Sentencia Social Nº 851, ...io de 2000

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26/07/2000

Sentencia Social Nº 851, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 851

Resumen:
Según consta en autos se presentó demanda por Mª Luz P en reclamación de gastos psiquiátricos siendo demandado Instituto Social de la Marina. La actora no comunicó a la Entidad Gestora, a la sazón el Instituto Social de la Marina el ingreso efectuado cuya necesidad fue diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad el día 6.7.94. Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora en la que postulaba el reintegro de fastos causados con motivo de su internamiento en Centro Psiquiátrico y absuelve al Instituto Social de la Marina, al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Argumentando, en esencia, que fueron los servicios médicos de la Entidad Gestora los que determinaron la necesidad del internamiento, que la hospitalización es obligatoria como lo determina el artículo 19.1 del Decreto 27/66/67, y que el internamiento era, además, urgente a juicio del facultativo de la propia Entidad Gestora. Y constaba también en la citada documental que el Instituto Social de la Marina también abonó los gastos de internamiento del año 1990 y que en el año 1997 (os meses de enero a junio fueron abonados por el Servicio Galego de Saúde. condena aluna con carácter solidario del Servicio Galego de Saúde... por no ser de aplicación al supuesto enjuiciado el citado Real Decreto 212/96; y dicha Sentencia del TS también supone un cambio de criterio de esta Sala respecto de supuestos precedentes.    

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación: del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 851/98

XGC

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

 

      A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

      EN NOMBRE DEL REY

 

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 851/98 interpuesto por M° Luz P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Mª Luz P en reclamación de gastos psiquiátricos siendo demandado Instituto Social de la Marina. Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 776/97 sentencia con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "Primero.- La demandante Dª Mª Luz P , mayor de edad y con D.N.I. núm.  , figura afiliada a la Seguridad Social con el n°  , estando en situación de alta. Segundo.- Con fecha 6.7.94 la actora ingresó en el centro psiquiátrico San losé por padecer psicosis esquizofrénica ingreso que duró al menos hasta el día 31.10.95. devengando gastos por estancia y medico - farmacéuticos por importe de 1.453.500 pesetas en el período comprendido entre el 1.6.95 y el 31.10.95. Tercero.- La actora no comunicó a la Entidad Gestora, a la sazón el Instituto Social de la Marina el ingreso efectuado cuya necesidad fue diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad el día 6.7.94. Cuarto.- En fecha 17.7.97 la actora solicitó de los demandados el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por ambos por silencio administrativo y, presentadas reclamaciones previas el 19.9.97, le fueron desestimadas de igual forma, presentando demanda el día 20.11.97. Quinto.- En el período reclamado por la actora el Instituto Social de la Marina no tenía centros propios ni concertados en los que pudiese prestar asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento a los afiliados al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. El Servicio Galego de Saúde cuenta a tal fin con el Hospital de conxo desde el 1.1.93. con el Reb desde el 23.5.94 en régimen de concierto y en propiedad desde el día 1.1.95".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mª Luz P contra el Instituto Social de la Marina el Servicio Galeno de Saúde y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora en la que postulaba el reintegro de fastos causados con motivo de su internamiento en Centro Psiquiátrico y absuelve al Instituto Social de la Marina, al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y disconforme con dicho pronunciamiento, se impugna por la representación letrada de la demandante. la cual articula un único motivo de Suplicación a través del oportuno cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

 

      En primer lugar, denuncia la vulneración, por su no aplicación, de los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 27/66/67, de 16 de noviembre, en relación con la doctrina jurisprudencia) recosida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1996; así como de los artículos 14. 41 y 43 de la Constitución. Argumentando, en esencia, que fueron los servicios médicos de la Entidad Gestora los que determinaron la necesidad del internamiento, que la hospitalización es obligatoria como lo determina el artículo 19.1 del Decreto 27/66/67, y que el internamiento era, además, urgente a juicio del facultativo de la propia Entidad Gestora. Se señala igualmente que no hubo abandono de sus vínculos con la Seguridad Social por parte de la actora, porque el I.S.M. era perfecto conocedor de la situación desde el inicio.

 

      Y en otro punto del único motivo de Recurso, se añade que procede la condena solidaria del SERGAS y del I.S.M., al amparo del RD 212/96 de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social de materia de asistencia sanitaria encomendada al I.S.M., según lo dispuesto en su artículo 2.

 

      SEGUNDO.- La censura jurídica debe ser acogida (salvo este último punto) a la luz de la más reciente doctrina jurisprudencia) (STS de 23 de mayo de 2000, Rec. 2.181/1999), que no exige la necesidad de comunicar previamente el ingreso en Centro Psiquiátrico cuando la Gestora tuvo conocimiento de tal ingreso por el pago de facturas anteriores y adopta una actitud pasiva en el caso de un nuevo ingreso, ya que ello, según la anterior sentencia, subsana la obligación de comunicar el ingreso previsto en los artículos 18.1 y 3 del Real Decreto 2.766/1967, ya que en estos casos la Gestora "pudo controlar la necesidad del internamiento, acordando, si era necesario, el traslado a un Centro público o concertado".

