Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 852/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2489/2010 de 15 de Marzo de 201
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 852/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100415
Encabezamiento
Recurso c/s nº 2489/10
Recurso contra Sentencia núm. 2489/10
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 852/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2489/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en los autos núm. 879/09, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Feliciano , asistido por el Letrado D. Arturo Acon Bonasa, contra RESIDENCIAL HAYGON 2 SL, asistida por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 31 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que Estimando en parte la demanda formulada por Feliciano frente a la Empresa RESIDENCIAL HAYGÓN 2 S. L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada empresarial al abono al trabajador demandante de la cantidad de 1.056,07 euros y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Feliciano, con N.I.F nº NUM000, ha venido prestando servicios a tiempo completo para la empresa demandada RESIDENCIAL HAYGÓN 2 S. L. , desde 15 de junio de 2000 hasta 30 de septiembre de 2008 -extinguido el contrato vía Expediente de Regulación de Empleo (ERE)-, categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo salario diario de 57,24 euros con inclusión de prorrata de pagas extras según la Resolución que aprueba la extinción del contrato del actor. El demandante en el hecho 1º de la demanda habla de un salario diario de 48,37 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º.- La actividad de la empresa y en lo que afecta a las relaciones laborales con los trabajadores, está regulada por el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Alicante, publicado en el B. O. P. nº 123 de 30 de junio de 2008 y para los años 2008-2001. El Convenio Colectivo vigente de la misma actividad para el año 2006 es el publicado en el B.O.P. de 6-3-2006 y revisión salarial del mismo (B.O.P 16-02-2007). Prórroga del anterior convenio para el año 2007 con la tabla salarial correspondiente y tabla de atrasos de ese año (B.O.P 15-1-2008) y actualización salarial de ese año (B.O.P 4-2-2008). 3º.- La parte demandante interesa en su demanda lo siguiente: Atrasos correspondientes de 1 de enero a 1 julio de 2008 por importe de 412,05 euros y referidos a los conceptos de salario base , plus de transporte y plus de asistencia y con el detalle establecido en demanda que se da por reproducido. Atrasos del año 2007 por importe de 527,25 euros y referidos a los conceptos de salario base, plus de transporte , plus de asistencia y paga extraordinaria, igualmente con el detalle establecido en demanda y que se da también por reproducido. Atrasos correspondientes a horas extraordinarias efectuadas durante los años 2007 y 2008 (hasta julio) por importe de 761,78 euros, que aparecen en nómina bajo los conceptos de plus variable no consolidable, complemento incentivo manutención y plus distancia y también con el mayor detalle establecido en demanda que se da por reproducido. Diferencias paga extra verano/2008 por importe de 44,23 euros y con las cuentas realizadas en demanda que se dan por reproducidas.
Desgaste de Herramientas 1-10-2007 a 30-09-2008 (231 días trabajados x 0,31 e/h) = 72 ,54 euros. La parte demandante asimismo postula un salario regulador superior al constatado en la Resolución administrativa que aprueba el ERE, pues dice que al salario mensual de 1.451,03 euros hay que sumarle el promedio de horas extras de 796,48 euros (de septiembre/07 a agosto/08) y por tanto la diferencia de la indemnización es de 8.393,73 euros. Total reclamado 10.211,58 euros más intereses por demora y legales correspondientes. 4º.- Además de los conceptos fijos del convenio viene recibiendo el trabajador prácticamente todos los meses importantes cantidades bajo otros conceptos y con el detalle establecido en las nóminas aportadas en autos y que se dan aquí por reproducidas. A partir de agosto de 2008 se actualizan las nóminas con el nuevo convenio vigente. 5º.- En el BOP de 4 de febrero de 2008 vienen recogidos atrasos de convenio por diferencias IPC en el año 2007 y para la categoría profesional del actor y en el BOP de 15 de enero de 2008 atrasos también del año 2007 y para esa categoría. 6º.- El art. 47 del Convenio Colectivo (art. 44 del Convenio publicado en el BOP de 6 de marzo de 2006 ) vigente a partir del año 2008 recoge lo que se denomina Absorción y Compensación , que viene a decir lo siguiente:,1. Las percepciones económicas cuantificadas que se establezcan en el presente Convenio , tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación. 2 (viene a reproducir el art. 6 del convenio del 2008 y del BOP de 2006). A la entrada en vigor del Convenio se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas...". 7º.