Última revisión
28/12/2007
Sentencia Social Nº 851/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4385/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 851/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100779
Encabezamiento
RSU 0004385/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00851/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4385/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 824/06
RECURRENTE/S: DON Cristobal / ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A
RECURRIDO/S: ADECCO T.T. S.A E INDRA SISTEMAS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 851
En el recurso de suplicación nº 4194/07 interpuesto por el Letrado Dª Mª ANGELES SANCHEZ DE LEON GARCIA en nombre y representación de ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., y por el Letrado Dª Mª DE LA O AMESTOY GARCIA en nombre de DON Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 16 DE FEBRERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 824/06 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Cristobal contra, ADECCO T.T. S.A. E INDRA SISTEMAS S.A., en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE FEBRERO DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por DON Cristobal contra ADECCO T.T. S.A., e INDRA SISTEMAS S.A., debo condenar y condeno a la empresa ADECCO T. T.S.A., a abonar al actor la cantidad de 1.723 ,56 euros por diferencias retributivas en el periodo de enero a diciembre de 2005, desestimando la excepción de prescripción invocada por la empresa.
Absolviendo a la empresa INDRA SISTEMAS S.A."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Cristobal estuvo prestando sus servicios en la empresa demandada ADECCO, T. T.S.A., conlas siguientes condiciones laborales: antigüedad 1-12-04, categoría profesional de Oficial de 3ª, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 1.155,26 euros (según nómina de febrero de 2005).
SEGUNDO.- El actor causó baja voluntaria e1 23-12-05.
TERCERO.- El actor prestaba servicios en el centro de la empresa usuaria INDRA SISTEMAS S.A. en Avd. de Bruselas n° 35 de Aranjuez.
CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgica, que se publicó en el B.O. C.A.M. el 25 de agosto de 2005 con efectos de 1-01-06 y vigente hasta el 31 de enero de 2008 en cuanto a la retribución. Siendo el salario que corresponde al actor 12.496,42 euros: salario base 10.636,10 euros, pagas extras 1.748,90 euros y mejora de producción 61,92 euros.
QUINTO.- En el art. 91 del Convenio Colectivo de la empresa INDRA SISTEMAS EWS SA con vigencia hasta el 31/12/03 se estipulaba una jornada de 1.726 horas al año. Esta jornada es la que viene disfrutando el personal de INDRA SISTEMAS S.A. procedente de INDRA EWS S.A.
La empresa INDRA EWS S.A. se fusionó por absorción con INDRA SISTEMAS S.A. el 23-12-02.
SEXTO.- El calendario laboral de la empresa codemanda INDRA SISTEMAS S.A. para los años 2.009 y 2.005 se elaboraron en función de la jornada de 1.792 horas al año que se establece en el Convenio Colectivo de aplicación.
SÉPTIMO.- El actor ha realizado una jornada efectiva de trabajo de 1.626 horas en el año 2005.
OCTAVO.- El actor presentó dos demandas anteriores, el 30-03-2006 por reclamación de cantidad; habiendo presentado papeleta de conciliación e1 19 de marzo del mismo año, de la que se desistió, y nueva demanda de 17-07-06 de 1a que también se tuvo por desistido.
NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 17-OS-06 y demanda el 5 de septiembre del mismo año."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando en parte la demanda del actor se pronuncia con reconocimiento de su derecho a percibir cantidades devengadas por diferencias salariales, ambas partes formulan recurso de suplicación, procediendo en primer término al examen del articulado por la empresa demandada que plantea una cuestión previa de carácter procesal atinente a la falta de legitimación activa del demandante para formular dicho recurso. La razón expuesta en tal sentido se basa en la divergencia entre el contenido del pedimento de la demanda y de la pretensión que ahora formula en el recurso, con modificación sustancial, se dice, del sentido de la petición declarativa inicial, dado que la sentencia de instancia ha concedido parte de lo reclamado, lo que privaría al actor de legitimación para plantear el presente recurso.
Esta alegación previa se desestima porque la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto es "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" (sentencia de 20 de diciembre de 1989 [RJ 19898851]de la Sala Civil de este Tribunal, con cita de la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 1962 [RJ 19622250 ])» (STS de 14-10-1992 ), configurándose la legitimación, manifiesta esta sentencia, como "... la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal". El actor y recurrente posee plena facultad de actuación en el proceso, tanto en la fase de primer grado como en la de recurso en calidad de parte directamente interesada en la relación jurídico-material de la que su acción trae causa, como trabajador que fue de la demandada y a quien, en calidad de parte afectada por los derechos y obligaciones derivados del vínculo contractual se le permite el ejercicio de las acciones y recursos que derivan de su relación laboral, lo cual es bien diferente de los defectos, irregularidades, omisiones o contradicciones de carácter procesal en que como parte haya podido incurrir en el planteamiento del recurso, eventualidad que producirá los correspondientes efectos ajenos a esta indubitada facultad procesal en la resolución que por la Sala haya de adoptarse, pero siempre bajo la esencial premisa y en el entendimiento de que el trabajador tiene el derecho a deducir las reclamaciones derivadas de su relación laboral con la empresa demandada porque es titular de un interés evidente, directo, personal y legítimo en las cuestiones que teniendo una conexión plena con el referido vínculo pueda plantear judicialmente, de ahí que la discordancia entre lo pretendido en demanda y la solicitud del recurso para nada afecta propiamente a la legitimación activa en su más natural y rigurosa acepción y sentido, con independencia de la respuesta que haya de otorgarse a peticiones que puedan exceder o ser diferentes de las inicialmente deducidas en demanda.
