Sentencia Social Nº 852/2...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 852/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 852/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100820

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1019


Encabezamiento

Rollo número: 741/2006

Sentencia número: 852/2006

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 741 de 2006 (Autos núm. 164/2006), interpuesto por la parte demandante Dª. Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 16 de mayo de 2006, siendo demandado ASOCIACIÓN UTRILLO sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Victoria , contra ASOCIACION UTRILLO, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 16 de mayo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Victoria contra la Asociación Utrillo declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 23-1-06, condenando a la demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con 4.329,15 euros, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 23-1-06, hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 41,23 euros diarios.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: La actora ha venido suscribiendo contratos de trabajo de duración determinada y para obra o servicio determinado, como asistente social con el centro demandado en los siguientes periodos: 1- 10-99 a 31-12-99; 1-1-00 a 30-6-00; 1-7-00 a 31-8-00; 1-9-00 a 31-10-00; 1-11-00 a 30-11-00; 1-12-00 a 31-12-00; 1-1-01 a 306-03 y 1-9-03 hasta el despido. Su salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras era de 1.236,95 euros, lo que supone un salario diario de 41,623 euros diarios. El objeto social de la empresa demandada es la integración de personas con discapacidad psíquica. La actora no ostentaba ningún cargo de representación de los trabajadores ni estaba afiliado a sindicato alguno.

2º: A la actora mediante carta de 23-1-06, notificada ese día se le comunicó su despido con el siguiente tenor: " Por la presente lamento comunicarle, que a partir del día de la fecha queda usted despedida. El hecho que motiva esta Sanción Disciplinaria es la Negligencia que cometió usted al dejar pasar el plazo reglamentario, y de forma intencionada, para solicitar la subvención en materia de acción social para 2005 y en concreto la correspondiente al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, lo cual ha ocasionado un grave perjuicio a la Asociación que represento, además de dar una imagen de dejadez de sus funciones ante los Organismos Oficiales, sobre tratándose de materia de Financiación de la misma; igualmente reseñarle que no es la primera vez que se ha dado esta circunstancia, pero por confiar en usted se han dejado pasar sin tomar medidas. Dicha falta de disciplina está tipificada como causa justa de Despido en el art. 54.2A) y e) del Estatuto de los Trabajadores y calificada como muy grave por el art. 49.g del Convenio Colectivo aplicable a esta Asociación, y sancionarle con el despido por el art. 51.c) del mismo Convenio . Contra la referida sanción disciplinaria puede formular reclamación ante el Juzgado de lo Social que corresponda en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente, todo ello sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, por lo que ruego proceda de inmediato al cese de sus funciones. Con este motivo aprovecho la ocasión para saludarle muy atentamente. El representante de la entidad."

3º: Entre las funciones de la actora como trabajadora o asistente social en el centro figuraba la de "creación de nuevos proyectos para subvenciones, aportando la parte técnica de los mismos".

La actora presentó ante el Registro del Exmo. Ayuntamiento de Zaragoza la solicitud de concesión de subvención de acción social de 2005.

La Junta de Gobierno Local del Ayto. de Zaragoza, en sesión celebrada en fecha 28-7-05 acordó distribuir la partida presupuestaria correspondiente a la convocatoria pública municipal para la concesión de subvenciones en materia de acción social para el año 2005, publicada ene. BOP de Zaragoza en fecha 4-5-05, acordando conceder a la Asociación Utrillo la suma de 1.500 euros.

En fecha 19 de Noviembre de 2005 la unidad jurídica de acción social del Area de Educación y Acción Social del Ayto. de Zaragoza requirió a la Asociación Utrillo, tras haber expirado el plazo para la presentación de documentación justificativa de la subvención en materia de acción social, que en plazo de 10 días presentase dicha documentación.

4º: Instado acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de Aragón no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

5º: La empresa demandada en fecha 11-1-06 ha convertido contratos temporales en indefinidos a la totalidad de los trabajadores de la asociación, a excepción de una persona, entre ellos a la actora, previo requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

CUARTO.-. Con fecha 25 de mayo de 2006, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACLARAR el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo en los siguientes términos: donde dice "...hasta la fecha del despido, 30-11-05, y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 23-1-2006, hasta la notificación de la presente resolución.", debe decir "...hasta la fecha del despido 23-1-2006, y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. 23-1-2006, hasta la notificación de la presente resolución."

Fundamentos

PRIMERO.- En el único motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los párrafos 1º y 3º del artículo 25 del IX Convenio Colectivo de centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con discapacidad, publicado en BOE de 21.3.2005 (el recurso dice, por error, 2006) en relación a la contenida en el artículo 56 .a) del vigente TRET.

Entiende la recurrente -como entendió en la instancia- que los años de servicio han de computarse, en el presente caso, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, desde 1.10.1999 fecha de la suscripción del primer contrato temporal con la demandada y no desde 1.9.2003 como hace la sentencia recurrida -que acoge la tesis de la demandada- dada la existencia de interrupción de dos meses -julio y agosto de 2003, el mes de agosto es hábil a efectos de despido, artículo 43.4 TRLPL- entre la finalización en 30.6.2003 del contrato suscrito en 1.1.2001 y el inicio, en 1.9.2003 del que -transformado en indefinido en 11.1.2006- se extinguió en 23.1.2006 por consecuencia del despido objeto de este proceso (hechos probados no impugnados de la sentencia de instancia).