- El trabajador en demanda no hace referencia alguna a la jornada de trabajo que realiza y por ende al tema que suscita de horas extras ni hace alegaciones al respecto en juicio ni tampoco practica prueba alguna en referencia a esta cuestión y en lo que a él afecta expresamente y todo ello con el detalle preciso que es menester en este tipo de concepto reclamable. 8º.- La resolución de 8 de septiembre de 2008 que autoriza a la demandada la extinción del contrato del trabajador demandante y de parte de sus compañeros (en total 33 trabajadores), no consta que esté recurrida en vía administrativa y por ende en vía contenciosa administrativa por el hoy actor. Tal como consta en la citada Resolución, por la empresa se aportó escrito de 4 de septiembre de 2008 ratificado por el Comité de Empresa en el que consta, entre otros, el trabajador con el salario y la indemnización que le corresponde , sin que conste discrepancia alguna de éste. 9º.- La Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa llegaron a acuerdos en diciembre de 06 y con entrada en vigor en enero de 2007 en el sentido de fijar unos conceptos retributivos mensuales consistentes en una cantidad de indemnización a cuenta y ayuda de manutención con carácter extrasalarial, así como otros conceptos como vacaciones y plus salarial absorbible que así ha venido percibiendo el demandante. 10º.- 3 Miembros del Comité de Empresa, entre ellos, el testigo en este juicio , formulan denuncian a la Inspección de Trabajo, tal como consta en el escrito que suscribieron el 1 de diciembre de 2008 y en la que mantienen que conceptos no recogidos en el convenio colectivo como plus variable no consolidable y complemento indemnización se corresponden con horas extras. Esos tres miembros del Comité de Empresa interpusieron demanda de cantidad en términos similares a la que ha dado lugar a estas actuaciones, desistiendo de su demanda y llegando a un acuerdo transaccional en fecha 10 de marzo de 2009 con la empresa, aunque por cantidades muy inferiores a lo aquí reclamado y en esa fecha de 10 de marzo de 2009 , también, y en procedimiento de despido ante el organismo administrativo correspondiente, llegaron también a acuerdo con percepción de la indemnización pactada muy por encima de la percibida por sus compañeros en el ERE. 11º.- Los citados representantes de los trabajadores desistieron de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y anteriormente mencionada en fecha 12 de marzo de 2009. 12º.- El actor ha percibido indemnización a razón de 30 días por año de servicio. 13º.- La parte actora no ostenta cargo de representación unitaria o sindical en la empresa. 14º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo Administrativo correspondiente, se celebró el acto el 10 de noviembre de 2008 con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Residencial Haygon 2 SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que estimando en parte su demanda condenó a la empresa demandada a abonarle 967 ,83?. El primer motivo se articula al amparo de la letra a) del Art. 191 de la LPL, alegando que la vía para cuestionar el salario regulador del despido, tras la interposición de recurso contra la Resolución administrativa que autoriza la extinción de los contratos, es la jurisdicción social, pues si bien las resoluciones de la autoridad administrativa gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, de procedimientos de regulación de empleo y actuaciones administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por R.D. 43/1996 , de 19 de enero, (BOE 20-febrero) , a efectos de mecanismos de tutela de Derechos se separa la actuación administrativa, centrada en la autorización de las extinciones contractuales, de la naturaleza judicial, de los Derechos derivados de la extinción.
2. Consta probado, en el hecho octavo, que "La Resolución de 8 de septiembre de 2008 que autoriza a la demandada la extinción del contrato del trabajador demandante y de parte de sus compañeros (en total 33 trabajadores), no consta que esté recurrida en vía administrativa y por ende en vía contenciosa administrativa por el hoy actor. Tal como consta en la citada Resolución, por la empresa se aportó escrito de 4 de septiembre de 2008 ratificado por el Comité de Empresa en el que consta, entre otros , el trabajador con el salario y la indemnización que le corresponde, sin que conste discrepancia alguna de éste", razonando la Sentencia de instancia, respecto a la pretensión actora de un superior salario al constatado en la Resolución administrativa y en consecuencia la diferencia en la cuantía de la indemnización, que "...el salario regulador al que se hace referencia y que forma parte de los datos profesionales del trabajador y elemento imprescindible en su caso para el cálculo de la indemnización, es un elemento que forma parte de una Resolución administrativa que la propia actora ha permitido que devenga en firme pues no hay constancia en momento alguno que haya recurrido la misma en vía administrativa , a pesar de que así se lo indica dicha Resolución o en su caso haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin duda competente en ese aspecto discutido".
