Sentencia SOCIAL Nº 850/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 850/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 850/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100895

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12386

Núm. Roj: STSJ M 12386:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0109414

Procedimiento Recurso de Suplicación 789/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 1110/2021

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 789/22

Sentencia número: 850/22

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 789/22 formalizado por Dña. Carmen contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, en sus autos número 1110/21, seguidos a instancia de Dña. Carmen contra CONSEJERÍA DE EDUCACION, Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'I. - Dña. Carmen ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 27.10.2006, mediante una sucesión de contratos temporales cuyo iter contractual se da por reproducido por figurar incorporado en el ramo de prueba documental de ambas partes. Interesa destacar que, entre el 21.09.15 al 16.09.16 se produjo una interrupción temporal, en que la demandante no prestó servicio alguno para la Consejería demandada. El último contrato celebrado antes del cese objeto de las presentes actuaciones, con la categoría de auxiliar de control e información y un salario mensual de 1.332,60 € brutos, Contrato de interinidad para 'ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada a la COBERTURA 1ER. CONCURSO TRASLADOS QUE SE CONVOQUE', con efectos de 24.11.2016. Con posterioridad, ha celebrado nuevo contrato de interinidad con la demandada, con fecha de efectos de 22.10.2021, contrato que continua en vigor. (conforme contratos aportados en el ramo de prueba documental de la actora y de la demandada, no controvertido).

II. - Resulta de Aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.

III. - Que, por Resolución de la Directora General de la Función Pública de 9 de abril de 2021, el puesto de trabajo NUM000 que la actora venía ocupando en virtud del contrato celebrado el 24.11.2016, fue adjudicado a su actual titular, con efectos de 1 de octubre de 2021, notificando a la actora su cese desde dicha fecha de efectos (documental demandada, no controvertido).

IV. - Que la demandada hizo entrega a la actora de comunicación de cese de contrato, de efectos de 30 de septiembre de 2021, indicando que el motivo del cese es la causa consignada en el contrato (no controvertido).

V. - La actora no ha sido representante legal de los trabajadores.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda presentada por Dña. Carmen contra CONSEJERÍA DE EDUCACION, Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a esta última de las pretensiones en su contra ejercitadas. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de junio de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 5 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La actora en el proceso prestó servicios ininterrumpidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid desde el 24 noviembre de 2016 en virtud de un contrato de interinidad que tenía por objeto la cobertura de una plaza de auxiliar de control e información que se encontraba vacante en el Instituto de Educación Secundaria 'Juan Carlos I' en la localidad de Ciempozuelos, identificada con el número NUM000 y 'vinculada al próximo concurso de traslados que se convoque '. Previamente, había trabajado para la demandada mediante diferentes contratos de duración determinada.

Por Orden de 19 de julio de 2019 la Comunidad convocó concurso de traslados para personal fijo, figurando entre los puestos ofertados el ocupado por la demandante, tal como se recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia. El concurso se solventó por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de abril de 2021, que adjudicó la plaza atendida por la actora a una trabajadora, que tomó posesión de la misma 1 de octubre de 2021.

La empleadora comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2021, una vez resuelto el concurso de traslados al que estaba vinculada la plaza que desempeñaba.

El 22 de octubre de 2021 la Consejería demandada volvió a contratarla temporalmente a jornada completa a fin de que a partir del día siguiente prestase servicios, con idéntica categoría profesional, ocupando la plaza vacante existente en el IES 'Felipe Trigo' de Móstoles con el núm. NUM001 'vinculada a la Oferta Pública de concurso de dest. Y lib. Ct* según DT 11 CC 2021-2024'.

II.-En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la interesada solicitó con carácter principal la calificación como despido improcedente del cese producido el 30 de septiembre de 2021 y, de manera subsidiaria, que se condenara a su empleadora a abonarle una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.

