Sentencia Social Nº 852/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 852/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2016 de 26 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 852/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100819

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1088

Núm. Roj: STSJ AS 1088/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00852/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0002006
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000509 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000331/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bienvenido
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 852/2016
En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Con stitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000509/2016, formalizado por el LETRADO JOSE ANDRES
ALVAREZ PATALLO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 64/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento
sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000331/2015, seguido a instancia de Bienvenido frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Bienvenido presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2016, de fecha veintisiete de Enero de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Bienvenido con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de ajustadores y operadores de máquinas-herramienta.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de febrero de 2015 en virtud de dictamen propuesta de fecha 28 de enero de 2015 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.893,67€/mensuales.



TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de abril de 2015. Se formula la presente demanda en fecha de 30 de abril de 2015.



CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Pancreatitis aguda necrotizante de cuerpo (60-70%). Pseudoquistes pancreatíticos en cola. Diabetes Mellitus insulino dependiente. Hipertrigliceridemia. Colecistectomía en noviembre de 2014 por colecilitiasis.

Hipertensión arterial. Trombosis venosa mesentérica total y parcial de la esplénica. Embolismos pulmonares derechos. Hipercoagulabilidad MTHFR.



QUINTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.893,67 €/mensuales y se fija la fecha de efectos al día 28 de enero de 2015, existiendo conformidad.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Bienvenido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D. Bienvenido en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.893,67€/mensuales con efectos de 28 de enero de 2015. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan sí como a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión deducida en la demanda y reconoció al trabajador accionante afectado de incapacidad permanente absoluta, frente al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ajustador/operador de máquinas-herramienta que le fue reconocida en vía administrativa.

Disconforme con tal pronunciamiento se alza en suplicación la entidad condenada, que solicita su revocación con base en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo objeto es denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Acusa concretamente a la sentencia de vulnerar el artículo 194.1,c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta de dicho texto legal .

Argumenta, en síntesis, que en el hecho probado cuarto de la resolución se mezclan dolencias que tienen repercusión funcional con simples factores de riesgo, como la hipertrigliceridemia y la hipertensión arterial. Sostiene que otras, como la colecistectomía o el embolismo pulmonar que sufrió en el año 2013, están resueltas y no añaden limitación y que la diabetes es de reciente diagnóstico y no puede tomarse en consideración a efectos de la incapacidad solicitada.

El recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador que defiende la plena corrección de la resolución de instancia, cuya confirmación solicita.



SEGUNDO.- El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El Artículo 194 se ocupa de los grados de incapacidad permanente, incluyendo en su número 1 c) la incapacidad permanente absoluta. Pero su aplicación está diferida hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del precepto así que, entre tanto, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta, será de aplicación la redacción del anterior artículo 194 cuyo número 5 establece:' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.



TERCERO.- Hechas las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la Magistrada 'a quo' al declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta.

El propio informe emitido por la médico inspectora el 23 de enero de 2015 hace constar, en el apartado evaluación clínico-laboral, que el trabajador accionante, de 47 años de edad presenta enfermedad severa con episodios repetidos de pancreatitis necrotizante y trombosis con diferentes localizaciones por coagulopatía por mutación que precisa tratamiento con sintrom, sometido a controles mensuales. Por ese motivo sufrió dos ingresos hospitalarios en setiembre de 2013, y uno mas a finales de noviembre de 2014, apenas dos semanas después de serle practicada colecistectomía. Presenta dolores abdominales persistentes irradiados a la espalda, más intensos en hipocondrio izquierdo, se encuentra cansado y se fatiga con pequeños esfuerzos (Fundamento de Derecho Segundo).

Lo expuesto, describe en el momento actual, una situación evidentemente incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

En consecuencia, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Bienvenido contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.