Última revisión
17/12/2007
Sentencia Social Nº 852/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 852/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100787
Encabezamiento
RSU 0002612/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00852/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2612/07
Sentencia número: 852/07
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2612/07 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO (IMIDRA), contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 1.055/06, seguidos a instancia de DOÑA Raquel , contra el Organismo recurrente, sobre reconocimiento de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la demandante, con la titulación de Doctor Ingeniero Agrónomo, viene prestando sus servicios por cuenta del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), adscrito a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, desde el 1 de abril de 2.002, con la categoría profesional de Titulado Superior, en el centro de trabajo denominado "Finca el Encín", sito en la carretera de Barcelona, Km. 38,200, Alcalá de Henares (Madrid).
SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo, de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio, suscrito por las partes, el 27 de marzo de 2.002, en el que se estipulaba que la prestación de servicios era para la obra o servicio "caracterización y recuperación de variedades minoritarias, desempeñando las siguientes tareas: caracterización y conservación de vid, con manejo de descriptor de plantas de vid, análisis isoenzimáticos como método de identificación varietal de vitis vinífera", durante una jornada de trabajo de 35 horas semanales, comenzando su vigencia, el 1 de abril de 2.002, pactándose que el contrato se extinguiría cuando finalicen las tareas de la especialidad de la trabajadora en la obra para la cual. ha sido contratada.
TERCERO.- Que la contratación de la actora se efectuó en virtud de lo dispuesto en la OM de 27 de septiembre, de, 2.001, del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se convocaban ayudas para la contratación de investigadores en centros públicos de investigación agraria y alimentaria dependientes dé las Comunidades Autónomas en el marco de la acción estratégica de recursos y tecnologías agrarias del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e innovación Tecnológica 2.000-2.003, habiendo sido seleccionada la actora en su condición de Doctor y contratada con cargo a las ayudas financieras previstas en la Resolución de 25 de febrero de 2.002 dictada por dicho Ministerio.
TERCERO.- Que la demandante presta sus servicios en el Departamento de investigación Agroalimentaria del IMIDRA, integrada en la unidad de investigación aplicada de viticultura - en el que participa también como investigador el Subdirector
General de ese Instituto, a tiempo parcial, un investigador funcionario y un becario - realizando principalmente las siguientes funciones: mantenimiento y conservación de la Colección de Variedades de Vid de la finca "El Encín", del Banco de Gerrnoplasma de Vid (reposición de plantas muertas, podas e injertos); traslado de la Colección de Vides de la finca "El Encín" (planificación de parcelas, organización y coordinación de las tareas, recogida y preparación del material vegetal, realización de injertos y plantación en campo); creación del Museo Ainpelográfico (recogida y preparación de material vegetal, preparación del terreno, realización de injertos y plantación en campo), participando en la atención a sus visitantes cuando se le requiere; redacción, solicitud y participación en proyectos de investigación en el ámbito del viticultivo; coordinación de proyectos de investigación relacionados con la caracterización morfológica, molecular y agronómica, selección clonal de variedades tradicionales canarias, creación de un banco de germoplasma, evaluación agronómica y molecular de Vides Silvestres españolas con el fin de evitar la erosión genética de la especie; realización de publicaciones científicas y divulgativas, impartición de seminarios y conferencias como experta en la Colección de Variedades de Vid de "El Encín"; desarrollo de ponencias, comunicaciones y póster en congresos nacionales e internacionales; tutoría de becarios auxiliares y alumnos en prácticas; codirección de tesis doctoral relativa a vides silvestres; formación de personal investigador, procedente de otros centros de investigación, en distintas técnicas de Ampelogafia.
CUARTO.- Que interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución, de 16 noviembre de 2.006, sin que conste resuelta.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Raquel contra INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO (IMIDRA), debía declarar como así declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca trabajadora por tiempo indefinido, con antigüedad de 1 de abril de 2.002 y categoría de Titulado Superior, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración , acatándola y cumpliéndola".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de mayo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de noviembre de 2007 señalándose el día 12 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras estimar en lo sustancial la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (en adelante, IMIDRA), dependiente de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de esta Comunidad Autónoma, acabó declarando el derecho de la actora "a que se le reconozca trabajadora por tiempo indefinido, con antigüedad de 1 de abril de 2.002 y categoría de Titulado Superior", por lo que condenó al Organismo demandado a "estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola". Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del IMIDRA, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 15.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 1, 2 y 9 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto Laboral en materia de contratos de duración determinada, y 17 de la Ley 13/1.986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en redacción dada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 12/2.001, de 9 de julio .