III.-El Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid en sentencia de 7 de marzo de 2022 desestimó íntegramente la demanda. De un lado, al no apreciar fraude de ley en la celebración sucesiva de contratos temporales por responder todos ellos una causa lícita, además de existir una interrupción significativa entre ellos. Poor otra parte, y en lo que respecta al último contrato porque a pesar de que su duración había excedido el plazo máximo de tres años el vínculo entre las partes no se había roto al haber suscrito un nuevo contrato el 22 de octubre de 2021. Finalmente, estimó que la trabajadora no tenía derecho a la indemnización por fin de contrato de interinidad prevista en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio.

SEGUNDO.-I.-Contra la referida sentencia la trabajadora interpone el presente recurso de suplicación, formalizando siete motivos, todos ellos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que en realidad son seis pues el segundo se numera por error como tercero y esa equivocación se proyecta sobre los posteriores.

II.-De ellos, el primero acusa la vulneración de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE, y para rechazarlo basta señalar que los contratos a los que alude no se corresponden con los concertados por la actora, que según consta probado, después de un intervalo de inactividad de casi once meses, desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2016, prestó servicios del 16 de septiembre al 20 de noviembre de 2016 mediante un contrato de interinidad para sustituir a una auxiliar de control e información del IES Dámaso Alonso de Madrid durante la situación de suspensión de la relación para el cuidado de familiares, cuya validez no se cuestiona, como tampoco la de las celebrados antes del 21 de septiembre de 2015, haciéndolo a partir del 24 de noviembre de 2016 mediante un contrato de trabajo de interinidad por vacante.

A mayor abundamiento, constituye doctrina jurisprudencial que formula con precisión la sentencia de 4 de julio de 1994 (Rec. 2153/1993), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que las empresas pueden emplear a un trabajador mediante sucesivos contratos de duración determinada, acudiendo a la misma o diferentes modalidades de las legalmente previstas, aunque no exista solución de continuidad en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de los concertados concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada y se cumplan los requisitos exigidos. En ese caso, se considera que cada contrato temporal responde al objeto específicamente fijado y da lugar a vinculaciones autónomas entre sí, así como que su mera reiteración en el tiempo no hace surgir una presunción de actuación fraudulenta del empleador ni determina la transformación de la relación en indefinida.

Todo ello, cabe añadir, sin perjuicio de la limitación que a la contratación temporal sucesiva impone el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, que intenta introducir un tope objetivo e infranqueable que opera al margen de la figura del fraude de ley, al disponer, en la redacción aplicable en este caso por razones cronológicas, que los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos

III.-Es precisamente ese apartado y precepto el que la recurrente cita como infringido en el motivo numerado cuarto (en realidad, el tercero), pero sin especificar los períodos ni los contratos que a su juicio deberían tomarse en consideración para efectuar el cómputo, si bien cabe entender que se refiere a los dos últimos contratos suscritos en la modalidad de interinidad por sustitución vigente del 16 de septiembre al 20 de noviembre de 2016 y para la cobertura de vacante, en vigor desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021.

Tampoco puede acogerse esta línea argumental en la medida en que la norma invocada previene expresamente que no será de aplicación, entre otros, a los contratos de interinidad, previsión legal frente a la que no puede prevalecer el alegato de la recurrente de que el contrato de interinidad por vacante es una creación reglamentaria, pues aparte de su escasa fundamentación, el primero de los dos contratos a considerar es un contrato de interinidad por sustitución.

IV.-En definitiva, la indefinición de la relación no puede encontrar cobertura legal en la sucesión de contratos temporales atendiendo a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.-I.-Centrándose ya en el contrato de interinidad por vacante concertado el 22 de noviembre de 2016, con efectos del siguiente día 24, la parte recurrente aduce en los motivos tercero, quinto y sexto de su recurso (en realidad, segundo, cuarto y quinto) la infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al haber superado la duración del contrato el plazo máximo de tres años, así como de la jurisprudencia comunitaria y social que considera de aplicación. Por su parte, en el motivo séptimo (rectius sexto) sostiene con apoyo en la doctrina de esta Sala, que el hecho de que la trabajadora fuese contratada después de la extinción del contrato no impide el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio.

II.-Empezando por esta última cuestión al afectar a la propia viabilidad de la acción ejercitada, la Sala acepta como ajustada a Derecho la tesis defendida por la recurrente y disiente de la que mantiene el órgano de instancia.

