Sentencia Social Nº 8510/...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Social Nº 8510/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4889/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 8510/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107843

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12525


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 0001423

mi

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8510/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 19 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2009 y siendo recurrido/a PLASTICS ARIN, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Mauricio contra la empresa PLASTICS ARIN S.A., DEBO DECLARAR y DECLARO la PROCEDENCIA DEL DESPIDO OBJETIVO del que fue objeto Mauricio en fecha 04/12/2008, absolviendo a la empresa PLASTICS ARIN S.A. de toda pretensión de condena frente a ella ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El demandante, Mauricio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada PLASTICS ARIN S.A., dedicada a la actividad de transformación, inyección y manipulación de plásticos con domicilio en Canovelles, desde el día 05/06/1996, con la categoría profesional de Responsable del Departamento de Calidad y salario mensual bruto de 2.902'62 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.

2º. El día 04/12/2008 PLASTICS ARIN S.A. hizo entrega al actor de la carta que obra como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, que aquí se da por reproducida, por la que le comunicaba su despido por causas productivas y organizativas con efectos de la fecha, poniendo a su disposición la indemnización de 24.486 '67 euros correspondiente a 20 días de salario por año de antigüedad.

3º. PLASTICS ARIN S.A. ha experimentado un descenso en los ingresos por explotación durante los últimos tres años, en concreto, del 14'41% en el ejercicio 2007 con relación al ejercicio 2006 y en un 16'76% del ejercicio 2008 con relación al ejercicio 2006.

4º. CEPEX S.A. es un cliente de PLASTICS ARIN S.A. que durante el año 2007 le facturó un total de 471.475'16 euros y en el año 2008 374.964'17 euros, lo que supone respecto de la cantidad total facturada por PLASTICS ARIN S.A. durante dichos ejercicios un 10'89% y 10'60% respectivamente.

Las cantidades facturadas a CEPEX S.A., a diferencia de las facturadas a los demás clientes, incluyen únicamente mano de obra pues este cliente aporta su propia materia prima y moldes.

5º.- CEPEX S.A. remitió una carta a PLASTICS ARIN S.A., fechada en noviembre de 2008, en la que le comunicaba que en lo sucesivo aplicarían una política muy restrictiva de externalización de trabajos a talleres externos, por lo que se reducirían considerablemente los encargos en el mes de diciembre, siendo nulos los encargos de inyección de PVC para el año 2009.

6º. De las 42 máquinas inyectoras que hay en PLASTICS ARIN S.A. y que pueden emplear hasta 100 trabajadores, al tiempo del despido del actor funcionaban unas 15 máquinas grandes y 10 pequeñas, si bien en las últimas semanas venían parando máquinas por falta de trabajo, siendo el número total de trabajadores de 47.

Durante enero y febrero de 2009 el número de máquinas funcionando ha sido de 10 ó 12, según las necesidades productivas, teniendo lugar un descenso de consumo de electricidad respecto de los meses anteriores conforme al gráfico que obra documento nº 23 del ramo de prueba de la parte demandada, que aquí se da por reproducido, y siendo el total de trabajadores empleados de 33.

7º.- El resultado del ejercicio, según la cuenta de pérdidas y ganancias, fue de (+) 94.321'53 euros en el ejercicio 2006, (+) 46.399'11 euros en el ejercicio 2007 y (-) 327.112'13 euros en el ejercicio 2008.

8º.- El actor, al tiempo del despido, venía prestando servicios como Jefe de Calidad siendo sus funciones las que se describen para su puesto de trabajo en el documento nº 41 del ramo de prueba de la parte demandada que aquí se da por reproducido.

9º.- Tras el despido del actor, las funciones que realizaba éste han sido asumidas por otro trabajador Apolonio que con anterioridad había prestado servicios en dicho Departamento bajo la dirección del actor.

10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores.

