Última revisión
13/11/2008
Sentencia Social Nº 8505/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5218/2008 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 8505/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107408
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 13 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8505/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, SEAT, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Francisco contra la entidad Seat S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido con el que fue sancionado el demandante el 25 de mayo de 2007, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El demandante, D. Pedro Francisco , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos para la empresa Seat S.A., dedicada a la fabricación de automóviles, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 1 de octubre de 2003, categoría profesional de oficial 3ª, y salario diario bruto de 59,67 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
2º. La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal de relevo, con vigencia hasta el 15 de agosto de 2008, y jornada a tiempo completo.
El día 1 de abril de 2004 se pactó la conversión de su vigencia en indefinida (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).
3º. Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa, en su XVII edición, publicada en el BOE nº 74/2006, de fecha 28 de marzo de 2006 (documento nº 14 del ramo de prueba de la empresa).
4º. El día 4 de abril de 2007 la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo sobre los aspectos laborales del llamado Plan de Mejora de la Actividad Empresarial. El mencionado acuerdo contemplaba varias medidas para la reducción de la plantilla. Entre estas medidas se pactó la posibilidad de permisos sabáticos, que implicaban la suspensión convencional del contrato de trabajo, de uno o dos años de duración, estableciendo varias condiciones para poder acogerse a esta previsión, entre éstas la de no estar vinculado con la empresa mediante un contrato de relevo, a no ser que su vigencia expirara antes del 31 de diciembre de 2007 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
5º. El actor solicitó poder acogerse al permiso sabático al que hace referencia el hecho probado anterior, siéndole denegado.
6º. El demandante fue sancionado en el mes de febrero de 2007 con dos meses de suspensión de empleo y sueldo por faltas de asistencia injustificadas.
7º. Al reincorporarse, en el mes de abril de 2007, el actor fue destinado a otro taller.
8º. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 13 de abril de 2007, derivada de enfermedad común (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
9º. El día 21 de mayo de 2007, aproximadamente a las 8 horas, el demandante compareció en el centro de trabajo, dirigiéndose a la oficina del gestor de personal del taller 1 chapistería, en el que el actor prestaba servicios hasta el mes de abril de 2007, D. Simón . Reunido con este último, el actor le recriminó que la agravación del estado de salud de un familiar era consecuencia de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que la empresa le había impuesto.
El Sr. Simón requirió al actor que marchara de la empresa. Tras insistir varias veces el demandante salió del despacho del Sr. Simón , dirigiéndose a la oficina del Jefe de Chapistería, Sr. Ángel Daniel . Allí fue atendido por la secretaria Sr. Ángel Daniel , a la que le solicitó poder entrevistarse con este último.
Nuevamente fue requerido insistentemente para que marchara del centro de trabajo, dirigiéndose entonces a los locales de la sección sindical de UGT. Allí fue encontrado por D. Franco y D. Narciso , responsables del departamento de personal de la empresa, que habían acudido avisados del incidente por el Sr. Simón .
El Sr. Franco requirió en varias ocasiones al demandante para que marchara del centro de trabajo, indicándole que aquel ya no era su taller, y que no podía estar en la zona de producción al encontrarse en situación de incapacidad temporal, acompañando al demandante hasta la puerta del recinto, permaneciendo en la misma durante aproximadamente una hora, haciendo varios conatos de volver a entrar, lo que no le fue permitido por el Sr. Franco .
10º. El mismo día 21 de mayo de 207 el demandante viajó hasta la ciudad de Cuenca para asistir al funeral de un familiar.
11º. El día 25 de mayo de 2007 la empresa demandada envió al actor, mediante burofax, carta de despido, con efectos al mismo día, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
En la carta de despido se imputaban los siguientes hechos: "El día 21 de mayo de 2007 sobre las 8h., estando en situación de Incapacidad Temporal, se presentó Ud. en la Oficina Técnica de Personal del Taller 1. El Gestor de Personal que se encontraba en el indicado lugar le manifestó que Ud. debía abandonar el centro de trabajo por no poder permanecer en él por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal.
Adicionalmente Ud. tiene totalmente prohibido el acceso a las instalaciones del Taller 1, ya que Ud. está adscrito desde el pasado 10 de abril de 2007 al Taller 10. Como Ud. conoce sobradamente si Ud. tiene algún extremo que comentar relativo a su situación personal o laboral, Ud. debe dirigirse al Gestor de Personal del Taller 10. Ud. ha sido advertido de ello en multitud de ocasiones.
