Última revisión
30/06/2004
Sentencia Social Nº 851/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2004 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 851/2004
Núm. Cendoj: 50297340012004100308
Encabezamiento
1
Rollo número 578/2004
Sentencia número 851/2004
A.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 578 de 2004 (autos núm. 26/2004), interpuesto por la parte demandada SIEMENS, S.A., siendo demandante Dª Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 8 de marzo de 2004, sobre Reclamación de Cantidad -Plan de Rentas-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Regina contra Siemens, S.A., sobre Reclamación de Cantidad -Plan de Rentas- y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 8 de marzo de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Regina contra Siemens SA, debo de condenar y condeno a la empresa demandada a que reconozca la actora el percibo del Plan de Rentas por importe de 1250 € brutos mensuales, con 12 pagas anuales, a partir del mes de octubre de 2005 y hasta que pueda acceder a la jubilación anticipada a los 61 años".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- La actora Dª Regina prestaba servicios para la empresa Siemens SA, desde el 1- 12-1967 con la categoría de Especialista A.
2º.- La empresa inició con fecha 30 de junio de 2003 Expediente de Regulación de Empleo, en solicitud a la Dirección General de Trabajo de autorización para proceder a la extinción de 250 contratos de trabajo. Tras las negociaciones efectuadas se llegó a acuerdo por parte de la empresa con los representantes de los trabajadores, que fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4 de agosto de 2003, autorizando la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 210 trabajadores en los términos de los acuerdos antes referidos.
En el anexo 2 de los acuerdos firmados entre la empresa y los representantes de los trabajadores se pactó expresamente:
"Condiciones para las bajas incentivadas.
Para todos aquellos trabajadores incluidos en el Expediente que por razón de la edad no puedan acogerse al sistema de las prejubilaciones establecido en el Anexo número 1; o que teniendo edades comprendidas entre los 46 y 49 años no estén interesados en suscribir el Plan de Rentas fijado en el Anexo número 3, se fijan los siguientes importes indemnizatorios, fijados en base a criterios de antigüedad y edad, a abonar de una sola vez en pago único y a la fecha de la baja.
Los tramos indemnizatorios acordados, junto con sus respectivas condiciones son los siguientes:... trabajadores con una antigüedad superior a 20 años:... trabajadores de más de 47 y hasta 49 años de edad, indemnización consistente en el abono de 45 días por año de servicio, con el tope de 42 mensualidades, más un complemento bruto a tanto alzado de 12.000 €".
En el anexo 3 de los referidos acuerdos se pactó expresamente:
"Planes de Rentas para personal de 46 a 49 años de edad como sistema de indemnizaciones diferidas en el tiempo.
Será de aplicación este Plan a todos aquellos trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo y que hayan nacido entre los años 1954 y 1957, ambos incluidos, y con una antigüedad superior a 15 años.
Para estos trabajadores se ofrece como alternativa a la indemnización en pago único un sistema de indemnización diferida por cese por extinción de contrato, conforme a las peculiaridades que se establecen a continuación y por el que causarán baja en la Empresa de la forma señalada para el resto de las bajas.
Descripción del plan.
Los trabajadores afectados por el Expediente que decidan acogerse a esta solución percibirán una indemnización por extinción del contrato que, en vez de abonarse de una sola vez, se fraccionará en mensualidades pagaderas desde el mes 25 de la fecha de la baja y esta que cumpla la edad de jubilación (60 o 61 años).
La cuantía de esta indemnización mensual, fija, bruta y constante se establecerá de acuerdo con el siguiente escalado:
-La indemnización mensual será de 1250 € para los nacidos en 1954.
-La indemnización mensual será de 1050 € para los nacidos en 1955.
-La indemnización mensual será de 1000 € para los nacidos en 1956.
-La indemnización mensual será de 950 € para los nacidos en 1997.
Dicha cantidad se abonará 12 veces al año y, tal como ha quedado dicho, a partir del mes 25 siguiente a la fecha de la baja".
3º.- En cumplimiento de dichos acuerdos la empresa entregó a la actora carta con fecha 5 de septiembre de 2003, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de septiembre de 2003, y comunicándole que al serle de aplicación las condiciones establecidas en los Anexos 2 y 3 deberá usted en el plazo de siete días desde la recepción de la presente elegir entre: "A. percibir en concepto de indemnización la cantidad bruta de 44.449,63 Euros. B. percibir un plan de rentas hasta el edad en que pueda acceder a la jubilación anticipada (60 o 61 años) consistente en un importe bruto mensual fijo (12 veces al año) de 1250,00 Euros a partir del mes 25 siguiente a la fecha de la baja.
La empresa entregó a la actora carta con fecha 12 de septiembre de 2003 en la que se le manifestaba que "con objeto de facilitar de las aclaraciones que estime necesarias relativas a su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo (Planes de Renta personales alternativos a la indemnización por cese) se le convoca a una reunión informativa prevista para el próximo día 18, a las 12, en la sala de reuniones de este centro de trabajo. Ese día se entiende también como límite para que ejerza por escrito su derecho de opción entre las posibilidades que se le apuntaron en nuestra anterior comunicación".
