Última revisión
13/11/2008
Sentencia Social Nº 8504/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6815/2007 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 8504/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107407
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030188
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8504/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 713/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente lla Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Bartolomé contra el I.N.S.S., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, confirmando la resolución administrativa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Bartolomé , nacido el día 5-10-1944, con D.N.I. nº NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de Total cualificada por sentencia de 26-5-2000 por tener en aquél momento las siguientes dolencias:
Ulcus duodenal intervenido en dos ocasiones. Metaplasia gástrica en esófago. Hernia de hiatus de pequeño tamaño, con reflujo
gastroesofagico y regurgitaciones frecuentes. Estomitis crónica y aguda. Síndrome de Dumping tardío. Dificultad de nutrición. Glaucoma AV (sin corrección): OD=0,7 y OI=0,7.
2.- En fecha 20-2-2006 solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido, por agravación de sus dolencias, y le fue denegada la agravación por Resolución del I.N. S.S. de fecha 18-4-2006 .
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 8-8-2006, quedando agotada la vía administrativa.
4.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:
Los antes indicados más hernia discal L4-L5, intervenida en Abril/04. Espondilodiscitis. Radiculopatía L5-S1 derecha con moderada degeneración axanal motora.
5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 663,37 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 19-4-2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Bartolomé , a los solos efectos de examinar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 143.2 en relación con el 137.1 .c) de la LGSS.
A tenor del inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, al recurrente se le declaró en situación de incapacidad permanente total, en mayo de 2000 , por presentar metaplasia gástrica en esófago, hernia de hiato con reflujo gastroesofágico y regurgitaciones frecuentes, estomitis crónica y aguda, síndrome de Dumping tardío, dificultad de nutrición, glaucoma con AV sin corrección de 0,7 en ojo derecho y 0,7 en ojo izquierdo.
Postulada la incapacidad absoluta por vía de agravación del grado previamente reconocido, es imprescindible que se acredite la existencia de una mayor repercusión funcional de las lesiones previas o, en su caso, la aparición de nuevas dolencias que, sea por sí solas, sea en unión de las preexistentes, determinan una mayor merma de la capacidad residual existente, al punto de integrar una incapacidad permanente absoluta.
En interpretación constante del apartado 5º del artículo 137 de la LGSS , en su redacción anterior a la reforma, y que debemos considerar aún vigente , aunque sea con valor orientativo, al no haberse producido el desarrollo reglamentario previsto, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios:
a./ Para la tipificación de una incapacidad laboral no cabe reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
b./Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen .
c./No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales a las que alude el vigente artículo 141 de la LGSS .
d./La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales , salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- La aplicación de tales criterios al caso que examinamos ha de comportar la desestimación del recurso, habida cuenta que las dolencias pre-existentes se mantienen en igual estadio y con idéntica repercusión funcional, habiéndose añadido ahora la presencia de un antecedente de hernia discal L4-L5, que fue intervenida en abril de 2004, sin constancia de secuela funcional alguna, y radiculopatía L5-S1 derecha, con moderada degeneración axonal motora , dolencias que podrían comprometer, a lo sumo, las actividades que comportan sobrecargas dinámicas de la zona baja lumbar y esfuerzos físicos importantes, pero no así la realización de actividades de predominio sedentario, para las cuales consideramos que sigue presentando capacidad residual suficiente, de ahí que no sea aplicable al caso el artículo 137.5 de la LGSS , como acertadamente ha interpretado la Juez de instancia, cuya decisión ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Bartolomé y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de los de Barcelona el día 25 de mayo de 2007 en el procedimiento n º 713/2006. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