Al requerimiento del Gestor de Personal del Taller 1 de que abandonara el centro de trabajo, Ud. no sólo desobedeció manifiestamente la citada orden, sino que se dirigió al local de UGT sito en el mismo Taller 1.
Avisado el Departamento de Personal de Producción de lo acontecido, uno de sus responsables, el señor Don Franco , se personó en las instalaciones del Taller 1 a fin de verificar lo sucedido.
Encontrándose Ud. en el local de UGT sito en el Taller 1, Don Franco , le reiteró que no podía permanecer en el centro de trabajo y le requirió para que lo abandonara, por encontrarse Ud. en situación de incapacidad temporal. Asimismo le indicó que de necesitar realizar alguna gestión en relación a su situación en la empresa, Ud. bajo ningún concepto podía dirigirse al Taller 1 sino que debía acudir al Taller 10.
En cualquier caso, el señor Franco se ofreció a acompañarle a la puerta "Este 2", indicándole nuevamente por el camino, que Ud. debía de permanecer fuera del centro de trabajo por encontrarse en situación de incapacidad temporal y que bajo ningún concepto podía entrar ni permanecer en el centro de trabajo sin la debida autorización. Mucho menos podía acercarse al Taller 1.
Una vez llegaron a la puerta "Este 2", el Sr. Franco se despidió de Ud. y cual fue su sorpresa, cuando al girarse transcurridos unos metros, pudo observar que Ud. se encontraba hablando con el vigilante de la citada puerta al que le solicitaba entrar en el centro de trabajo y circular libremente por sus instalaciones.
Nuevamente el Sr. Franco le comunica que Ud. no tiene permitida la permanencia en las instalaciones de SEAT por encontrarse en situación de incapacidad temporal. Asimismo en esta ocasión se le comunica que Ud. se encontraba obstaculizando la entrada y salida de las instalaciones de esta empresa.
En esta segunda ocasión, el Sr. Franco le acompaña hasta el final de la escalera situada en la puerta "Este 2", esto es, hasta la parte de abajo de la citada escalera, y le solicita una vez más, que se abstenga de llevar a cabo cualquier actuación tendente a entrar y permanecer en las instalaciones de esta empresa.
Transcurridos unos minutos y encontrándose el Sr. Franco cerca del acceso a la puerta "Este 2", éste volvió a verle junto a la entrada de seguridad de la citada puerta. Ud. había subido la escalera que lleva a la puerta "Este 2" y se encontraba a punto de franquear la citada puerta de seguridad, pretendiendo acceder y permanecer de nuevo al centro de trabajo".
12º. La carta de despido fue enviada al domicilio del actor que a la empresa le constaba, sito en la Avenida de Roma 110, 2º 1ª, de la ciudad de Barcelona.
El burofax no fue entregado en este domicilio al resultar el actor desconocido en el mismo (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
13º. El día 13 de junio de 2007 el demandante envió burofax a la empresa indicando que su actual domicilio radicaba en la calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , de la ciudad de Cuenca (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa remitió nuevamente la carta de despido, mediante burofax, al nuevo domicilio indicado por el actor, siendo entregada el 21 de junio de 2007 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
14º. El día 23 de mayo de 2007 la empresa comunicó el despido del actor al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de UGT (documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
15º. El actor presentó demanda de conciliación el día 25 de mayo de 2007 reclamando que se le concediera el permiso sabático al que hacen referencia los hechos probados 4º y 5º, siendo citada la empresa el día 31 de mayo de 2007, celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa el día 12 de junio de 2007, con el resultado de intentado sin avenencia (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
16º. El actor presentó demanda judicial impugnando el despido el día 5 de julio de 2007.
17º. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores, estando afiliado al sindicato UGT.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor y declaró el despido, comunicado al mismo el dia 21 de junio de 2007, como procedente, con extinción de la relación laboral que habia ligado a las partes, sin derecho a indemnización.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril . Bajo el amparo del primero , pretende se declare la vulneración del art. 5 c) del Convenio 158 de la O.I .T. y del derecho básico de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantia de indemnidad, recogido en el art. 4-2 g) de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y art. 24-1 de la Constitución Española, así como la revisión del relato histórico, a fin de que se adicione en el hecho sexto un párrafo con el siguiente contenido: " El demandante fue sancionado con un despido que no llegó a cumplir, porque fué conmutado por 2 meses de suspensión de empleo", citando en apoyo de tal pretensión el contenido de los folios 318 y 253; que se sustituya el texto original del hecho noveno por otro con el tenor siguiente: " Dias antes del 21 de mayo, el demandante compareció en el centro de trabajo para hablar con el gestor de personal del taller 1, D. Simón , sin lograr hablar con él porque le dijo que no tenia por qué estar en la empresa yo que estaba de baja y le dijo que se marchara sin querer atenderle.
