Sentencia Social Nº 852/2...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 852/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 852/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101189

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3483

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00852/2007

Iltmos. Sres.: Rec. 852/2007

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 852/2007, interpuesto por DON Alvaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 15 de febrero de 2007, (Autos núm. 864/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DE E.C.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Noviembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1.- El actor nació el 19.6.52, está afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 , siendo su actividad la propia de la regencia de un bar. El actor tiene reconocida una I.P. Total (año 2004) por padecer: "Malformación congénita de E.I.D. con acortamiento de 18 cm. Osteoartrosis columna cervical, dorsal y lumbar, operado de menisco izquierdo y osteocondritis Grado IV".- 2.- Inició expediente administrativo en solicitud de revisión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 19.7.06, que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4.9.06 confirmando la propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 29.8.06, por considerar que el actor se encuentra afecto al mismo grado de incapacidad permanente total que ya tenía reconocida.- 3.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: "Meniscectomía artroscópica rodilla izquierda 2003. Rotura completa de ligamento cruzado anterior rodilla derecha y fisura mecánica interna. Acortamiento 18 cms. Pierna derecha malformación congénita osteoartrosis vertebral. Pequeñas calcificaciones en ambos tendones supraespinosos con conservación de los tendones. Dolor en ambas rodillas de tiempo de evolución.- 4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 23.8.06.- 5.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 1.314,01 euros/mes, con la que las partes estuvieron conformes.- 6.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el día 14.11.06.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente formula dos motivos de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León que desestimó su demanda de revisión del grado de incapacidad permanente total, que tiene reconocido desde el año 2004, ambos motivos amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aunque no se menciona expresamente en el primer motivo de recurso (el recurrente denuncia como infringido el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que su situación es merecedora de la calificación de incapacidad permanente absoluta), el artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en el que necesariamente se basa la revisión de grado de incapacidad permanente, ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia afirmando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente en su momento reconocida a un trabajador requiere la concurrencia de dos presupuestos fácticos: primero, que realmente se haya producido agravación, constatada al comparar los padecimientos que le aquejaban cuando fue declarado afectado de grado de incapacidad que ahora se pretende revisar con el cuadro clínico que presenta actualmente al postular la agravación, y segundo, que dicho actual estado patológico determine por su entidad la elevación del grado de invalidez teniendo para ello en cuenta que no todo empeoramiento o agravación conlleva tal concurrencia, sino sólo aquél que por la naturaleza y entidad de las dolencias sufridas por el interesado y su repercusión en su aptitud laboral comporte la disminución o anulación de su capacidad de trabajar. Igualmente la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, valorándose no sólo en relación a las lesiones originarias sino también con las que puedan advenir posteriormente incluso por diferente contingencia.

En el caso concreto, el recurrente, como ya quedó dicho, pretende que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. Pues bien, conforme al artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo viene señalando que el grado de incapacidad permanente absoluta no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Sala, atendiendo a lo hasta aquí expuesto, considera que no se ha producido un agravamiento suficiente en el estado patológico del recurrente que pueda determinar la concurrencia del superior grado invalidante pretendido, puesto que la comparación de las dolencias que sufría don Alvaro en 2004 (relatadas en el hecho probado primero) con las que padece actualmente (hecho probado tercero) indica que no se ha producido un agravamiento sustancial. Solamente han aparecido desde el reconocimiento inicial unas calcificaciones en ambos tendones supraespinosos por las que el recurrente está siendo sometido a tratamiento rehabilitador, de modo que ni siquiera consta que las dolencias sean definitivas (así lo refleja la Juez en el fundamento de derecho primero). Por otro lado, aún cuando el beneficiario no pueda realizar actividades que conlleven un gran esfuerzo físico, no cabe desconocer que existen profesiones de carácter liviano o sedentario que aquél podría desempeñar salvaguardando los mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia.

Por consiguiente, este primer motivo de recurso deberá ser rechazado al no haberse producido las infracciones denunciadas en el primer motivo recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, lo dedica el recurrente a denunciar la infracción del artículo 38 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

La obligación de fijar un plazo de revisión en las resoluciones que reconozcan el derecho a una incapacidad permanente o se confirme el grado en un expediente de revisión, viene establecido en el artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, según redacción dada por la Ley 52/2003 , viene a establecer que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, o se confirme el grado reconocido previamente, habrá de señalar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional; así como que dicho plazo resultará vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. La novedad de esta redacción frente a la precedente estriba en que, con anterioridad a la Ley 52/2003 , la obligación de señalar un plazo para la revisión afectaba a la resolución inicial o a la de revisión, mientras que a partir de 1 de enero de 2004 -fecha de la entrada en vigor de la Ley 52/2003- el artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social también incluye dicha obligación y, por tanto, la vinculación de todos los que puedan instar la revisión, a las resoluciones confirmatorias del grado reconocido previamente. De acuerdo con este precepto no cabe duda alguna de que el plazo de revisión fijado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social vincula al recurrente por lo que se pretensión no podrá prosperar. Además, el recurrente no revela en el recurso ninguna circunstancia -más allá de su voluntad- que aconseje a este Tribunal la fijación de otra fecha distinta, más aún cuando el artículo 38 de la O.M. de 15 de abril de 1969 que se denuncia como infringido no establece plazos máximos sino mínimos para solicitar la revisión, sin que resulte aplicable al caso, finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca, ya que en la misma ni se analiza el artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ni siquiera la constitucionalidad del citado artículo 38 de la O.M. de 15 de abril de 1969 .

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Alvaro contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, en los autos núm. 864/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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