 

      En esta misma sentencia se afirma por el Alto Tribunal que con ello no se desconoce la doctrina unificada de la Sala en materia interpretativa del artículo 19.1 del Real Decreto 2.766/1967, en su redacción dada por el Decreto 2.575/1973, contenida, entre otras, en las sentencias de 1 5 de enero de 1992, 31 de mayo de 1995, 16 de junio de 1997 y la de 13 de octubre de 1999, precepto legal que en este caso no es de aplicación porque ya regía el Real Decreto 63/1995 si bien el artículo 5.3 de este último Decreto es coincidente con el anterior que expresamente deroga, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencia) dictada en su interpretación y que señalaba que el internamiento por razones psíquicas es obligatorio para la Entidad Gestora cuando se cumpla aluna de las condiciones previstas en el artículo 18 del Decreto 2.766/1997, de 16 de noviembre. Pero de esta obligatoriedad no se deriva que el beneficiario pueda acudir directamente a los Servicios ajenos a los de la Seguridad Social, sino que es preciso que el beneficiario recurra a la Entidad Gestora en solicitud de prestación de la correspondiente asistencia. Señalándose, igualmente, por el Tribunal Supremo que la carencia de Centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social no determina sin más el reintegro, eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la Gestora y autorizándole para acudir directamente a los Servicios ajenos a su elección, aunque no concurra una necesidad de asistencia urgente de carácter vital, pues el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad de internamiento en Institución propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la Gestora para que ésta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso, el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto...".

 

      Pero la novedad de la doctrina jurisprudencial, que obliga a la Sala al cambio de criterio, radica en los supuestos que se reclaman gastos devengados no en el caso del internamiento inicial, sino posteriores, de los que la Gestora tuvo conocimiento por haber reintegrado gastos anteriores, en tales supuestos no es de aplicación la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, sino que cuando hubo otros internamientos se imputa a la Gestora "una falta de control del internamiento que ya conocía"... ya que eran los Servicios médicos oficiales los que estaban obligados a investigar la situación del enfermo pues el internamiento se estaba produciendo sin solución de continuidad, habiendo incluso abonado períodos anteriores. por lo que al no hacerlo se estaba consistiendo la asistencia psiquiátrica y los gastos que originaba, por lo que no hay... excusa para su abono".

 

      Y aplicando esta doctrina jurisprudencia) al supuesto de autos, el recurso debe prosperar porque recientemente por esta misma Sala se dictó sentencia reconociendo el reintegro de un período anterior, (S. de 18.7.2000; Rec 717/98) de la misma actora, y en los autos del anterior proceso constaba documental expedida, a petición del Juzgado de instancia, por el Centro Psiquiátrico (Clínica San J ) en el que la reclamante estuvo ingresada y según dicho documento, se dieron sucesivos internamientos desde el mes de mayo de 1987 y "los seis primeros internamientos han sido abonados en su totalidad, mediante procedimiento de reintegro de gastos por el I.S.M.", abonando, igualmente, el correspondiente al mes de julio de 1994, reconocido en virtud de sentencia judicial dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Vigo (folios 43 y 44). Y constaba también en la citada documental que el Instituto Social de la Marina también abonó los gastos de internamiento del año 1990 y que en el año 1997 (os meses de enero a junio fueron abonados por el Servicio Galego de Saúde. Consecuentemente, al haber abonado el Instituto Social de la Marina períodos anteriores -y en el caso enjuiciado también posteriores- al reintegro que se reclama en esta litis procede, igualmente, el abono del período reclamado por consentir la asistencia psiquiátrica y los gastos que la misma originaba, tal como declara la más reciente -doctrina jurisprudencia).

      En cuanto al apartado del recurso en el que se solicita la condena solidaria del I.S.M. y del SERGAS al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 y apartado A), i ) del Anexo del Real Decreto 212/1996 de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las Funciones y Servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria del I.S.M., argumentando que se traspasan al SERGAS los "bienes, derechos y obligaciones".

 

      Esta cuestión se halla resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2000 (Rec. 2.130/1999), en la que se declara en un supuesto similar al aquí enjuiciado que no procede "... condena aluna con carácter solidario del Servicio Galego de Saúde... ya que, si bien el artículo 2, apartado A) del Anexo del Real Decreto 212/1996 de 9 de febrero sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria del I.S.M., así lo dispone, ello surte efecto sólo desde el 1 de marzo de 1996...". Y como lo reclamado en el caso litigioso se refiere a un período anterior (1º de junio al 31 de octubre de 1995) ninguna responsabilidad le incumbe al SERGAS. por no ser de aplicación al supuesto enjuiciado el citado Real Decreto 212/96; y dicha Sentencia del TS también supone un cambio de criterio de esta Sala respecto de supuestos precedentes.

 

      En consecuencia procede acoger parcialmente el recurso y revocar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora D. María Luz P , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm uno de los de Vigo en proceso sobre reintegró de gastos, instado por la recurrente frente al Instituto Social de la Marina al Servicio Galego de Saúde y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos exclusivamente al Instituto Social de la Marina a que abone a la actora la cantidad de un millón cuatrocientas cincuenta y tres mil quinientas pesetas (1.153.500 ptas.) en concepto de reintegro de gastos causados con motivo de su internamiento en Centro Psiquiátrico durante el período comprendido entre el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de octubre del mismo año (1.6.95 al 31.10.95), absolviendo a los restantes codemandados (SERLAS y T.G.S.S.).

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.

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