Que ante la negativa, el Sr. Pedro Francisco se dirigió al despacho Sr. Ángel Daniel , siendo recibido por su secretaria . Mientras hablaba con ella recibe, aviso del Sr. Narciso , quien tras averiguar que estaba en la oficina el Sr. Pedro Francisco , pide al Sr. Simón que lo expulse de la empresa. El Sr. Simón indica al Sr. Pedro Francisco de que debe abandonar las instalaciones porque en ILT no puede estar en la fábrica ni puede estar en el taller; el actor insiste en hablar con la Secretaria Sr. Ángel Daniel , negándose ésta en rotundo y llamando al Sr. Narciso por teléfono quien le dice que el Sr. Franco va en dirección a la oficina.
El Sr. Pedro Francisco acude a los locales de UGT, pues los directivos no le quieren atender . El Sr. Franco que se persona en los locales de UGT le invita a salir de la fábrica y lo acompaña hasta la puerta de salida " ; interesa la sustitución del redactado original del hecho décimo por otro del tenor siguiente: " El dia 21 de mayo de 2007, el actor viajó hasta Cuenca para ir al funeral de una tia por lo que estuvo en la empresa " y cita en apoyo de tales revisiones el contenido de los folios 44 y 213; pretende por último la adición de un hecho nuevo que figuraria como 18º con el contenido siguiente : " El despido fue consecuencia de represalia contra el trabajador por haber solicitado un periodo sabático y por existir con el mismo diversas incidencias que le hacian conflictivo " , citando al efecto el contenido de los folios 292 al 318, con especial resalte de los folios 312 y 293, que incorporan carta del Abogado del ahora recurrente reclamando contra un trato vejatorio del que era objeto y un informe resumen del historial de incidencias. Con amparo en el apartado c) de aquel articulo de la L.P.L. se formula la censura jurídica de la sentencia, por aplicación indebida de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores precitado, en relación con los arts. 709 y anexo 11 del Convenio Colectivo Provincial Sidero Metalúrgico (arts. 16 i, 17 e) y 19 a) y b) asi como los arts. 190 y siguientes del Convenio Colecitvo de SEAT, Capìtulo II .
SEGUNDO.- El motivo referido a la revisión del relato histórico no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.
Es doctrina constitucional reiterada ( Sent TC. 44/1989 de 20 de febrero que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción con reseña detallada de los medios de prueba tenidos en cuenta en cada caso. En concreto y respecto a las prestensiones revisorias, la del hecho sexto ha de rechazarse, pues es un hecho intrascendente para variar el sentido del fallo, en razón a que ni siquiera se toma como antecedente en la carta de despido; la del noveno, porque el informe que se cita refiere los hechos al dia 21 de mayo. no a fechas anteriores y el folio nº 44, aun cuando incorpora una esquela mortuoria de una sra. cuyo primer apellido coincide con el del actor, en nada contradice la existencia de los hechos que reseña la carta de despido; la del décimo constituye una mera enumeración, sin apoyo documental alguno; la adición de un nuevo hecho como 18º no está apoyada en ningún medio de prueba documental hábil para concluir en el sentido pretendido y sobre ello se volverá luego al examinar el siguiente motivo.
TERCERO.- Aun cuando se formula bajo indebido amparo del art. 191 b) y no del c) de la Ley de Procedimiento Laboral , insiste el recurrente en la petición de declaración de nulidad del despido, por supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantia a la indemnidad del trabajador, que lo sería si, por el ejercicio de sus intereses y derechos legitimos, diera lugar a la réplica injustificada del empresario sancionando su proceder con la suspensión o extinción de la relación laboral que les ligara.
El Juzgador de instancia ha entendido que no se ha producido la justificación de un indicio racional que supusiera la probabilidad que la decisión empresarial de despedir al actor recurrente hubiera causado la vulneración del derecho fundamental precitado. El Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina en el sentido que " quien considere lesionado un derecho fundamental deberá acreditar la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de la lesión alegada. La aportación de tales indicios, es asi, el deber que recae sobre el demandante, que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental. El mismo deberá aportar algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzcan a una creencia racional sobre su probabilidad (SS. T.C. 136/2001 ) y de un modo más pormenorizado indica la 109/2001 que "al demandante le corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido; esto es, un principio de prueba dirigido, en su caso, a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto, para una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hace recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión ".