12º.- El actor ha formulado demanda de conciliación previa (folio 16)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó PLASTICS ARIN, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión por él deducida contra una extinción de contrato por "causas objetivas" que aquélla considera "improcedente"; reclamando -a través del primero de sus motivos de revisión fáctica- la supresión del segundo párrafo del sexto hecho probado por hacer "referencia a hechos y circunstancias posteriores en el tiempo a la fecha de despido (4 de diciembre de 2008); alegato que (sin perjuicio de la jurídica valoración de los particulares que menciona) no puede prosperar al referirse a un hecho -incombatido en su material realidad- temporalmente amparado por la comunicación resolutoria que lo contiene (ex arts.105.2 y 120 de la LPL ).

SEGUNDO.- Dirige la parte su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción (por aplicación indebida) del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , al entender que no concurren ninguno de los requisitos a que se refiere la norma cuya infracción se denuncia: que el despido suponga una mejoría "en el sistema de trabajo y en los servicios de la empresa"; pues "en ningún momento se señala que las funciones de responsable de calidad tengan que ser suprimidas", máxime cuando tanto su representante legal ... como su Director Financiero han venido a coincidir en que "el puesto de trabajo del actor no tenía la consideración de mano de obra directa" (por lo que "la incidencia del precio/hora señalado en la carta no puede afectar a las funciones del actor..."); a lo que añade que la documentación económica "no está debidamente auditada ni realizada por experto independiente y que la supresión de su puesto de trabajo "no ayuda a superar las dificultades que pueda tener la empresa, ni mejora la organización de sus recursos ni de los servicios que presta" pues sus "funciones ... siguen existiendo".

Según la invocada norma jurídico-sustantiva "El contrato podrá extinguirse...cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley ; esto es "(...) cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".

Como recuerda una consolidada doctrina jurisprudencial (expresada -entre otras muchas- por SSTS de 13 de febrero de 2002, 19 de marzo de 2002 y 21 de julio de 2003 ) el precepto en cuestión "separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (ex STS 14-6-1996, STS 6-4- 2000 ); y, así, mientras aquéllas "se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales" las restantes causas "tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y su necesidad o conveniencia de "una mejor organización de los recursos" (ex STS 14 de junio de 1996, 13 de febrero y 19 de marzo de 2002 ).

Por su parte (y en lo que concierne al "término genérico dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las causas técnico-organizativas o de producción justificativas del despido; y entre las que cabría incluir el exceso de personal sobrante y la necesidad de restablecer "la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende" -STS de 12 de diciembre de 2008 -) sostiene su posterior pronunciamiento de 2 de marzo de 2009 que el mismo "es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad" que "han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos" en el momento del despido; de tal manera que lo que "caracteriza al supuesto de hecho del art. 52.c. ET " es que "la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales".

TERCERO.- Incontrovertido el hecho de que nos hallamos ante una amortización del puesto de trabajo sustentada (como la propia impugnante viene a reconocer) en "causas productivas y/o organizativas", varias son las razones que -frente a lo argumentado de contrario- apoyan la improcedencia de la decisión resolutoria así adoptada. Conclusión a la que se llega sin desconocer la dimensión jurídica que ofrece un inalterado relato judicial de los hechos (cuya revisión no se ve afectada por la introducción de aquellas circunstancias "productivas" que, aun siendo posteriores a la carta, se revelaban -desde su incontrovertida previsibilidad- como materialmente "actualizadas" a su fecha), entre los que se contempla el resultado económico del "ejercicio" empresarial que (ineficazmente) se pretende combatir cuestionando la prueba pericial que lo sustenta pero sin reclamar la eludida revisión del inatacado séptimo ordinal fáctico.

