Última revisión
20/11/2009
Sentencia Social Nº 851/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4397/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 851/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100815
Encabezamiento
RSU 0004397/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00851/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.397/09
Sentencia número: 851/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.397/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ENRIQUE MORENO CEBOLLA, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 1.399/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO, S.A., AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa codemandada ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A., desde el 23-09-04 con la categoría profesional de AGENTE DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL y percibiendo un salario mensual de 2836,02 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).
SEGUNDO.- El actor prestaba servicios mediante contrato laboral subvencionado siendo sucesivamente prorrogado en fecha 23-9-05, 23-9-06, y 23-9-07. (documental).
TERCERO.- ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A. es una empresa constituida por capital social 100% del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ cuyo objeto social es principalmente promover y fomentar la actividad económica y el empleo en el municipio, crear y gestionar empresas de utilidad publica y social, y centros de apoyo para las empresas, servicios de formación y asesoramiento y resto de actividades enumeradas en el folio 260 de autos que se da por reproducido a dichos efectos.
CUARTO.- La parte actora presta servicios única y exclusivamente para ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A., consistiendo sus funciones básicamente en el área de turismo siempre lógicamente en relación directa con la: Delegación de Turismo del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ siendo la empresa empleadora quien autoriza sus vacaciones, emite sus nominas, y suscribe todos los documentos propios de la relación laboral como de la documental se desprende, (documental y testifical).
En la empresa ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A., no han existido elecciones a Delegado de Personal (folio 236 de autos).
En fecha 22-09-08 ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A., le comunica su despido objetivo basado en la denegación de la subvención para dicha contratación por parte de la CM (documental)
Que dicho despido ha sido reconocido por dicha empresa como improcedente procediendo a consignar judicialmente la cantidad 17.015'40 de euros en concepto de indemnización.
QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda formulada por D Jose Francisco contra ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A., AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que indemnice al actor en la cantidad de 17.015,40 euros, ya consignados, declarándose extinguida la relación laboral a la fecha del despido.
Absuelvo a AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ de las pretensiones formuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El 23 de septiembre de 2009 el Sr. Jose Francisco se incorporó a la plantilla de "Aranjuez desarrollo y empleo, SA", empresa cuyo capital social corresponde íntegramente al Ayuntamiento de Aranjuez, manteniendo esta relación laboral hasta el 22/9/08, fecha en la que se produjo su despido objetivo, si bien la empresa reconoció la improcedencia del mismo y procedió a consignar la correspondiente indemnización.
El trabajador recurrió judicialmente esa decisión, dando lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 4/3/09 por la que se convalidaron las indicadas actuaciones empresariales.
Recurre el actor con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Como modificaciones del relato fáctico fijado en instancia se proponen:
1º) Añadir al final del primer hecho declarado probado el siguiente texto: "Al actor y a otros trabajadores de ADESA, se le transforma su contrato en contrato indefinido con fecha 19 de septiembre de 2008 tras acta de Inspección de Trabajo efectuada con fecha 21 de agosto de 2008 (autos pag. 518, 519 y 520), en el que se aprecia infracción del artículo 15.3 Estatuto de los Trabajadores. Con fecha 19 de septiembre de 2008 , se comunica por parte de ADESA a la Inspección de Trabajo la conversión de dichos contratos a los trabajadores, incluido D. Jose Francisco , de acuerdo con el acta de Inspección de Trabajo (autos pag. 521, 524).
Los indicados datos son ciertos y se incorporan al relato fáctico.
2º) Efectuar una doble incorporación al cuarto hecho declarado probado:
A- En su primer párrafo, para que quede redactado en los términos siguientes: "La parte actora presta servicios para ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A. consistiendo sus funciones en el trabajo casi exclusivamente en el área de turismo, en relación directa con la Delegación de Turismo del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ y bajo las ordenes del Concejal Delegado de Turismo y el Jefe se Servicio de Desarrollo Económico Local del Ayuntamiento de Aranjuez, siendo la empresa empleadora quien autoriza sus vacaciones, emite sus nóminas y suscribe todos los documentos propios de la relación laboral como en la documental se desprende, (documental y testifical).
La revisión se descarta. La expresión "casi exclusivamente" es por completo abstracta. La referencia al desarrollo de la actividad laboral del recurrente bajo las órdenes de determinadas personas no se deduce de la copia de los emails que se invocan con tal fin, que no hacen sino recoger comunicaciones informáticas puntuales con un remitente o destinatario del que se desconoce qué puesto ocupa en las empresas demandadas.
B- En el párrafo tercero, a fin de dejar constancia de que: "Sin embargo, con fecha 2 de febrero de 2005 se comunica a los trabajadores y a los representantes de estos trabajadores, que se pretende designar a D. Jose Francisco como trabajador designando para desarrollar tareas de acción preventiva de acuerdo con el artículo 30 Ley 31/1995. Y con fecha 17 de febrero de 2005 se designa a D. Jose Francisco trabajador designado para el desarrollo de la acción preventiva de acuerdo con el artículo 30 de la ley 31/1995. Dicho acuerdo se coloca en el tablón de anuncios de la empresa ADESA".
