Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 852/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 852/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101192
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0015999
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 852/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 17 de abril de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2010 y siendo recurrido/a Dionisio , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Centre D'Esports Sabadell Futbol Club S.A.D.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de septiembre , tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
'En la demanda interposada per Dionisio , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Egarsat, i Centre D'Esports Sabadell Futbol Club, S.A.D., refuso l'excepció de manca de litisconsorci passiu necessari oposada per la Mútua demandada, i accepto la demanda interposada, per tant, revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro el demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau de Total, derivada de Accident de Treball, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 55 per cent de la base reguladora de 3.166,20 euros mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, amb efectes econòmics des de 26/02/2010, estableixo un termini de dos anys des de la data d'aquesta sentencia a partir del qual podran les parts instar la revisió del grau per agreujament o milloria, i condemno als demandats a atenir-se a l'anterior declaració, i a la Mútua Egarsat codemandada a constituir en el Servei Comú de la Seguretat Social el capital cost de renda necessari per a cobrir la prestació reconeguda, per tal que al seu càrrec es pugui abonar al demandant l'esmentada prestació.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' Primer.-El demandant Dionisio , amb NUM000 , nascut el dia NUM001 /1974 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM002 , prestava serveis com a Futbolista professional per compte d'altri.
Segon.-En situació d'incapacitat temporal des del dia 21/4/2009, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 26/10/2009, es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el informe 18/5/2010, en la que es reconeix el demandant en situació d'Incapacitat Permanent amb Lesions Permanents no Invalidants, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Flexión residual de rodilla superior a 90 grados'.
Tercer.-Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 13/8/2010.
Quart.-Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Antecedents de ruptura de lligaments i menisc extern de la cama dreta el 1991, lesió condral al genoll dret tractada amb artroscòpia i posterior empelt de cultiu condral el 1999. Al moment del fet causant quadre artropatia al genoll dret secundaria a inestabilitat posterior, amb besament articular i atrofia musculat a l'extremitat, amb quadre de dolor articular, frec rotulià positiu i maniobres condrals positives.
Cinquè.-La base reguladora mensual de la prestació demandada es, 3.166,20€ pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 26/2/2010.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EGARSAT , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada por la Mutua mediante la interposición del presente recurso que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del relato de hechos, en los siguientes términos:
2.1.- Modificación del hecho probado primero, para que se adicione, a continuación del texto de la resolución recurrida lo siguiente: '... al CENTRE D'ESPORTS SABADELL FUTBOL CLUB, S.A.D. des de 28/01/2009 a 30/06/2009, amb un contracte de duració determinada després d'haber estat en situació d'atur durant els dos darrers anys, es a dir, des de gener de 2.007'. La petición se justifica en el contenido de los documentos que obran a los folios 122, 123 y 129, referidos al contrato de trabajo e informe de vida laboral, en los que ciertamente constan los extremos que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico, y que considera trascendente para resolver el recurso, por lo que debe aceptarse la adición que se propone. No se trata, por otro lado, de extremos discutidos, pues tales documentos aparecen aportados por el demandante y de ellos se deduce el texto propuesto.
2.2.- Modificación del hecho probado segundo, proponiéndose la redacción que consta en el escrito de formalización del recurso, que refleja el inicio de la situación de incapacidad temporal, la propuesta de incapacidad permanente como lesiones permanentes no incapacitantes y la resolución que declara dicha situación. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 158 a 163, 155 y 206, pero el texto que se propone no difiere sustancialmente del que consta en la resolución recurrida, sino que pretende introducir algunos aspectos, como la existencia de patología degenerativa o la no constatación de lesiones agudas evidentes a nivel de la rodilla derecha. Con independencia de que los antecedentes del caso no se cuestionan y que en el fundamento de derecho tercero ya se hace alusión a una afectación degenerativa, el alcance de las lesiones han de incluirse en el ámbito de la valoración de la prueba, que corresponde al Juzgador de instancia, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97 de la LRJS y los restantes extremos, referidos al dictamen del ICAM y la resolución administrativa ya constan en la resolución de instancia, así como la determinación de las lesiones que justificaron en dicha vía la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes.
2.3.- Modificación del ordinal cuarto, en el que se describen las dolencias que aquejan al demandante, para que se suprima la referencia al 'derrame articular y atrofia muscular en la extremidad así como cuadro de dolor articular', y se exprese 'con presencia de un déficit moderado de flexión y leve en extensión como así se ha declarado por el INSS'. Se remite la parte recurrente al contenido del informe médico que obra al folio 200, pero la petición no puede ser aceptada, pues, al justificarse la revisión en un informe médico aportado por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4, en relación con los artículos 150 y 152 de la Ley General de la Seguridad Social .