Al respecto, debemos comenzar precisando que la existencia de un objeto litigioso determinado que legitime al demandante para solicitar la tutela de los juzgados y tribunales constituye un presupuesto de orden público, o dicho en otros términos la existencia de un interés legítimo y actual es requisito ineludible para que los asalariados puedan recabar la protección jurisdiccional de sus derechos al amparo de lo dispuesto en los arts. 24.1 de la Constitución, 17.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores. La razón de ser de esa exigencia es que a los órganos jurisdiccionales no les corresponde solventar controversias suscitadas por personas que no tienen un interés inmediato y directo en su resolución, careciendo de jurisdicción para pronunciarse sobre ellas.

Dicho esto, es cierto que esta Sala ha mantenido posiciones encontradas a la hora de determinar si los trabajadores temporales que inmediatamente o poco después de la notificación del cese por finalización de contrato conciertan un nuevo contrato temporal con un objeto distinto del anterior, tienen acción para refutar la extinción del precedente en base a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, si bien últimamente este Tribunal se vino decantado mayoritariamente por el criterio defendido por el Letrado recurrente.

III.- No obstante, una reconsideración de esa problemática a la luz tanto del principio constitucional 'pro actione' y de la doctrina comunitaria en materia de contratación temporal así como de lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2020 (Rec. 3116/2018), llevó a esta Sección a adoptar una solución distinta, con vocación de permanencia, a partir de la sentencia de 27 de mayo de 2022 (Rec. 307/2022), por las razones que, adaptadas al caso y añadiendo algunas más que la refuerzan, pasamos a exponer.

A)La circunstancia de que la actora, 22 días después de que surtiese efectos el cese que impugna, suscribiese un nuevo contrato temporal de interinidad por vacante, que sigue en vigor, con el objeto anteriormente descrito, no constituye un hecho sobrevenido que le impida mantener su acción con la finalidad de que, previo reconocimiento de que la relación que le unía a la Consejería tenía carácter indefinido en la fecha de su ruptura, se declare que la decisión empresarial constituyó un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, incluida su eventual readmisión como trabajadora indefinida no fija, con abono de los salarios dejados de percibir, o, subsidiariamente, que se condene a la demandada a hacerle efectiva la indemnización postulada en atención a la duración del contrato primigenio. La actora tiene un interés concreto y actual en mantener su pretensión pues de prosperar obtendría una ventaja o beneficio real y no meramente potencial.

Puede sostenerse con lógica que la acción de despido no era la única opción con la que contaba la interesada, disponiendo de otras alternativas, como la de no interponer la demanda y plantear una reclamación con el objeto de que se reconociese la indefinición de la relación a partir del carácter fraudulento del contrato anterior, o de ambos en su consideración conjunta, pero no existen argumentos fundados que permitan imponer esa vía en detrimento de la escogida restringiendo el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva con posibles consecuencias desfavorables para la trabajadora, como sucederá si encuentra otro empleo y causa baja voluntaria en la Comunidad.

En este punto, conviene resaltar que si de conformidad con una doctrina constitucional reiterada y notoria, las normas que regulan el acceso al proceso no pueden ser interpretadas de manera formalista y restrictiva, sino de forma amplia y favorable a la efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ninguna disposición legal o doctrina jurisprudencial supedita la viabilidad de la acción contra la resolución del contrato temporal a la que alude el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores a que la persona afectada no haya sido contratada nuevamente por su empleadora mediante otro contrato temporal, por lo que resulta contrario al principio 'pro actione' imponer un condicionamiento que además no se puede calificar de razonable y que impide obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

B)No puede decirse que la prestación de servicios mediante un nuevo contrato temporal prive de objeto a la pretensión ejercitada en el presente litigio, que no se reduce a una genérica aspiración de que la Comunidad de Madrid a respete las normas en materia de contratación temporal, sino que constituye una reacción digna de protección jurisdiccional frente a un acto extintivo de la relación laboral que la demandante considera ilícito, medida cuyos efectos en la esfera jurídica no borra la contratación ulterior.