El texto propuesto se admite, con la sola salvedad de la parte final del mismo que se refiere a la comunicación efectuada a través del tablón de anuncios, pues sólo cuenta con apoyo testifical.
3º) Añadir este sexto hecho declarado probado: "El Convenio Colectivo de aplicación, establece en su artículo 66 que "las plazas que se encuentren cubiertas por personal laboral no permanente durante un periodo superior a tres años, será ofertada por Concurso o Concurso Oposición en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal. A tal efecto se realizaran las oportunas convocatorias potenciando en los meritos la experiencia profesional en la Administración Pública".
Se rechaza tal propuesta, por irrelevante en cuanto al despido que se enjuicia en este proceso.
4º) Añadir un hecho declarado probado séptimo, expresando que: "Con fecha 10 de septiembre de 2008 se produce una reunión de la Dirección de la empresa ADESA con los trabajadores en los que se comunica que se va a despedir a los cuatro AEDL pero que se van a volver a contratar a dos para aprovechar una subvención. Asimismo se les comunica en esa misma reunión que tras resolución de la Inspección de Trabajo se va a convertir su contrato en indefinido. Una vez producida la conversión de los contratos de actor y sus compañeros AEDL enumerados en el acta de inspección y reconocidos en el escrito de la empresa ADESA, se produce el despido de los cuatro AEDL y se procede a consignar el dinero de la indemnización al actor y a otro AEDL, pero se procede en el mes de octubre a contratar a los otros dos AEDL nuevamente con contrato indefinido para aprovechar una subvención; AEDLs que ya había sido advertida su mantenimiento en la empresa en reunión de fecha 10 de septiembre de 2008.
De ese texto sólo se admite que, tras la extinción del contrato del recurrente y de los demás trabajadores que se encontraban en su misma situación, dos de ellos han vuelto a ser contratados gracias a una posterior subvención concedida a la empresa.
TERCERO.- Desarrolla el recurso cinco motivos de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primero de los cuales expone que, puesto que el Sr. Jose Francisco tenía la condición de trabajador indefinido, la pérdida de la subvención de la Comunidad de Madrid que disfrutaba la empresa no puede justificar su extinción contractual, y que tal decisión vulnera las previsiones del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores .
Frente a lo cual sólo podemos decir que, una vez reconocido por la empresa el carácter improcedente del despido, tal afirmación resulta irrelevante.
CUARTO.- En defensa de que estamos ante un supuesto de cesión ilegal prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , el recurso afirma que las actividades del Sr. Jose Francisco consistían en programar el área de turismo del Ayuntamiento de Aranjuez, ya que éste careció de personal técnico entre septiembre de 2009 y septiembre de 2008, de manera que "lo que realmente se ha producido, es la contratación de un trabajador por ADESA para realizar actividades para el Ayuntamiento de Aranjuez casi en exclusiva, estando por tanto dentro de los contenidos establecidos en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores ".
Siendo obligado resolver esta cuestión en función de los datos acreditados a través del relato de hechos declarados probados, es evidente que de él no cabe deducir que el recurrente llevaba a cabo su cometido profesional dentro del círculo organizativo del Ayuntamiento de Aranjuez, lo que automáticamente excluye el que este Organismo pueda ser considerado su empleador, y menos cuando el propio recurso expresa que sus actividades con esa corporación municipal son de carácter "casi exclusivo", frase ésta que no sabemos a qué se puede estar refiriendo.
QUINTO.- Saltamos el octavo y noveno motivos de suplicación para adentrarnos en el análisis del décimo, por ser donde se pide la declaración de nulidad del despido del recurrente en atención a una doble lesión de derechos fundamentales: discriminación y vulneración de la garantía de indemnidad tutelada en el artículo 24 de la Constitución Española.
La indicada discriminación se funda en una injustificada diferencia de trato dispensada al Sr. Jose Francisco respecto a los dos trabajadores que, contratados en su mismo régimen, vieron extinguida su relación laboral pero luego fueron nuevamente contratados en el mes de octubre de 2008. Según el recurso, la empresa no explica la preferencia por la recontratación de esos dos trabajadores, y, por tanto, tal omisión supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.
Argumento éste difícilmente aceptable, desde el momento en que el propio recurso admite que todos los trabajadores cesados el 22/9708 se encontraban en igualdad de condiciones y que la razón por la que se produjo ese ceses obedeció a la extinción de la subvención de la Comunidad de Madrid con cargo a la cual se abonaban sus salarios, así como que la recontratación de dos de ellos fue posible por la posterior obtención de una nueva subvención de importe menor a la que anteriormente se disfrutaba, lo que explica que la recontratación de los trabajadores cesados sólo afectara a parte de ellos y que el recurrente lo que en realidad pretende es que él sea uno de ellos y, a cambio, otro sea excluido, sin ofrecer por ello ningún fundamento de por qué habría de recaer en él esa preferencia, tema éste que resulta ser distinto al que examinaremos más adelante a propósito del alcance de las previsiones del artículo 30 de la ley 31/05 .