El precepto que se cita como infringido define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
En el presente caso, la sentencia de instancia ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, como futbolista, derivada de accidente de trabajo. Es cierto que sobre el debate jurídico referido a la declaración de incapacidad permanente de los deportistas profesionales, en relación a la edad de los mismos, se han planteado dos posiciones. Por un lado, como ha razonado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia de 8 de noviembre de 2000 ), tratándose de deportistas profesionales no puede desconocerse ni su limitada vida profesional en el tiempo ni que en el último tramo de la misma se acumulan lesiones por traumatismos y simples desgastes, no pudiendo llegarse a afirmar al respecto que han de estar en todo momento al máximo de su aptitud física para realizar su exigente cometido, pues ello llevaría a considerar, primero, que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de su actividad profesional y, después, a la inaceptable consecuencia de que necesariamente la vida laboral de estos deportistas concluirá siempre con declaración de invalidez permanente y no con su voluntaria retirada. Criterio que hemos declarado en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2.012, rec. nº 408/2011 , en la que hemos indicado: 'no cabe desconocer ni su muy limitada -en el tiempo- vida profesional, ni el hecho de que en el último tramo de ella se vayan sumando lesiones -por traumatismos, simple desgaste por el esfuerzo y años, o ambas cosas a la vez- que son consustanciales a la propia actividad, de extremo esfuerzo y alto rendimiento, de manera que si afirma -es lo que en el fondo late en la decisión de instancia- la necesidad de que el deportista de élite se encuentre siempre al máximo de aptitud física para realizar su exigente cometido, y si -siguiendo el razonamiento- se llega a entender que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de la actividad profesional (..), la consecuencia -a nuestro juicio inaceptable- necesariamente habría de ser la de que la vida laboral de estos deportistas concluiría siempre con declaración de Invalidez Permanente y no con su voluntaria retirada. 2.-En este orden de cosas no parece ocioso referimos a criterio de esta misma Sala respecto de que los procesos determinados por el ordinario transcurso de los años no son contingencia protegible por las prestaciones de Invalidez Permanente, sino que la referida disfuncionalidad atribuible al natural proceso de envejecimiento más bien encuentra su natural cobertura protectora en el mecanismo de la Jubilación (así, entre las últimas, las SSTSJ Galicia 27 enero 2000 R. 1602/1998 , 4 febrero 2000 R. 1955/1998 y 18 febrero 2000 R. 2229/1998 , 17 marzo 2000 R. 5396/1996 , 17 marzo 2000 R. 2555/1998 , 13 junio 2000 [JUR 2000, 269283] R. 5514/1998 y 15 junio 2000 [JUR 2000, 269471] R. 5423/1998 ). Pues bien, quizás no resulte desacertado entender que en la misma forma, también el deterioro y desgaste inherentes a los extremos esfuerzos del deporte de élite, con menoscabos físicos que se manifiestan lentamente y que se potencian con las inevitables pequeñas lesiones, no constituyen el objetivo propio a proteger como Invalidez Permanente; en caso contrario se llegaría a la rechazable conclusión anteriormente indicada, la de que la actividad laboral de los deportistas profesionales habría de concluir generalmente con declaración de discapacidad'.
Por otro lado, se ha mantenido el criterio de que no es convincente el argumento de que el reconocimiento de una situación invalidante en el supuesto por ella examinado - futbolista de 35 anos- supondría hacerlo para todos los futbolistas profesionales que llegan a la edad de retirarse, ya que no todos ellos lo hacen con secuelas de entidad, debiendo concluirse que la exigencia de un plus de secuelas en el deportista profesional para poder calificar su situación de incapacidad permanente los haría de peor condición que el resto de trabajadores sujetos al régimen General de la Seguridad Social (
STSJ de Cantabria de 7 de septiembre de 2.005 ). O como declara la
STSJ de Madrid de 3 de octubre de 2.009 : 'si bien no ha de obviarse el hecho de que la vida útil del deportista profesional queda considerablemente mermada por razón de la edad en relación con otros sectores profesionales, ello no debe llevarnos a fijar cotos temporales distintos a los determinados por el legislador, el cual del mismo modo que tuvo a bien otorgar a tal sector profesional relevancia diferenciadora regulando su nacimiento y desarrollo mediante las disposiciones que se contienen en el RD 1006/85 de 26 de junio, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, no ha acontecido lo mismo con dicho colectivo profesional respecto de la cuestión debatida -en donde tras la integración operada por Real Decreto 2.621/1.986, de 24 de diciembre extinguiendo el régimen Especial de Jugadores Profesionales de Fútbol establecido por
Y es que, aun cuando el Acuerdo sobre Medidas de Seguridad Social suscrito entre el Gobierno y los sindicatos y asociaciones profesionales más representantivas de 13 de julio de 2.006 preveía en su apartado III 2 c) de forma expresa que en materia de incapacidad permanente se había de excluir 'aquellas profesiones cuyos requerimientos físicos resultan inasumibles a partir de una determinada edad. Estas profesiones se determinarán reglamentariamente, previa comprobación de que los cotizantes a las mismas se mantienen en su práctica totalidad en edades inferiores a los 45 años', esta previsión no fue recogida en la regulación legal posterior.
