Sentencia Social Nº 852/2...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Social Nº 852/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2653/2007 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 852/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100114

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén sobre prestación económica de incapacidad temporal. Atendiendo a la cuantía, no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia ya que no se producen los supuestos contemplados en la LGSS, pues la cuestión debatida no afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona.

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 852/08

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2653/07, interpuesto por María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén en fecha diecinueve de Junio de dos mil siete en Autos núm. 200/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra FREMAP, INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecinueve de Junio de dos mil siete , por la que Desestimar la demanda promovida por Doña. María contra Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Frailes (Jaén), figura afiliada a Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario cuenta propia con el nO NUM001 , teniendo suscrita con la Mutua Fremap la cobertura de la Incapacidad temporal.

SEGUNDO.- La actora comenzó la situación de incapacidad temporal por contingencia común el día 8.11.06. Situación en la que ha permanecido hasta el día 28.12.06.

TERCERO.- El día 10.11.06 la actora solicitó a la Mutua demandada el abono de la prestación económica de incapacidad temporal. Solicitud que no iba acompañada de la declaración de actividad.

CUARTO.- La Mutua Fremap requirió a la actora de presentación de la declaración de actividad, lo que fue cumplimentado por la actora el día 18.12.06.

QUINTO.- La Mutua Fremap, por resolución de 29.12.06, resolvió reconocer a la actora el derecho a las prestaciones económicas de incapacidad temporal a partir del día 18.12.06, lo que apoya en la presentación de la declaración de actividad una vez trascurridos más de quince días desde la baja médica.

SEXTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso, ante la Mutua, reclamación previa el 26.01.07.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesa del orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de ofició con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 Y 27 de marzo de 1993, y 19 de julio de 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no, el abono de la prestación del 8-11 al 18-12-06, siendo la B.R 26'19 Euros multiplicados por tantos días nos da una cantidad de 1073'79 Euros, por lo que sin mayores especificaciones es evidente que atendiendo a la cuantía, no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 arto 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancia éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación por razón de la cuantía, interpuesto por María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén en fecha diecinueve de Junio de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de María en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra FREMAP, INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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