SEXTO.- En cuanto a la hipotética vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, el recurso invoca, como única explicación, que se ha producido "una violación de su garantía de indemnidad, ya que este despido se produce por su asistencia a juicio en defensa de sus compañeros despedidos".
Justificación ésta manifiestamente inaceptable, desde el momento en que el hecho en que descansa -la indicada actividad testifical- adolece de toda prueba y la sentencia impugnada recalca, en su fundamentación, que "en el caso que nos ocupa el actor no ha ejercitado procedimiento alguno ni acto preparatorio previo".
SÉPTIMO.- El motivo noveno no reviste particular complejidad, desde el momento en que se dedica a invocar las previsiones del artículo 66 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Aranjuez. Al respecto se manifiesta que tal norma convencional ordena que las plazas que se encuentren cubiertas por personal laboral no permanente durante un período superior a tres años serán ofertadas en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal. De ello deduce el recurrente la prohibición del despido de los trabajadores que lleven prestando servicios más de tres años en esa corporación municipal o en las sociedades mercantiles dependientes de ésta.
Claro es que el alcance de ese precepto no coincide con el que tiene normativamente establecido. El precepto nada dice en materia de despido, y, por tanto, ningún apoyo brinda a la tesis de recurso.
OCTAVO.- Éste, en su motivo octavo, único pendiente de examen, parte de la base de que el Sr. Jose Francisco fue designado por "ADESA" para desarrollar la acción preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 31/95 , sin que para ello se requiriese como presupuesto necesario ostentar la cualidad de representante unitario de personal, de manera que el recurrente tiene derecho a disfrutar las prerrogativas que a su favor establece la indicada norma legal, que nos llevan a los artículos 56.4 y 68 a, b, c) del Estatuto de los Trabajadores , de los que se deduce que, en caso de despido improcedente de los trabajadores destinados al ejercicio de actividades de prevención en materia de seguridad y salud laboral, es a ellos a quienes corresponde la opción entre la readmisión o la indemnización.
La crítica que se dirige a la sentencia de instancia por haber denegado ese derecho al actor -basándose en que éste carece de la condición de representante unitario de los trabajadores- merece ser atendida.
Dispone el art. 30 de la ley 31/95 en su apartado 1 : "1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa".
Por su parte el artículo 10.1 del R.D. 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, acuerda: "1. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
Asumiendo personalmente tal actividad.
Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
Constituyendo un servicio de prevención propio.
Recurriendo a un servicio de prevención ajeno".
De estas disposiciones se deducen las distintas modalidades de servicios de prevención con las que puede contar una empresa, una de las cuales es la constituida por los trabajadores designados específicamente con tal fin, pudiendo adquirir esa condición tanto quienes no sean representantes unitarios de los trabajadores como quienes lo sean. En este último caso, el tratamiento que correspondería a esos trabajadores sería el de los delegados de prevención de riesgos laborales, establecido en el art. 37 de la citada ley 31/95 , a tenor del cual: "Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo", y su régimen de garantías el fijado en el art. 37 también de esa disposición legal: "Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores".
Ahora bien, si los trabajadores designados conforme a lo previsto en el transcrito art. 30 L 31/95 no son delegados de prevención, no por ello carecen de garantías para el desempeño de su función, porque la normativa aplicable en la materia no permite tal restricción. Así, el art. 7.2 de la Directiva 89/391/CEE dispone que "Los trabajadores designados no podrán sufrir un perjuicio derivado de sus actividades de protección y de sus actividades de prevención de los riesgos profesionales"; y, por su parte, el art. 35.4 L 31/95 , que "Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
Por lo tanto, estableciendo el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores que, en caso de despido, corresponde al trabajador la opción entre la readmisión o la indemnización, al hacerse esta garantía extensiva a los trabajadores del artículo 30.4 de L 31/95 y encontrarse el Sr. Jose Francisco en esta situación, se deduce que el derecho que reclama en tal sentido ha de serle reconocido.
Por lo que el recurso se estima parcialmente, en los términos que se acaban de indicar, sin que sean posibles pronunciamientos adicionales sobre otras cuestiones no planteadas en recurso ni solicitadas en el suplico del mismo.
NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es sólo la recurrente que carece del beneficio de asistencia jurídica gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de esta ciudad, de fecha 4 de marzo de 2009, en sus autos nº 1399/08. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia de manera que, confirmando el carácter improcedente del despido del actor, reconocemos a este último el derecho a optar entre su readmisión laboral o ser indemnizado con la cantidad de 17.015'40 euros ya consignados judicialmente. Tal opción deberá efectuarse de modo expreso ante la Secretaría de este Tribunal en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta tácitamente por la readmisión. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