CUARTO.-En el presente supuesto, sin necesidad de enfocar el tema litigioso en relación al anterior debate, sobre la edad de los deportistas profesionales, en relación a la prestación de incapacidad permanente, hemos de llegar a una conclusión distinta a la mantenida en la sentencia de instancia, atendiendo al propio concepto de incapacidad permanente. El presupuesto legal para la declaración de incapacidad permanente total es que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y esta exigencia permite excluir que una limitación en el rendimiento que no ostente una entidad cualitativamente importante, pueda considerarse como una situación protegible, sin que el argumento de que la alta exigencia que exige el deporte profesional pueda significar que cualquier deficiencia implique aquella declaración de incapacidad permanente, pues no debe desconocerse que las simple dificultades en el desempeño de una actividad laboral, cuando no llegan a obstar completamente el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión, no suponen el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente.
En tal sentido, poniendo en relación las dolencias que padece el demandante con las labores que constituyen el contenido de su profesión habitual, no cabe entender que su repercusión sea de tal gravedad que obsten al normal desempeño de su trabajo como jugador de fútbol, sin que, además, en el presente caso, la lesión sufrida haya sido la causa exclusiva del abandono de la practica deportiva. Consta que el demandante sufrió una lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha en el año 1991, que fue intervenida quirúrgicamente, reanudando su actividad profesional; posteriormente, a los 24 años fue nuevamente intervenido para realizar un injerto de cartílago. El demandante continuó desarrollando dicha actividad de futbolista profesional para varios equipos hasta la temporada 2006/2007, cesando en el Mérida Promesas Unión Deportiva el 30 de junio de 2.006. Desde esta fecha hasta el 28 de enero de 2.009 percibió prestación por desempleo, siendo contratado por la entidad codemandada el 28 de enero de 2.009, y el 21 de abril de 2.009 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una lesión durante el entrenamiento, figurando como hecho desencadenante una mala postura. El 1 de mayo de 2.009 el demandante y el Club de Fútbol codemandado llegaron al acuerdo de que el primero 'cause baja como jugador de fútbol de la Entidad debido a los problemas de lesión que le han llevado a recibir la baja médica por lesión', siendo dado de alta médica el 26 de octubre de 2.009. A partir de estas consideraciones debe indicarse que, por un lado, las lesiones que padecía el demandante durante su carrera profesional no le impidieron el desempeño de dicha actividad profesional, pues así lo vino haciendo hasta la temporada 2006-2007, y, por otro, que las limitaciones físicas que afectan a la rodilla derecha no fueron la causa exclusiva del abandono de la práctica deportiva como jugador de fútbol profesional, pues a partir de aquella fecha el demandante pasó a percibir prestaciones por desempleo. Posteriormente, es cierto que sufre una nueva lesión en la rodilla, por mala postura durante un entrenamiento, pero no cabe entender razonablemente que la repercusión de la patología sea de tal gravedad que obste al normal desempeño de su trabajo, puesto que las tareas propias de dicha actividad las puede seguir desarrollando aunque no alcance los resultados propios de un deportista de máximo nivel profesional, lo que no necesariamente conduce a la declaración de incapacidad permanente total, debiendo hacerse también referencia al hecho de que cuando se inicia el expediente de incapacidad permanente, el demandante no se encontraba ya en activo, al haber cesado en el Club pocos días después de sufrir una mala postura, que afectó a la rodilla derecha, durante un entrenamiento.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 17 de abril de 2.012 , en los autos nº 850/2010, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Dionisio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat y Centre D'Esports Sabadell Futbol Club, S.A.D., sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y aseguramiento constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