Por escrito con fecha 18 de septiembre de 2003 la actora optó por la percepción del Plan de Rentas.
La actora fue llamada por teléfono por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, comunicándole que había existido un error en la cuantía señalada para el Plan de Rentas, puesto que su jornada era del 50% de la jornada ordinaria.
La actora no ha percibido cantidad alguna en concepto indemnizatorio.
4º.- La actora inició su relación laboral con la demandada con fecha uno de diciembre de 1976 en virtud de contrato con jornada completa.
Posteriormente, y según consta por el documento número 2 aportado en el ramo de prueba por la parte demandada, la actora vio reducida su jornada al 50% por guarda legal, y al amparo de lo previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores.
La actora percibía un salario anual bruto, antes de la extinción de su contrato de 10.764,93 euros.
La empresa con posterioridad ha rectificado el importe de la indemnización que correspondería a la actora, fijándola en la cantidad de 46.378,96 euros.
5º.- En comunicación interna de la empresa de fecha 4 de septiembre de 2003 (aportada como documento número 16 por la parte demandada), relativo al cálculo de la indemnización por cese se precisaba que: "conforme hemos comentado los criterios seguidos han sido los que utilizamos habitualmente para indemnizar a los despidos disciplinarios, es decir, considerar que durante el presente año se van a percibir los mismos devengos variables en el año anterior... queda por tanto pendiente definir, en el caso de jornadas reducidas, si se estima o no un nivel de salarios como si lo fuera a jornada continuada. En caso afirmativo bastará multiplicar por dos los importes correspondientes a María Cristina , Regina y Rita ".
En comunicación interna de la empresa de la misma fecha se remitió antes de cálculo de indemnizaciones en el que se precisa: "para el personal sujeto a convenio y jornada reducida se aplica el mismo criterio, pero se modifica el importe del infotipo de emolumentos básicos como si lo fuese a jornada completa (ejemplo 70508)".
6º.- Las cuantías establecidas respecto del Plan Rentas lo han sido independientemente de la cuantía de las retribuciones percibidas por los trabajadores, siendo dichas cantidades lineales las reconocidas en cada caso, atendiendo a la fecha de nacimiento, sin tener en cuenta la retribución concreta percibida por cada trabajador
7º.- Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º, para que se rectifique el dato de la antigüedad de la actora que no es de 1967 sino de 1976; error material evidente- como se comprueba cotejando dicho ordinal con el 4º (donde figura la mención correcta)- que se subsana.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la precisión en el ordinal 4º de que la reducción de jornada de la demandante al 50% se produjo en febrero de 1991, modificación a la que igualmente se accede a tenor del documento -al folio 38 de los autos- que justifica tanto la redacción de dicho ordinal como la presente adición.
TERCERO.- Finalmente se solicita la supresión del ordinal 6º por entender que su contenido excede del mero reflejo de una circunstancia fáctica para introducir una valoración jurídica.
No existe inconveniente en la eliminación propuesta en la medida en que el ordinal mencionado carece de verdadera significación fáctica y redunda, además, en lo que ya expresa el ordinal 2º al incluir la descripción literal del "Plan de Rentas" nacido del Acuerdo de la empresa demandante y los representantes de sus trabajadores.
CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, en relación con la doctrina legal del Tribunal Supremo (sentencias de 20.7.2001 y 11.12.2001) relativa al cálculo de las indemnizaciones por despido en los supuestos de jornada reducida por guarda legal. Se aduce que la sentencia incurre en tal infracción puesto que la reducción por guarda legal de la jornada laboral de la demandante tuvo lugar hace más de trece años y como quiera que el beneficio reseñado debe entenderse limitado hasta que el hijo de la interesada cumpliera seis años, no puede predicarse que su situación, una vez cumplida tal edad, siguiera siendo la misma, sino simplemente una novación contractual a contrato a tiempo parcial que no justifica los argumentos del fundamento jurídico único "in fine" de la sentencia, relativos a aquel precepto legal.
La crítica, sin embargo, no justifica la revocación del fallo recurrido, toda vez que el argumento básico sobre el que descansa la decisión impugnada es el de la intangibilidad que deriva de los actos propios de la empresa demandada, más que el consistente en asimilar el supuesto enjuiciado a la doctrina legal de aquellas sentencias que, en la medida en que había desaparecido hace tiempo la causa que justificaba legalmente la reducción de la jornada laboral de la demandante cuando se promovió el Expediente de Regulación de Empleo, pudiera resultar ciertamente inaplicable para el presente caso.