Conforme a una ya consolidada doctrina jurisprudencial "amortizar puestos de trabajo en el sentido del art. 52 c) quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en una unidad productiva... y no las funciones o cometidos laborales" -SSTS de 4 de octubre de 2000, 29 de mayo de 2001 y 13 de febrero de 2002 ); y, en este sentido, no podría considerarse la improcedencia de la decisión adoptada en el solo hecho de que se mantengan las "funciones" desarrolladas por el actor. Como tampoco en la discrecionalidad electiva que -en orden a decidir que trabajador se verá afectado por su medida- las SSTS que se citan de 19 de enero de 1998 y 15 de octubre de 2003 atribuye efectivamente al empleador si mas límite que el fraude de ley, abuso de derecho o un móvil discriminatorio inalegado de contrario.

Mayor dificultad ofrece, sin embargo, tanto la (inimpugnada) circunstancia de que su puesto de trabajo "no tenía la consideración de mano de obra directa", como (y fundamentalmente) aquélla sobre la que la Magistrada sustenta su absolutoria decisión, al razonar que "el control de calidad sigue siendo necesario...porque la amortización del puesto de trabajo no ha sido precisamente el que venía ocupando el actor sino otro...que venía prestando servicios en planificación, si bien con anterioridad había estado prestando servicios e el Departamento de Calidad...".

Sin perjuicio de insistir en la reiterada doctrina jurisprudencial (de la que es exponente la STS de 31 de mayo de 2006 ) que impone "la exigencia de acreditar una conexión de funcionalidad entre la conducta de la empresa y el objetivo de superar sus problemas o deficiencias de funcionamiento", recordar lo manifestado sobre el particular por la de la Sala de 2 de junio de 1997 en el sentido de que "debe acreditarse la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, siendo insuficiente la simple conveniencia de la empresa, ya que la amortización debe contribuir a garantizar la viabilidad futura de la empresa y la pervivencia del empleo...". En armonía con tales pronunciamientos afirma la STSJ de Navarra d 12 de junio de 2006 que "el hecho que se haya producido una suavización en la exigencia de los requisitos para proceder a la extinción de contrato por causas objetivas, no supone que no deba acreditarse, que el cese del trabajador conlleva y contribuye a una más adecuada de organización de los recursos, debiendo por ello quedar acreditado, que la eliminación del trabajador en su puesto de trabajo, supone una ventaja para la viabilidad productiva de la empresa que conlleva beneficios para su continuidad"; esto es "que la presencia de la demandante en la empresa, suponía un obstáculo cierto dentro de la competitividad de ésta en el mercado, y que con la baja del demandante se supera el mal funcionamiento y la inadecuada organización de los recursos empresariales".

El propio empleador vincula su decisión a la necesidad de reducir la estructura de personal de la empresa para adecuarla a sus actuales necesidades productivas e intentar reequilibrar...el manifiesto y sobrevenido excedente de personal de mano de obra directa...".

La injustificada funcional conexión de una medida dirigida a un trabajador ubicado en un puesto ajeno a aquéllos a los que va dirigida se pone en evidencia a través de la reconocida circunstancia de que el (materialmente) amortizado fue el que había venido ocupando un trabajador en los "servicios de Planificación"; por lo que no cumpliendo aquélla con el exigible requisito de conexión funcional (medida/fin), al situarse en el de la mera conveniencia (retributiva o de otra índole que la Sala, desde causa organizativa de que se trata, no puede amparar cuando ni siquiera se alegan circunstancias profesionales que pudieran hacer de mejor condición al así elegido), debe entenderse improcedente el despido así acordado. Con los efectos propios a esta legal calificación (ex arts. 120, 122 y 123 de la LPL ; en relación con el 110 del mismo Texto Legal y 56 del Estatuto).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de 19 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers en los autos 46/2009 sobre despido, seguidos a su instancia contra la empresa PLASTICS ARIN S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en el sentido de declarar la improcedencia del producido con efectos del 4 de diciembre de 2008; condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a readmitir a la trabajadora o al pago una indemnización de 54.424 euros con abono -en cualquier caso- de los salarios devengados desde aquella fecha hasta la de la notificación de la presente. Sin perjuicio de su compensación con la indemnización, en su caso, percibida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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