Sentencia Social Nº 8505/...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Social Nº 8505/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2008 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8505/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107841

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12523


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0004401

EGA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 19 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8505/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 8 de abril de 2.008 dictada en el procedimiento nº 82/2008 y siendo recurrido Pilar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de Febrero de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimo la demanda presentada per Doña. Pilar , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Absoluta per a tot tipus de treball, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 100 % de la seva base reguladora de 515,25 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 11.10.07, més les millores i mínims que siguin procedents. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMER.- Pilar , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 27.10.44 , es troba d'alta com Empleada de la Llar.

SEGON.- Iniciat procés per Incapacitat Temporal el dia 18.09.06 se la va donar d'alta amb proposta d'Incapacitat Permanent en data 11.10.07. Instruït el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 11.10.07 proposant la qualificació d'incapacitat permanent, senyalant com lesions les següents: "Síndrome túnel carpiano bilateral severo pendiente operación. Depresión mayor recurrente". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 09.11.07 va declarar la situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna i amb dret a una pensió del 75 % de la base reguladora de 515,25 euros mensuals, i efectes econòmics de 11.10.07 . Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 11.01.08 .

TERCER.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Depressió major recurrent, amb idees quasi delirants de ruïna, ; Síndrome túnel carpià bilateral, sever a l'esquerre i lleu en el dret. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la pretendía se declarase su situación como tributaria de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y no sólo de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de empleada de hogar reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Noviembre de 2007.

Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la Entidad Gestora, censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , pues a su entender, las secuelas que se reseñan en el hecho cuarto no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido.

El motivo no puede acogerse. Como tiene establecido el T.S. cuando se trata de determinar el grado de incapacidad permanente no se puede generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para unificación de doctrina).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-96 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia ya que no es posible pensar en un tan amplio campo de actividades laborales exista alguna en los que no sean exigibles, incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, un mínimo de rendimiento apreciable, sin que sea exigible, por otra parte, un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

En el supuesto de autos el Juzgador de Instancia ha efectuado la valoración de las secuelas que declara probadas en el hecho cuarto, en el tercer párrafo Fundamento de Derecho, y ha concluido que la trabajadora accionante se halla incapacitada para el desempeño de cualquier profesión. Por contra el recurrente insiste en que las secuelas valoradas conjuntamente implican la conservación de capacidad laboral suficiente para el desempeño de la profesión habitual de empleada del hogar. Hace especial hincapié en el hecho de que, según los informes médicos emitidos por el Centro de Salud mental en el que la actora viene siendo asistida en fecha 13 de febrero y 12 de junio de 2.007, el proceso psiquiátrico ha experimentado ostensible mejoría, confirmando la apreciación del primero, en el sentido de que el pronóstico es bueno a medio plazo. Más tal conclusión no es correcta. El segundo informe citado lo que afirma expresamente es que " no ha mejorado desde el último informe emitido en abril de 2.006, conplicándose con enfermedades orgánicas". En consecuencia ha de entenderse que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia en el citado Fundamento de Derecho, después de examinar con detenimiento los medios de prueba y de valorarlos en relación a la capacidad laboral residual de la actora, ha concluido que, en el momento actual, tiene impedido el desempeño de cualquier profesión, y tal conclusión ha de mantenerse, al haberse valorado correctamente las secuelas apreciadas, sin perjuicio de la posible revisión del grado de incapacidad, si el tratamiento médico/farmacológico a que se halla sometida produjera el efecto satisfactorio deseado de significativa mejoría.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha de de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, en los autos núm. 82/2008 sobre Incapacidad Permanente, seguidos a instancia de Pilar contra el ahora recurrente, confirmando la misma íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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