SEGUNDO.- Su discurso argumentativo es sencillo y pivota, básicamente, sobre dos ejes: uno, hacer valer que la modalidad contractual por obra o servicio determinados a que se acogió la parte demandada tiene pleno encaje en las previsiones normativas del artículo 17.1 a) de la Ley 13/1.986 , antes calendada, observando, además, cuantos presupuestos, causales y formales, exige el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ; y el otro, que durante el desarrollo de dicho vínculo contractual de duración determinada no se produjo una desviación fraudulenta del objeto del contrato o, si se quiere, que la actora fue ocupada, fundamentalmente, en la ejecución de las tareas contratadas con carácter temporal. Haciendo abstracción de que, efectivamente, el primero de los preceptos citados autoriza la modalidad contractual por obra o servicio determinados si de lo que se trata es, dice el propio artículo, de llevar a cabo "un proyecto específico de investigación", lo cierto es que el Juez a quo llegó a conclusión contraria a la que mantiene el motivo debido al notable desajuste existente entre las funciones objeto de contratación y las realmente desempeñadas por la trabajadora.
TERCERO.- Señala el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, que: "(...) la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo, de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio, suscrito por las partes, el 27 de marzo de 2.002, en el que se estipulaba que la prestación de servicios era para la obra o servicio 'caracterización y recuperación de variedades minoritarias, desempeñando las siguientes tareas: caracterización y conservación de vid, con manejo de descriptor de plantas de vid, análisis isoenzimáticos como método de identificación varietal de vitis vinífera', durante una jornada de trabajo de 35 horas semanales, comenzando su vigencia, el 1 de abril de 2.002, pactándose que el contrato se extinguiría cuando finalicen las tareas de la especialidad de la trabajadora en la obra para la cual ha sido contratada". Por su parte, aunque pueda resultar prolijo, recordar que el hecho probado tercero, aunque, en realidad, ordinalmente es el cuarto, pone de manifiesto que: "(...) la demandante presta sus servicios en el Departamento de Investigación Agroalimentaria del IMIDRA, integrada en la unidad de investigación aplicada de viticultura -en el que participa también como investigador el Subdirector General de ese Instituto, a tiempo parcial, un investigador funcionario y un becario- realizando principalmente las siguientes funciones: mantenimiento y conservación de la Colección de Variedades de Vid de la finca 'El Encín', del Banco de Germoplasma de Vid (reposición de plantas muertas, podas e injertos); traslado de la Colección de Vides de la finca 'El Encín' (planificación de parcelas, organización y coordinación de las tareas, recogida y preparación de material vegetal, realización de injertos y plantación en campo); creación del Museo Ampelográfico (recogida y preparación de material vegetal, preparación del terreno, realización de injertos y plantación en campo), participando en la atención a sus visitantes cuando se le requiere; redacción, solicitud y participación en proyectos de investigación en el ámbito del viticultivo; coordinación de proyectos de investigación relacionados con la caracterización morfológica, molecular y agronómica, selección clonal de variedades tradicionales canarias, creación de un banco de germoplasma, evaluación agronómica y molecular de Vides Silvestres españolas con el fin de evitar la erosión genética de la especie; realización de publicaciones científicas y divulgativas, impartición de seminarios y conferencias como experta en la Colección de Variedades de Vid de 'El Encín'; desarrollo de ponencias, comunicaciones y póster en congresos nacionales e internacionales; tutoría de becarios auxiliares y alumnos en prácticas; codirección de tesis doctoral relativa a vides silvestres; formación de personal investigador, procedente de otros centros de investigación, en distintas técnicas de Ampelografía".