El recurrente hace girar la existencia de tal indicio racional en una supuesta petición del acogerse al permiso sabático en los términos establecidos en el ámbito del denominado plan de mejora de la Actividad Empresarial, alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores en 4 de abril de 2007, que hubiera sido hecha el dia 10 de dicho mes, frente a la que reaccionará la empresa con la decisión de despido adoptada el dia 25 de mayo siguiente. Señala el recurrente el documento incorporado al folio 56 de autos, en el que supuestamente consta su solicitud en tal sentido, mas tal documento se refiere a acuerdo entre aquellas partes, no especificamente a la petición aludida. Sólo consta la misma en relación a la papeleta de conciliación presentada el dia 25 de mayo de 2007, siendo citada la empresa, el dia 31 de septiembre, para el acto de señalado el dia 12 del mes siguiente. De tal secuencia cronológica no puede obtenerse como indicio racional que la empresa reaccionará injustificadamente con el despido ante aquella petición, de la que no habia tenido conocimiento hasta fecha posterior a su decisión extintiva.
CUARTO.- Con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en orden al derecho aplicado en la sentencia de instancia, denuncia el recurrente infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los arts. 55 y 56 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y del Convenio Colectivo de la empresa SEAT, desarrollando el motivo en dos apartados, referido el primero a que la falta de desobediencia imputada no se halla incursa en ninguno de los convenios colectivos citados y el segundo a la falta de proporcionalidad entre la gravedad del hecho imputado y la sanción de despido impuesta.
El Convenio Colectivo de la empresa SEAT S.A. con vigencia entre 1 de enero de 2004, y 31 de diciembre de 2008 en su capitulo XII dedicado al régimen disciplinario, no dedica ningún precepto a la calificación y sanción de faltas de desobediencia sin que contenga remisión al Convenio Colectivo Siderometalúrgico para la provincia de Barcelona, por evidentes razones cronológicas, ya que su vigencia se extiende desde el 1 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2012 ni al Código de Conducta laboral en el Sector que incorpora en el anexo XI , derivado del Acuerdo Estatal del Sector del metal y publicado en el B.O.E. de 4 de octubre de 2006, por lo que en razón a su ámbito debe considerarse de preferente aplicación y al no contener regulación especifica en el capitulo citado sobre calificación y sanción a supuestos de desobediencia debe aplicarse con carácter supletorio y para cubrir dicha laguna convencional, el Texto Refundido de dicha Ley Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, que en su art. 54-2 c) califica como incumplimiento grave y culpable del trabajador la indisciplina o desobediencia en el trabajo, sancionable con despido y que es la conducta tipificada y sancionada en la carta de despido, producida el dia 21 de mayo de 2007. La calificación como falta muy grave de la desobediencia en el trabajo ha de ponerse su relación con la previsión contenida en el art. 5 c) de dicha Ley en cuanto impone deberes básicos al trabajador, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas en el art. 20 - 2 de la misma, en cuanto impone al trabajador el deber de diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, sometiendose ambos reciprocamente a las exigencias de la buena fé. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala nº 6635/2004 de 1 de octubre y del T.S.J. de Galicia de 25 de septiembre de 2000 en relación con la laguna observada en el art. 38 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Sanitario y citados en la de esta Sala de 26 de mayo pasado ( R. 1634/08 ). Asi se afirmó en la primera, que recuerda en tal sentido (y entre otras) la STSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 como la autonomía colectiva (ex art. 37 CE ) "se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación (como) así lo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, en doctrina concorde con la sentada por el Tribunal Constitucional, como ponen de relieve, entre otras (sentencias 177/198, 171/1989 y 210/1990 ), su sentencia 58/1985, de 30 de abril en la que se afirma que la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al Derecho necesario que consagra aquélla, aun cuando también resalta la imposibilidad de asimilar las relaciones entre ley y convenio colectivo a la que instauran entre norma delegante y norma delegada". Y es por ello "que la negociación colectiva, en tanto que situada en plano de menor relieve que la anterior, ha de respetar en todo caso las normas legales de derecho necesario, ya que la esfera de libertad en que se desarrolla se halla sometida a los límites que impone el ordenamiento positivo. Y nuestro ordenamiento positivo autoriza, no sin limites, al empresario la extinción del contrato de trabajo, por un incumplimiento grave y culpable del trabajador, en atención a lo dispuesto en el articulo 54 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , artículo que a tenor del Régimen Disciplinario prevenido en el artículo 38 del Convenio Colectivo antes citado, resulta aplicable en el sector estatal de ambulancias, en cuanto las sanciones prevenidas en él, no regulan el despido disciplinario, ausente del Regimen Sancionador, por lo que la mera aplicación de este régimen, llevaría a situaciones ... en la que pese, a la reiteración de faltas graves, y a una voluntad deliberadamente rebelde del trabajador al cumplimento de sus obligaciones laborales, se impide a la patronal la extinción del vinculo contractual por despido disciplinario.
