Sentencia Social Nº 851/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 851/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2015 de 08 de Mayo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 851/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100831

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1136

Núm. Roj: STSJ AS 1136/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00851/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0002760
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000632 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 473/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Baldomero Baldomero
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 851/15
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 632/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Baldomero , contra la sentencia número 45/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 473/2014, seguidos a instancia de
Baldomero frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Baldomero presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2015, de fecha veintisiete de Enero de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El actor, Baldomero , nacido el NUM000 de 1.954, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de mecánico reparador de vehículos, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 8 de enero de 2.014, cuando desarrollaba tal actividad por cuenta propia.

2º- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 14 de marzo de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 21 de mayo fue desestimada el 23 de abril de 2.014.

3º- El demandante presenta: Intervenido en el año 2.009 de hernia discal C4-C5. Cervicobraquialgia derecha. En electromiografía realizada en enero de 2.014 se aprecia patrón neurógeno crónico moderado a nivel C5, C6, C7 derechas. En resonancia magnética realizada en enero de 2.014 se aprecia hernia dura C3-C4 con reducción de agujeros, más derecho y hernia discal C5-C6 derecha. Mielomalacia C4-C5. Injerto intersomático C4-C5.

4º- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 12 de marzo de 2.014.

5º- La base reguladora de prestaciones es de 1.390,54 euros mensuales y la fecha de efectos el 12 de marzo de 2.014.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Baldomero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a D. Baldomero afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 1.390,54 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 12 de marzo de 2.014.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Baldomero formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta fecha 20 de marzo de 2015.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia, de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del art 193 c) LRJS en el que denuncia la infracción del art.

137.5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que 'cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual', por eso, en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario, y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada, puesto que el demandante de 60 años de edad, fue intervenido en 2009 de hernia discal C4-C5, presenta cervicobraquialgia derecha, una electromiografía de enero de 2014 se informa de patrón neurógena crónico moderado a nivel C5, C6 y C7 derechas; en resonancia de la misma fecha hernia dura C3-C4 con reducción de agujeros, mas derecho y hernia discal C5-C6 derecha, mielomalacia C4-C5 e injerto intersomático C4-C5, constando en el informe de síntesis que asume la sentencia, que en la zona cervical se aprecia una limitación dolorosa en un 50% sobre todo en rotación e inclinación lateral derechas, así como una disminución de fuerza de prehensión en mano derecha que es la dominante y al respecto cabe añadir que tratándose de hernias discales como regla general, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias no inviabilizan o impiden el desarrollo de todo tipo de actividad laboral porque no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico (STS de 19-7 1989 STS de 3-2-1989 ), el trabajador podrá realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos, ni una bipedestación prolongada (STS de 17-2- 1988. Según explica, la STS de 12-6-1986 , si bien implican las hernias un menoscabo para trabajos de actividad física, no así para trabajos livianos y sedentarios dentro de la extensa gama de quehaceres laborales en el mundo del trabajo (con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 27-10-1983 y 31-1-1984 entre otras)' de modo que, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, es claro que el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.