SEGUNDO.- Despejada la anterior cuestión y en cuanto a los motivos que la parte actora plantea al amparo en primer término del art. 191, b) de la LPL , con solicitud de que se modifiquen los hechos probados quinto, sexto, que se añada un nuevo texto como antecedente probado y el aserto fáctico del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, su desestimación procede porque en el calendario laboral de INDRA SISTEMAS para los años 2005 y 2006 la jornada de trabajo es distinta para el personal procedente de la extinguida INDRA EWS, cuya jornada anual es de 1726 horas, mientras que para los trabajadores de INDRA SISTEMAS , S.A. no provenientes de la primera la jornada es de 1742 horas, conforme manifiesta la sentencia, asertos que no quedan desvirtuados por la documental citada (documentos núm. 14 y 15 de los aportados por el actor) al ser medios probatorios que reflejan esta distinción; por otro lado, la prueba testifical que se cita por el recurrente está sustraída ex lege como medio probatorio hábil e idóneo en el recurso de suplicación. Con independencia de lo anterior, la puntualización pretendida resultaría irrelevante para el signo del fallo dado el objeto de la acción postulada en demanda conforme se más adelante se va a razonar.
TERCERO.- En el apartado de las infracciones jurídicas, que se apoya en el art. 191, c) de la LPL , se citan como normas infringidas los arts. 82 y siguientes del ET , en relación con el art. 37.1 de la CE , y los arts. 11 y 28 de la Ley 31/1995. Se funda el motivo en aspectos que son ajenos a lo debatido en la litis, cuyo objeto es determinar si con arreglo a la jornada de trabajo anual realizada por el actor, la retribución salarial percibida en el período al que se contrae la reclamación es o no ajustada a la que establece la norma convencional aplicable, de modo que en función del número de horas que integran dicha jornada deberá de abonarse el salario del convenio colectivo del sector al que la empresa demandada pertenece, aunque dicho convenio prevea jornada superior a la que rige en la empresa para la que el demandante ha prestado servicios.
CUARTO.- El recurso de la demandada consta de un solo motivo, que ampara en el art. 191, c) de la LPL , y en el que las normas sustantivas que se invocan como infringidas son los arts. 25, 47 y concordantes del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Madrid, y el art. 26 del ET . Son antecedentes fácticos de los que, conforme al relato fáctico de probanza hay que partir los siguientes: a) la relación laboral entre las partes en lo concerniente a la retribución salarial se rige por el aludido convenio colectivo, que fija un salario anual de 12.446,12 euros para la categoría profesional del actor, b) la jornada de trabajo implantada en la empresa es de 1742 horas en el año 2005, al que la reclamación del demandante se contrae, quien en lo que concierne a esta específica jornada, inferior a la del convenio colectivo del sector, no es afectado como personal procedente de INDRA EWS, S.A. para el cual dicha jornada es de 1726 horas, y c) el actor realizó en el año 2005 un total de 1626 horas de trabajo.
Una regla o premisa esencial es que a una jornada de 1742 horas anuales que prevé el calendario laboral de la empresa usuaria le corresponde un salario de 12.446,12 euros, suma anual de las retribuciones del convenio colectivo del sector, pues tal jornada actúa como condición particular aplicable a su plantilla, y en consecuencia este salario debe de guardar correspondencia con dicha jornada, de lo que se infiere que en el caso de realización de una jornada inferior, el trabajador tendrá que percibir la retribución salarial en proporción a la jornada que realice. Por ello, la jornada de 1626 horas anuales ha de retribuirse con un salario de 11.617,61 euros, según una elemental y necesaria regla proporcional, salario que es inferior al que en el año 2005 percibió el demandante, cuyo importe asciende a 12.832,38 euros, resultado numérico de la suma del total de lo devengado en los recibos salariales aportados a los autos. La referida jornada es la que declara el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, sin precisión de la circunstancia por la que el actor la realizó un número de horas de trabajo efectivo inferior a la de 1742 que el calendario laboral de INDRA SISTEMAS, S.A. establece, sin mención alguna-como no podía ser de otra forma atendiendo al contenido del suplico de la demanda-a deducción practicada por el tiempo dedicado al "bocadillo", aspecto introducido ex novo en esta fase de recurso, no mencionado sin embargo en la demanda, por lo que la pretensión articulada de que, además del pago de diferencias retributivas devengadas por realizar jornada superior, se reconozca "el derecho de aplicación de la jornada efectiva de trabajo estipulada en el convenio de 1726 horas anuales correspondientes a las 1742 menos el tiempo del bocadillo" (suplico del recurso) es distinto pedimento que el originariamente deducido, razón por la cual la sentencia recurrida no lo contempla ni como antecedente fáctico ni, lógicamente, como cuestión jurídica que fundamente la razón en cuya virtud el actor no realizó la jornada prevista en el calendario laboral de la empresa usuaria al cumplir con otra inferior pero sin constancia del motivo de este hecho incontrovertido.
Atendiendo a las precedentes consideraciones se estima el motivo y con ello el recurso, al acreditarse que el salario percibido por el actor en el período al que se contrae su demanda no fue de cuantía inferior al convencionalmente establecido, por lo que la sentencia de instancia se revoca con desestimación de las pretensiones articuladas en dicha demanda.
QUINTO.- En aplicación del art. 201.1 de la LPL la estimación del recurso conlleva la devolución de la consignación y el depósito constituidos para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO TT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 16-2-2006 , dictada en autos 824/2006, y con revocación de dicha sentencia, desestimamos en su integridad la demanda de D. Cristobal , promotora de dichos autos. Reintégrese a la recurrente la consignación y el depósito.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004194/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