3. El motivo debe desestimarse pues, como hemos señalado de modo reiterado, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero de 2009 (rs.3681/2008 ) y 22 de abril de 2010 (rs.1441/2009 ), " Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo, 5 de junio o 28 de septiembre de 1999 indican que: El problema que se plantea, hace referencia, al alcance competencial de los órganos del orden social de la jurisdicción, cuando se ha producido la extinción de una relación laboral por parte de una empresa , en supuestos de despido colectivo en los que se ha utilizado previamente el procedimiento Administrativo previsto en el artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y , en los artículos 5 y siguientes del reglamento de tales procedimientos, aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero . En esta materia de naturaleza sustancialmente laboral, la competencia de los Tribunales del orden contencioso-administrativo ha venido determinada, en resumen, por el hecho de que , de acuerdo con la normativa laboral aplicable, la Resolución administrativa ha incluido tradicionalmente el listado de los trabajadores afectados por el expediente, razón por la que cualquier pretensión de exclusión o de discusión sobre el alcance de ese listado afectaba a la propia decisión administrativa". Más recientemente el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la materia en dos Sentencias de 23 de enero de 2006 (rcud.195/2003 y 1453/2004 ) -que se reproducen parcialmente por la Sentencia recurrida- dictadas en Sala General y en otra de 15 de junio de 2006 (rcud.5405/2004 ), en las que se razona lo siguiente : "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y Contencioso Administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que , en principio, se atribuye a los tribunales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden Contencioso Administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo en materia laboral (art. 3.1 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral).
La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que , modificando el
De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta Resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo Juzgados y tribunales del orden Contencioso Administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la Resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social , en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real decreto 43/1996 al expresar que "en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores art.4.2 art.4 .g, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario, y en el que las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la Resolución.".
SEGUNDO .- 1. Los motivos segundo y tercero , se redactan al amparo de la letra b) del Art. 191 de la LPL, para interesar, en el motivo segundo, la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado del siguiente modo, "Además de los conceptos fijos del convenio viene recibiendo prácticamente todos los meses importantes cantidades bajo otros conceptos que, sumados mensualmente de septiembre de 2007 a agosto de 2008 , arrojan la cantidad de 9.557,76?, ( 9.994,52? tras su actualización según convenio), lo que supone una media mensual en el periodo considerado de 769 ,48? (832 ,88 euros tras su actualización) y con el detalle establecido en las nóminas aportadas en autos y que se dan aquí por reproducidas. A partir de agosto de 2008 se actualizan las nóminas con el nuevo convenio vigente", basándose en las nominas obrantes a los folios 49 a 63 y 654 a 671.
La revisión no se admite , pues conforme a doctrina consolidada para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989 .
2. En el tercer motivo, interesas la revisión del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente
La revisión postulada es innecesaria, sin perjuicio de que obrando en autos el acuerdo adoptado entre el comité de empresa y la dirección de la empresa, se tenga su contenido por reproducido , pero sin omitir el
TERCERO.- Los motivos cuarto a sexto se redactan al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , denunciando en el cuarto la infracción del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante , de Revisión salarial anual retroactiva( dif. IPC año 2007) de la prórroga del citado convenio, por el que se establece la tabla salarial año 2007 definitiva (BOP Alicante 4-2-08), así como el convenio citado para los años 2008-2011, por el que se establece la Tabla salarial Año 2008 (BOP Alicante 30-6-2008). En el motivo quinto denuncia que la Sentencia infringe el nº 8 del art. 51 del ET así como jurisprudencia asociada en cuanto a lo que haya de integrar el concepto de salario regulador del despido así como la determinación del tiempo de servicio, para el cálculo de la indemnización correspondiente. Finalmente, en el motivo sexto, denuncia la infracción de los arts. 14 de la CE y 4.2 .c) del ET y 1 del Convenio nº 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958 (BOE 4-12-68 ), por no aplicación del principio de no discriminación.