Consiguientemente (se concluye) la laguna normativa del régimen disciplinario regulado en el citado Convenio Colectivo, ha de ser completada con la fuente superior de regulación del contrato de trabajo, esto es con la Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , subsanando una omisión que, en otro caso, influiría negativamente en el normal y coherente desarrollo de la relación laboral, al impedir la extinción contractual por despido disciplinario basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, favoreciendo conductas ... deliberadamente rebeldes e indisciplinadas que no pueden tener cobertura en el marco de desenvolvimiento de la relación laboral, siendo contrarias a los principios que la rigen, así como a las facultades que el citado Estatuto reconoce a todo empresario, tanto respecto a la extinción del contrato, como al mantenimiento de la disciplina en la empresa".
En similar sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de 25 de septiembre de 2000 al afirmar que si "es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa (art. 7. 1 del Código Civil ). y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo ... al darse el incumplimiento grave y culpable del trabajador incurre en la causa justa de despido disciplinario (del articulo 54.2 ET ) ..sin que se dé esa supuesta vulneración del artículo 38 del Convenio Colectivo aplicable por entender que el fraude la deslealtad y el abuso de confianza en los servicios encomendados está sancionada con suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de 45 días, y que al no prever el art. .38 del Convenio la sanción de despido, no procedería en ningún caso acordar el mismo ... pues, de aceptarse tal tesis, quedarían impunes todo tipo de conductas, por muy graves que éstas fuesen, privando al empresario de adoptar la decisión disciplinaria a la que la faculta el artículo 54.2 . d) del Estatuto de los Trabajadores... " Tribunal Superior que en su más reciente sentencia de 12 de junio de 2003 reitera (en el supuesto por ella contemplado) la posible "tipificación de falta muy grave conforme al art 54.2.B ET en relación con el propio convenio (aun cuando su) art. 38 "no aluda expresamente al despido) .
La jurisprudencia ha delimitado el ámbito de aplicación de la sanción de despido por faltas de desobediencia en el sentido de requerir concurran los requisitos siguientes: a) Gravedad, manifestada en que la negativa del trabajador a obedecer las órdenes del empresario o sus superiores inmediatos, dadas dentro de los límites de su competencia, sea clara y contradictoria con aquellas, mostrando una actitud de decidida, persistente y reiterada resistencia a su cumplimiento; b) culpabilidad, en el sentido de ser directamente imputable al trabajador, que consciente y voluntariamente se niega a cumplirlas; c) trascendente, en cuanto suponga, bien un perjuicio material para la empresa, atente y afecte al prestigio de ésta o al interés de terceros, clientes de la empresa y d) injustificada, en el sentido que no se den determinadas circunstancias que exoneren o atenúen la conducta del trabajador.
El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina calificada como gradualista en los siguientes términos: " las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores , para que puedan erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos, exigiendo por el contrario análisis individualizado de cada conducta tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, asi como las del autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (sentencias de 28 de febrero y de 6 de abril de 1988, 20 de febrero de 1.991 y 2 de abril de 1992 ), consagrando una teoria gradualista en la valoración y enjuiciamiento de aquéllas (sentencia de 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 6 de mayo de 1981 ) ",
En el supuesto enjuiciado y en el contexto de circunstancias concurrentes, resultantes del inmodificado relato histórico, no puede si no concluirse en el mismo sentido que lo hiciera el Juzgador de instancia, que en el séptimo de los Fundamentos de Derecho y en los tres primeros párrafos analiza la prueba, y, da como probados los hechos imputados en la carta y el contexto en que éstos se produjeron, entendiendo existieron órdenes expresas de responsables del taller nº 1 de chapisteria para que abandonara el mismo, remitiendole al nº 10 si tenia que formular alguna reclamación. Que pese a la reiteración de aquellas en forma sucesiva por varios superiores jerárquicos, resistió de manera persistente en su conducta, penetrando en una ocasión e intentándolo en otra en el área de donde había sido conducido al exterior y en la que no debía permanecer por hallarse en situación de incapacidad temporal y no prestar ya sus servicios en ella. Su conducta fue calificada como muy grave y el despido declarado procedente, decisión que debe confirmarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco frente a la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de esta ciudad, en autos 496/2007 sobre despido disciplinario, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa SEAT S.A., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que confirmamos integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