Ésta tampoco vino a suponer la satisfacción extraprocesal de 1a pretensión, pues la empleadora no reconoce el carácter indefinido de la relación ni ha abonado a la trabajadora los salarios dejados de percibir durante el período de inactividad laboral.

Por lo demás, la solución que se ha de dar al problema debatido no puede depender de la calificación jurídica que se atribuya al cese impugnado. Piénsese en la situación que se produce si el trabajador afectado, posteriormente contratado, solicita que se declare la nulidad del cese por fin de contrato lesivo de sus derechos fundamentales con las consecuencias correspondientes. Cabría preguntarse si también en ese caso la nueva contratación sería un obstáculo a la viabilidad de la acción.

C)La celebración del nuevo contrato no supone, en principio, salvo que se aprecie la existencia de fraude en la contratación temporal, una novación modificativa de la relación laboral. La surgida como consecuencia del anterior contrato de interinidad por vacante se extinguió, a todos los efectos, en virtud de la decisión unilateral de la Consejería de darla por concluida el 30 de septiembre de 2021, lo que justifica el ejercicio de la acción de despido, y la iniciada 24 días más tarde lo fue en virtud de un contrato que aún concertado bajo la misma modalidad respondía a diferente causa objetiva (la cobertura de otra plaza vacante en otro centro de trabajo distinto).

Así lo asumió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 2021 (Rec. 4461/2018) en un caso en el que la trabajadora interina, después del cese impugnado, suscribió un nuevo contrato temporal, sin que el órgano de casación se plantease de oficio la posible falta de acción.

En definitiva, la rúbrica del ulterior contrato no supuso la renovación del precedente, anteriormente extinguido, sino la suscripción de uno nuevo con un objeto diverso. Con su firma, la entidad demandada no trató de revivir y reanudar la relación laboral previa, no existiendo ningún dato o elemento indiciario que apunte en esa dirección, sino alumbrar otra nueva.

No permite llevar a conclusión diferente la circunstancia de que la Comunidad pudiese llegar a reconocer el tiempo de servicios previo en orden al devengo del complemento de antigüedad, lo que en el presente caso ni siquiera ha quedado demostrado.

D)Una cuarta razón en favor de la tesis defendida atiende al dato de que el planteamiento de la acción de despido está sujeto a un plazo breve de tal modo que si la persona trabajadora no impugna dentro del mismo el cese por fin de contrato ante la eventualidad de una nueva contratación puede exponerse a que el transcurso del tiempo determine la improsperabilidad de su reclamación por caducidad de la acción.

E)La quinta razón la encontramos en la sentencia de 28 de octubre de 2020 (Rec. 3116/2018), de la Sala de lo Social del Tribunal, de la que anteriormente se ha dado noticia que estimó correcta la doctrina fijada por esta Sala en la dictada el 25 de mayo de 2012 (Rec. 1777/2012), citada como referencial, en la que rechazamos la excepción de falta de acción en un supuesto similar al enjuiciado.

F)Un argumento que refrenda los anteriores conecta con la doctrina seguida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, criterio que ha sido asumido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tendente a evitar la perpetuación de las relaciones de trabajo de las personas que son contratadas por las Administraciones Públicas para ocupar plazas vacantes. Bajo ese prisma, la posibilidad de ejercitar la acción de despido frente al cese por finalización de uno de los contratos de la serie, aunque poco después se haya concertado uno nuevo para desempeñar otro puesto vacante, constituye un instrumento legal más para combatir el uso abusivo de la contratación temporal.

H)A modo de consideración final, cabe traer a colación aquí los razonamientos desplegados por el órgano de casación social en la sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Rec. 3063/1996) sobre el derecho a la indemnización por extinción de los contratos temporales suscritos en las modalidades que la tienen reconocida, en el sentido de que el afectado tiene derecho a la indemnización correspondiente porque el nuevo contrato suscrito sin solución de continuidad no proporciona un empleo estable cumpliendo la indemnización la finalidad de paliar la extinción del contrato y la precariedad del nuevo empleo.