Esta Sala, ya se ha pronunciado en un supuesto igual al presente en la Sentencia nº 3542/10 de fecha 21-12-10 , recurso nº 1128/10, seguida por la Sentencia nº 55/11 de 12-1-2011 , rec. 1274/10, a las que por motivos de seguridad jurídica deberá estarse, y en la que se razona, "...ante todo debemos indicar que la Sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora relativa a los atrasos de horas extras "referidos al hecho de que la parte demandante considera que son tales todo lo recogido en nómina bajo la denominación de plus variable no consolidable, vacaciones, complemento incentivo manutención e indemnización a cuenta del art. 49" (sic Sentencia). Y sigue diciendo la Sentencia en su fundamento de Derecho tercero : "Es decir, en un verdadero totum revolutum integrado por los conceptos referidos la parte actora ahora dice que son horas extras y para ello no ofrece ni tan siquiera la mera referencia a la jornada laboral realizada por el trabajador, a los efectos de extraer la conclusión de que se hubieran realizado horas extras y en las fechas concretas de su realización y cuantas horas extras se realizaban". Resulta de gran importancia fijar las pretensiones y razón de pedir que contenía la demanda y que (por lo que afecta a la desestimación operada en Sentencia) se concretaban en: A).- Atrasos referidos a horas extraordinarias que se decían realizadas en los años 2007 y 2008 y que según la actora aparecían en nómina bajo los conceptos antes detallados. B).- Diferencias de indemnización, por considerar que para ello había que incluir en el cálculo de la indemnización percibida el promedio de horas extras que se decían realizó el trabajador entre noviembre de 2007 y octubre de 2008.
Ahora bien , en el recurso la recurrente modifica la causa de pedir, transforma su petición, acoge otra fundamentación y causa para la misma y en suma, introduce cuestiones nuevas. De este modo indica que: "...aunque dichos abonos no se correspondieran con la realización de horas extraordinarias (...) no por ello estarían exentos de experimentar su actualización salarial,...", llegando a decir "por tanto, se correspondan con horas extraordinarias o no , ...". Este planteamiento no fue el inicial en el que se denunciaba que determinadas partidas o conceptos encubrían la realización de horas extras, por lo que la prueba de las mismas, como se indicó en la instancia, corresponde a la parte actora. Y por mucho que la recurrente diga que no es necesario acreditar que se hicieran una por una al pedirse su actualización, lo bien cierto es que invocada la realización efectiva y real de horas extras las mismas han de acreditarse de manera detallada y justificar cual es la jornada ordinaria y por qué se ha sobrepasado y en cuanto tiempo. No se está pidiendo la actualización de un plus variable no consolidable, o de unas vacaciones, o del complemento incentivo manutención e indemnización a cuenta del art. 49, sino una condena de atrasos por horas extraordinarias, lo que en sede de recurso y una vez comprobada la falta de prueba que le achaca el Juzgador de instancia , no puede transformarse entendiendo que se han recibido unas retribuciones por otros conceptos pero que deben actualizarse, pues admitir tal modificación sustancial entrañaría conceder cosa distinta a lo pedido y vulnerar el principio de contradicción entre las partes. Y lo mismo sucede con el tema del salario regulador a efectos de la indemnización ya que las diferencias provienen de la inclusión por parte de la actora de las "horas extras promediadas en la anualidad anterior", o en el recurso, tras la modificación operada, por inclusión del promedio por lo abonado por los conceptos de "plus variable no consolidable" "vacaciones", "complemento incentivo manutención" e "indemnización a cuenta del art. 49", como percepciones que remuneraban esos conceptos. Y la naturaleza, devengo, procedencia , absorción o compensación y actualización de los mismos no han sido tratados por la Sentencia de instancia, simplemente porque no se planteó, no pudiendo la Sala olvidando su competencia funcional, entrar en los mismos.
Las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, pues como ha declarado reiterada jurisprudencia , y así entre otras en Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 26-9-2001 : «Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la Sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa , ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo».
Por último indicar que no ha sido solicitada modificación del hecho 1º donde consta la fecha de 31-10-2008 y que la discriminación alegada , como el resto de cuestiones conexas, constituyen asimismo cuestiones nuevas de vedado acceso a la suplicación, todo lo cual nos lleva , por ausencia de infracción de los preceptos denunciados, a la desestimación del recurso planteado y a la confirmación de la Sentencia a quo".
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Feliciano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 31-5-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