SEGUNDO.- Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 2005 dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 805/2004:

En cuanto a la cuestión de fondo en este recurso que se centra únicamente en determinar el período temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio» prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/00) y 27 de julio de 2002 (recurso 2087/01 ), entre otras, siendo la solución jurídicamente correcta la sustentada en la sentencia de contraste.

En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina:

«La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado:

a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12.11.1993 (recurso 2812/1992), 10.4.1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17.1.1996 (recurso 1848/1995) y 13.10.1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes".

b) En la STS/IV 16.4.1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20.7.1997 (recurso 2580/96 ) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5.4.1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17.10, art. 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13.10.1998 (recurso 353/98 ), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21.11.1983 y que finalizó el 21.5.1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22.5.1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 30.3.1999 (recurso 2594/98 ) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16.5 , hoy Ley 63/1997, de 28.12 ; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ..." debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30.3.1999 (recurso 2594/1998) y 29.9.1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"».

La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001 .

TERCERO.- Por su parte en la sentencia de 21 de diciembre de 2001 dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4189/2000, dice el mismo Tribunal:

El término «año de servicio» que utiliza el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no debe interpretarse, en sentido restrictivo, como «tiempo de trabajo efectivo», porque ni lo dice literalmente el precepto, ni este significado respeta su finalidad, que consiste en fijar la indemnización teniendo en cuenta el período total de vigencia de la relación laboral extinguida.

Y por ello, a lo expuesto ha de sumarse el contenido de la doctrina jurisprudencial elaborada en orden a la cuestión relativa al alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual.

Así la sentencia de 29 de mayo de 1997 , dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4149/1996, dice:

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado en Sentencias recientes de unificación de doctrina (SSTS-IV 20 febrero 1997, 21 febrero 1997, 25 marzo 1997 y 5 mayo 1997 ) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así:

1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos;

2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad;

3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y

4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, (dictada en autos de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2983/1996) cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

Como aclaración a la referida doctrina de la no interrupción, en la sentencia de la misma fecha que la anterior, y a la que esta hace referencia, dictada en recurso nº 2983/1996, se dice:

La tesis mantenida en la Sentencia de 29 marzo 1993 (irrelevancia, a los efectos contemplados, de una interrupción superior a veinte días en las series contractuales) se aparta de la que ha de estimarse como propia doctrina jurisprudencial sobre la materia (que se manifiesta, entre otras Sentencias, en las recientes de 20 y 21 febrero y 5 y 29 mayo, todas de 1997, respectivamente recursos 2580/1996, 1400/1996, 4063/1996 y 4149/1996 ), sin dejar, por ello, de ser viable en supuestos singulares y excepcionales: tales supuestos son aquellos en los que, por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen, y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales. Tal sucedía en el supuesto de contraste por la continuidad y consecutividad de los contratos en el tiempo, la permanente homogeneidad de la actividad laboral desarrollada durante el período de tiempo en que se sucedieron los diversos contratos temporales, y la absoluta omisión de toda expresión de la causa que, en cada caso, pudiera justificar la contratación temporal. Por lo expuesto se concluye que la Sentencia de 29 marzo 1993 sólo puede tener valor referencial cuando las singularidades del caso permitan su comparación o confrontación con aquélla.

CUARTO .- Y eso no se produce en el caso presente. La sentencia de instancia no hace en sus hechos probados -que el recurso no ataca, al menos por cauce procesal correcto- mención alguna a existencia de fraude de ley en la actuación empresarial respecto a la contratación de la recurrente, solo en el ordinal quinto se refiere que -la recurrente- alcanzó la condición de fija en 11.1.2006 por decisión empresarial, (bien que accediendo a requerimiento de Inspección de Trabajo). E inexistiendo las singularidades específicas a que hace referencia la doctrina jurisprudencial expuesta, es palmaria la desestimación del recurso ya que hubo solución de continuidad suficiente por interrupción en el transcurso de la relación laboral habida entre las partes.

Y en todo caso, en contra de lo que la recurrente manifiesta en el escrito de formalización del recurso, no es lo mismo el concepto años de servicio a efectos de cálculo de la cuantía de la indemnización correspondiente por despido improcedente, recogido en el artículo 56 del vigente TRET, que el concepto antigüedad como representativo de un complemento retributivo del período - mayor o menor- de permanencia de un trabajador al servicio de la empresa. Por ello el Tribunal Supremo ha excluido, a efectos de reconocimiento o no del derecho al percibo de plus o complemento de antigüedad, de la aplicación de la tesis en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido, tales cuestiones litigiosas en las sentencias de 11.5.2005, 16.5.2005 y 23.5.2005 que rectifican la doctrina expuesta en la de 28.2.2005 .

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 741/2006, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia dictada en 16 de mayo del corriente, autos nº 164/2006, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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