IV.-Por todo lo expuesto, apreciándose un interés legítimo y actual de la actora digno de tutela, en que se resuelva la pretensión de despido ejercitada en la demanda rectora de autos, procede rechazar el óbice que a su viabilidad apreció la sentencia de instancia y estimar el motivo analizado.

CUARTO.-I.-Una vez despejada la cuestión procesal y pasando al fondo del asunto, constituye obligado punto de partida la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 28 de junio - dos - (Rec. 3263/2019, 2395/19), 29 de junio - siete - (Rec. 138/19, 1396/19, 2086/19, 2246/19, 2296/19, 3061/19 y 4118/19), y 30 de junio - ocho - (Rec. 362/19, 1955/19, 2030/19, 2087/19, 2252/19, 2303/19, 2492/19 y 2900/19), todas ellas dictadas en el año 2021, que en lo que aquí interesa puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1º) 'Una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad'.

2º) 'Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo'.

3º) Cuando la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos para su ejecución, como sucede en el caso que nos ocupa en el que no se alega ni acredita ese extremo, 'no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente', debiendo concluirse que, 'salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga'.

II.-A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta y a la vista de las particularidades del presente caso, los razonamientos desplegados por el Letrado recurrente para sostener que la relación entre las partes devino indefinida por haber superado el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP, merecen favorable acogida por las razones que siguen.

1º) El 19 de julio de 2019, 32 meses después de contratar a la demandante, la Comunidad de Madrid convocó un concurso general de traslados, en el que estaba incluida la plaza que ocupaba en régimen de interinidad, sin que se haya acreditado circunstancia alguna que justifique que la Administración incurriese en una demora tan considerable.

2º) El 9 de abril de 2021 el concurso se resolvió mediante acuerdo en el que figuraba la plaza ocupada por la actora, retraso que obedeció solo en parte al impacto del COVID-19 y en particular a la aplicación de la excepcional suspensión de los términos e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público articulada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, disposición que quedó derogada con efectos de 1 de junio de 2020 en virtud de lo previsto en el Real Decreto 573/2020, de 20 de mayo, fecha a partir de la cual se reanudó el cómputo.

3º) La suma de los períodos consignados en los dos epígrafes anteriores determinó que la actora, en el momento en que se decidió el concurso, llevase vinculada a la Consejería mediante un contrato de duración determinada 4 años y 4 meses largos, los que aún descontado el período de suspensión de dos meses y medio motivado por la pandemia supone que la relación mantuvo su vigencia durante cuatro años y dos meses.

III.-Corolario de lo anterior es que el contrato celebrado con la actora el 22 de noviembre de 2016 en la modalidad de interinidad por vacante se transformó en indefinido no fijo al superar injustificadamente su duración el umbral fijado en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por consiguiente, la trabajadora - que no cuestiona que el puesto que ocupaba quedase cubierto el 30 de septiembre de 2021 - tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que reclama con carácter subsidiario, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 2 y 23 de febrero de y 8 y 23 de marzo de 2022 ( Rec. 4966/2018, 3724/2018, 4210/2018 y 1236/2020), según la cual el personal indefinido no fijo del sector público tiene derecho a percibir una indemnización por ese importe cuando la empleadora rescinde el vínculo por haberse ocupado la plaza que desempeñaba por quien la obtuvo de resultas del correspondiente proceso reglamentario.

QUINTO.- I.-Procede, por todo lo razonado, estimar el recurso de suplicación en su pretensión subsidiaria, revocando la sentencia de instancia y condenando a la Consejería demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.454,17 euros en concepto de indemnización, calculada en función del salario de 1.332,60 euros mensuales declarado probado y de una antigüedad de 16 de septiembre de 2016, sin que a tal fin se pueda computar el tiempo servido bajo anteriores contratos temporales al haberse producido la ruptura del vínculo laboral como consecuencia de la existencia de un intervalo de inactividad de un año.

II.-Dado el signo del recurso no ha lugar a imponer las costas a la demandante que en todo caso goza del beneficio legal de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Carmen contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid en los autos nº 1110/2021, que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, condenamos a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 4.454,17 euros en concepto de indemnización. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0789-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 0789-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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