Lo que es incontestable, sin embargo, es que el Plan de Rentas ofrecido a la interesada, formaba parte de un acuerdo global entre empresa y trabajadores en el seno del Expediente de Regulación de Empleo que concluyó con la resolución de la Dirección General de Trabajo que autorizaba la extinción de 250 contratos de trabajo (entre ellos el de la actora) y aprobaba los términos del referido pacto, a cuya significación jurídica, desde la perspectiva que proporciona aquella doctrina del "venire contra factum proprium" a que se atiene la sentencia impugnada, no cabe oponer el error invalidante de sus efectos sobre las características de la relación laboral de la interesada. Básicamente porque también está probado que la empresa había contemplado previamente la eventualidad, entre los afectados, de trabajadores con jornada reducida (ordinal 5º), lo cual, no obstante, mantenía inalteradas las perspectivas del Plan en los términos en que se propuso finalmente; esto es, con cuantías calculadas sobre parámetros objetivos de edad y antigüedad en los que no incidía el nivel de rentas salariales de los trabajadores que se acogieran al mismo.
QUINTO.- El otro motivo de censura jurídica atribuye a la sentencia, con la misma base procesal, la infracción por inaplicación del artículo 20.2 "in fine" del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) cuando se refiere a la exigencia de la buena fe, en relación con la inaplicación de las excepciones a la "doctrina de los actos propios" y la violación, por el mismo concepto, de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil que determinan la nulidad del consentimiento prestado por error. Según el recurso, la actora supo desde el primer momento que el importe que le fue comunicado como cantidad mensual fija a cobrar en el Plan de Rentas ofrecido era el que correspondía a los trabajadores con jornada ordinaria y que en su caso, al realizar la mitad de la jornada, debía entenderse reducido proporcionalmente, no obstante lo cual interpuso la demanda, haciendo caso omiso a las manifestaciones de la empresa y actuando por tanto de mala fe.
El alegato no es admisible. Ya se ha dicho que la determinación de cuantías mensuales en el Plan de Rentas se hacían depender de pautas ajenas al nivel salarial de los interesados, por cuya razón está fuera de lugar atribuir a la aquí demandante el aprovechamiento de unos factores que ni siquiera los propios negociadores del Acuerdo tomaron en consideración. En consecuencia, la reclamación por su parte del cumplimiento de las estipulaciones del Acuerdo que le concernían en nada contradice los postulados de la buena fe.
Por lo demás, la mera alegación de la existencia de error en la formación de aquella voluntad negocial de la empresa es igualmente claro que exigía, desde la perspectiva de los preceptos del Código Civil que se citan como vulnerados, una demostración cumplida y exacta de su existencia y alcance invalidante. Hacen al caso las consideraciones del Tribunal Supremo -Sala 4ª- en su sentencia de 25.9.2003, recogiendo la jurisprudencia civil que menciona en torno a la necesidad, por una parte, de la cumplida justificación probatoria del error (ausente por completo en el presente caso) como, por otra, de que no resulte el mismo imputable a quien lo padece, debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado. Añadiéndose a las mismas que aunque se admitiera dialécticamente la existencia del mismo en el presente caso, hubiera sido un error fácilmente evitable mediante el empleo de una mínima diligencia, consistente en la comprobación por la empresa de las concretas circunstancias de sus trabajadores destinatarios de la medida extintiva, por cuya razón nunca sería determinante de la invalidación pretendida (sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 14.2.1994).
Lo dicho conduce a la desestimación del motivo, porque cuando finalmente en su desarrollo se alude a la infracción de la doctrina de determinadas sentencias, se trata de una invocación que no se ha de tener en cuenta, ya que dichas resoluciones, amén de guardar escasa relación con el supuesto planteado, no contienen propiamente doctrina jurisprudencial de la que habilita la interposición del presente recurso extraordinario de suplicación, pues la doctrina legal es condición asociada necesariamente a las resoluciones que emanan del Tribunal Supremo (artículo 1.6 del Código Civil) y carecen de ella las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia, como son todas las que menciona el recurso.
SEXTO.- Las mismas razones expuestas inmediatamente antes llevan a rechazar la infracción que se atribuye a la decisión del Juzgado sobre la base de un supuesto enriquecimiento injusto por la recurrente. Y en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y 14 de la Constitución Española, cuando proscriben toda conducta discriminatoria, es llano que no se dan en el presente caso los presupuestos de hecho que habrían de justificar la aplicación de ambas normas.
Se alega que de mantenerse el fallo de instancia se estaría produciendo un agravio comparativo respecto del resto de compañeros de la trabajadora demandante que se vieron afectados por el Expediente de Regulación de Empleo y que percibirían las rentas establecidas en el Plan en la misma cuantía que ella, pero es claro que en tal caso, el principio constitucional de igualdad, rectamente entendido, no impondría la necesidad de reducir la asignación de la actora fuera de las propias previsiones del Acuerdo y que los términos de comparación que se proponen no son homogéneos. Amén de que no correspondería propiamente la denuncia de la situación a la empresa que propició el pacto, sino, en su caso, a los trabajadores supuestamente discriminados, y de que tampoco se trataría de un supuesto real de discriminación. A este respecto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9.4.2003, con cita de otras muchas anteriores, «cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. [...] El artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista».
SÉPTIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 202.4) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 578 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
