Sentencia Social Nº 851/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 851/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 851/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100521

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00851/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103506

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000229 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001199 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Adelaida

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 851/14

En el Recurso de Suplicación número 229/14, interpuesto por la representación legal de Adelaida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 17 de abril de 2013 , en los autos número 1199/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta (revisión de grado) formulada por Adelaida , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Adelaida , nacida el NUM000 de 1964 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tenía como profesión habitual la de limpiadora y cajera.

Respecto de la primera le fue reconocida Incapacidad Permanente Total para la misma por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9 de diciembre de 2008, a partir del siguiente cuadro clínico residual:

-Tenosinovitis de tendón tibial posteriorizdo sobre infección de hernia quirúrgica. IQ de tendopatia crónica mediante tenolisis en junio 2008.

-Bipedestacion o deambulación prolongada o por terreno irregular.

Respecto de la segunda, también le fue reconocida incapacidad permanente total por Resolución de la Dirección Provincial del INSS a partir del siguiente cuadro residual:

-Hernia discal L5-S1 muy sintomática pendiente de cirugía, intervenida en tres ocasiones pie izdo con insuficiencia tibial posterior con osteotomía de calcaneo Iq DE TE NOV

-Limitación bipedestación, deambulación prolongada o por terreno irregular, carga de pesos y posturas flexoextension forzada columna lumbar.

SEGUNDO.- Se inicio expediente de revisión de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS quien por Resolución de fecha 5 de octubre de 2012 resolvió mantener el mismo grado incapacitante de total para la profesión habitual.

TERCERO.- En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes

-Tenosinovitis del tendón tibial posterior izdo, intervenida en tres ocasiones, la última con insuficiencia tibial posterior con osteotomía del calcáneo. Hernia discal L5-S1 con discectomia y artrodesis.

-Limitada para carga de pesos, posturas forzadas de flexoextension de columna lumbar, bipedestacion,, deambulacion prolongada por terreno irregular y sedestación prolongada.

CUARTO.- Se agoto el tramite de reclamación previa, dictándose Resolución expresa de fecha 20 de octubre de 2012, que confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora inicial ascendería a 716,54.-€ con efectos económicos de 4 de octubre de 2012.

A los que son de aplicación los siguientes

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 17-4-13 por la que desestimando la demanda, denegaba la invalidez permanente absoluta solicitada por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia recurrida, con objeto de añadir una descripción más amplia de dolencias y contraindicaciones, designando a tal efecto el informe forense ratificado y comentado en el acto del juicio, aunque como veremos de inmediato no exclusivamente. En todo caso tal pretensión debe rechazarse en cuanto no pone de manifiesto error alguno del juzgador de instancia, sino una diversa valoración de los elementos de convicción disponibles, de manera que se quiere sustituir la objetiva e imparcial convicción de aquel, por la más interesada opinión de parte.

Conviene resaltar primero, que tal informe forense ha sido el considerado primordialmente en la sentencia combatida, en la que se explica expresamente que se ha tomado en cuenta aquel por su mayor objetividad y por ser de fecha posterior al resto de disponibles, y por ello más reciente y actualizado. En segundo lugar y precisamente por ello, presentan menor peso o capacidad de convicción otros informes anteriores, que sin embargo cita el mismo motivo que ahora se resuelve en su desarrollo, para intentar funda aspectos específicos del mismo. Y por último, siendo el informe forense antedicho la base esencial de convicción judicial, y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, no puede ser ahora designado a efectos revisorios, salvo que se ponga de manifiesto un error patente en su interpretación o transcripción, lo cual no es el caso.

TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica, se invoca por la parte la infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS , por entender en lo sustancial que debió reconocerse a la interesa el grado de invalidez permanente absoluta por agravación.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Desde otra perspectiva, y tratándose de un caso de pretendida agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, la demandante había sido declarada en situación de invalidez permanente total para la profesión de limpiadora en base a las siguientes dolencias: tenosinovitis de tendón tibial posteriorizado sobre infección de hernia quirúrgica, IQ de tendopatía crónica mediante tenolisis en junio de 2008, con limitación a la bipedestación o deambulación prolongada o por terreno irregular. Así como para la profesión de cajera, en base a las siguientes dolencias: hernia discal L5-S1 muy sintomática pendiente de cirugía, intervenida en tres ocasiones, pie izquierdo con insuficiencia tibial posterior con osteotomía de calcáneo izquierdo, con limitación a la bipedestación, deambulación prolongada o por terreno irregular, carga de pesos y posturas de flexoestensión forzada de columna lumbar.

Por otro lado, en el momento actual en el que se propone la revisión, la beneficiaria presenta tenosinovitis del tendón tibial posterior izquierdo, intervenida en tres ocasiones, la ultima con insuficiencia tibial posterior con osteotomía del calcáneo. Hernia discal L5-S1 con discectomía y artrodesis.

De la valoración comparada del anterior estado y el actual, se deriva que no se ha producido una agravación significativa ni constatable entre las dolencias que provocaron las declaraciones de invalidez permanente total, y las presentes. Es más, se aprecia una significativa estabilización de las limitaciones funcionales y contraindicaciones concurrentes, en cuanto que siguen siendo, como entonces, y siempre considerando el doble cuadro inicial, la carga de pesos, las posturas forzadas de flexoestensión de columna lumbar, bipedestaición, eambulación prolongada por terreno irregular y sedestación prolongada.

Es más, en relación al cuadro específico de limitaciones funcionales, se explica de manera expresa en los fundamentos de derecho de al resolución de instancia, que el forense informó en el acto del juicio que la sedestación era posible con alternancia postural. La consecuencia de todo ello es que se constate la existencia de una relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales requerimientos, por ser más livianos y sedentes, permitiendo la indicada alternancia postural.

Y en consecuencia, no se objetiva que se haya agotado la capacidad laboral de la interesada, lo que impide en este momento el reconocimiento del mayor grado de invalidez solicitado, todo ello como es lógico sin perjuicio de las resultas de una eventual evolución de la demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso con correlativa confirmación de la resolución combatida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Adelaida contra la sentencia dictada el 17-4-13 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0229 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de julio de dos mil catorce . Doy fe.


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