CUARTO.- Dicho esto, no parece aventurado afirmar que entre las labores contratadas, atinentes, como dijimos, a la caracterización y recuperación de variedades minoritarias de plantas de vid, y las llevadas a cabo por la demandante, que describe con pormenor el ordinal del relato fáctico últimamente transcrito, existe una patente y sustancial discordancia. Precisamente por ello, razona el Magistrado de instancia en el fundamento quinto de su sentencia que: "(...) Sentada la doctrina legal aplicable al presente caso, cabe decir a la vista de las funciones que realiza la demandante, las cuales se han tratado de sintetizar en el tercero de los hechos declarados probados, con fundamento en el documento nº 77 del ramo de prueba consistente en una certificación expedida por la Directora del Departamento de Investigación Agroalimentaria del IMIDRA, que fue ratificado en el acto de juicio, así como en la exposición que realizó la misma en su calidad de testigo, que las tareas a que ha sido destinada y los cometidos que realiza trascienden con mucho la acotación de tareas a que se ciñe el contrato de trabajo, 'caracterización y conservación de vid, con manejo de descriptor de plantas de vid, análisis isoenzimáticos como método de identificación varietal de vitis vinífera', resultando plenamente acreditado que la demandante, además de esa funciones de investigación, que realiza integrada en la Unidad de Viticultura -en la que además trabajan un Jefe de Servicio, el Subdirector General del Instituto, como investigador a tiempo parcial, un funcionario investigador y un becario- realiza otras tareas que tienen que ver con otras actividades agroalimentarias propias y habituales del IMIDRA y más propiamente de su centro de trabajo, la finca denominada 'El Encía' (sic), conectadas con la investigación que ampliamente se lleva allí a cabo en relación al cultivo y la explotación de las vides, trabajando también en la Colección de Vid que constituye, según relató la testigo, una de las mejores de Europa, y también en la creación del Museo Ampelográfico, actividades a las que dedica también gran parte de la jornada de trabajo, incluso atendiendo a los visitantes cuando se le requiere", conclusión en la que, más adelante, insiste, al expresar que: "(...) En el presente caso, resulta incuestionable que los fines del IMIDRA son precisamente la realización de trabajos y proyectos de investigación aplicada y estudios experimentales, a los que está siendo destinada la actora. Pero es que además, en este caso se da también la circunstancia que, no obstante la apelación que formalmente se efectúa en el contrato a un proyecto de investigación concreto, lo cierto es que la actora viene desempeñando continua y permanentemente, desde el inicio de la relación laboral, la actividad propia y permanente del Instituto demandado, razón por la cual carece de la sustantividad y autonomía que caracteriza a la figura contractual utilizada, de por obra o servicio determinado, irregularidad sustancial que impide considerar de duración determinada la relación laboral que une a las partes".
QUINTO.- Sentado cuanto antecede, los argumentos que desgrana el penúltimo párrafo del motivo mal pueden servir para enervar la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, que la Sala tiene necesariamente que compartir. En efecto, como tiene sentado una pacífica doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas -el resaltado es nuestro-. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad", doctrina que también luce en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 19 de julio de 2.005 , asimismo unificadora. En sentido parejo, la sentencia de 3 de febrero de 1.999 , recaída en igual tipo de recurso y relativa a la contratación bajo esta modalidad temporal por un Organismo público, acaba proclamando que: "(...) Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél (...), la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida".
SEXTO.- Finalmente, por guardar también relación con personal investigador que fue contratado por un Organismo autónomo del Ministerio de Defensa -bajo la modalidad de constante cita- para la ejecución de un programa denominado CEDEA, aunque, en realidad, participó en otros diferentes, y desvirtuar, además, el carácter complementario que el recurso atribuía entonces a los cometidos profesionales desarrollados más allá de los que habían sido contratados, alegación a la que igualmente se acoge el motivo que venimos examinando, recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.999 , asimismo unificadora, conforme a la cual: "En el caso de autos de los hechos probados de la sentencia recurrida en contra de lo que se argumenta, ningún dato fáctico existe para deducir que la actividad realizada por el actor fuera del Programa CEDEA, tuviera un carácter complementario de dicho Programa, es más ni tan siquiera consta el mayor o menor grado de participación de aquél en los restantes programas calificados en la sentencia recurrida sin apoyo fáctico alguno como complementarios: el actor en su relación laboral con la demandada, amparado en el RD 2104/84, desarrolló su trabajo tanto en el Programa CEDEA para el que fue contratado, además de en otros, todos los cuales tenían por objeto la actividad propia y permanente del Instituto demandado, regido por el
SEPTIMO.- En conclusión, no habiendo logrado la recurrente enervar la realidad de la desviación sustancial producida en el objeto del contrato por obra o servicios determinados que las partes celebraron con vigencia temporal de 1 de abril de 2.002, de suerte que la demandante, desde el inicio de la relación laboral temporal así concertada, fue destinada a realizar labores propias del proyecto de investigación para el que había sido contratada específicamente, pero también se le encargó el desempeño de otras actividades completamente diversas e inherentes a la actividad habitual y permanente del IMIDRA, las cuales, además, le ocupaban buena parte de su jornada laboral, la conclusión no puede ser otra que el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas al Organismo traído al proceso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO (IMIDRA), contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 1.055/06 , seguidos a instancia de DOÑA Raquel , contra el Organismo recurrente, sobre reconocimiento de derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

