Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 852/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 852/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100742
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4298
Núm. Roj: STSJ AND 4298:2017
Encabezamiento
RECURSO:1075/16 - FSSENTENCIA Nº 852/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 15 DE MARZO DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 852/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos Nº 671/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Esther contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre DESEMPLEO (SEG. SOCIAL) se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/15 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante presentó escrito de 9/3/2014 interesando la declaración de nulidad de pleno derecho de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM000 en base a la cual se interesa al Servicio Público de Empleo Estatal la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 17/1/2010 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Dicha acta sirvió de base para interesar de la Tesorería General de la seguridad Social la anulación por alta indebida del periodo de alta de la trabajadora desde el 16/9/2009 al 19/1/2010 (documentos 1 a 3 de la demanda).
SEGUNDO.- Por resolución de 11/5/2015, se comunica a la demandante por la demandada la inadminisbilidad de su reclamación previa de 9/3/2015 al haber adquirido firmeza la resolución que puso fin a la vía administrativa (documento 4 de la demanda), no respondiendo por lo tanto la administración a la petición de nulidad de actuaciones efectuada.
TERCERO.- El motivo de nulidad invocado por la demandante es que las actas de infracción están viciadas de nulidad radical o de pleno derecho por cuanto de conformidad con el art. 62.a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común , se han vulnerado sus derechos constitucionales al haberse tomado declaración a la Sra. Esther en sede administrativa para luego ser imputada por estos hechos en la vía judicial, impidiendo el ejercicio de sus derechos de defensa y asistencia letrada garantizados en el art. 24 CE , con los que sí contaría posteriormente en vía judicial, pero constando ya en las Diligencias Previas aperturadas su declaración como prueba de cargo'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Esther que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora en impugnación de actos administrativos en materia laboral, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Por adecuado cauce procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa por el recurrente la revisión del ordinal tercero, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:
'Queda acreditado de la documenta incorporada a las actuaciones (folios 8 a 20 de las mismas), que la Inspección de Trabajo, ya desde el día 17 de junio de 2013, antes de tomársele declaración a la Sra. Esther , tuvo ya esta inspección que tener sospechas, ante la documental recabada de la Administración Tributaria, el día 17 de junio de 2013, y de la tesorería General de la Seguridad Social, el día 23 de octubre de 2013, de la posible comisión de un delito contra la hacienda Pública y la Seguridad Social, por parte en primer lugar, de la entidad IMPORMOP VENTA DE MAQUINARIA S.L. (al observar, según se desprende de los folios 10 y 11 de las actuaciones, cómo le llama ya la atención a dicha Inspección : a) que se recojan como gastos deducibles el importe de las cuotas de la Seguridad Social realizada por cada trabajador cuando el empresario no los ha abonado a la Tesorería; b) que se traba de una empresa con déficit de caja y aún así contrata un volumen considerable de trabajadores, para una empresa de este tipo; c) que tratándose de una empresa de venta de maquinaria agrícola, normalmente de elevado precio, sean tan escasas las operaciones realizadas con tercerosde más de3000 euros; d) que no haya generado ningún IVA deducible por el ejercicio de su actividad, como por ejemplo, de luz, gastos de material, papel, teléfono, etc, y en consecuencia en segundo lugar, por parte de todos o algunos de los trabajadores de la misma en su cualidad de coautores o cómplices, entre ellos la Sra. Esther , debiendo ya desde ese momento haber remitido las actas de Infracción de dicha empresa a la Fiscalía de Córdoba'.
Tal y como recuerda la STS de 20-11-15 , el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014 , 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -);
Y señala que expresamente habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001 , 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 ) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).
Dicho lo cual, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 (RJ 1992 , 5571) -; [...] SG 03/12/14 (RJ 2015, 867) -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 (RJ 2015, 1905) -rco 145/14 -).'
No concurren en la pretendida revisión fáctica, los requisitos expuestos, en cuanto que lo pretendido por el recurrente es la interpretación por esta Sala, de las observaciones que realiza el Inspector de trabajo, en el Acta de infracción(folios 8 a 20), realizando en el texto ofrecido, claras elucubraciones que exceden de lo que debe constituir un relato fáctico; y por otra parte, el otro documento en el que apoya la revisión es una remisión por parte de la Jefa de la Inspección de trabajo, a la Fiscalía de la Audiencia, de tres actas de Infracción relativas a la empresa IMPORMOP VENTA DE MAQUINARIA S.L. por si los hechos recogidos en ellas fueran constitutivos de responsabilidad penal. Entre dichas actas, ni siquiera figura la levantada a la actora. Así las cosas, ningún error cabe apreciar en el ordinal tercero cuya revisión se postula, que no hace sino resumir el motivo de nulidad alegado por la parte actora en su demanda.
TERCERO.-en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , se denuncia por el recurrente la Infracción del art. 5 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones del orden Social y para los Expedientes liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social. Entiende que el funcionario actuante de la Inspección pudo considerar desde los primeros momentos de su actuación inspectora que la actuación de la empresa con la necesaria participación de todos o de algunos de sus trabajadores, pudiera ser constitutiva de ilícito penal y lejos de remitir al Jefe de la Inspección, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos afectados, se dispuso a tomar declaración a todos los trabajadores afectados, entre ellos a la hoy actora, mermando con ello sus derechos constitucionales.
Y ello, entiende, dado que si la actora pudiera ser investigada por la comisión de un posible delito en su condición de posible coautora o cómplice, toda toma de declaración que se le practicase, debería llevarse a cabo bajo la salvaguarda de sus derechos constitucionales; y siendo el objetivo de la norma invocada, el impedir que el funcionario siga con la actuación inspectora, entiende que el no haberlo hecho, podría constituir una prueba preconstituida al remitirse a la fiscalía, las
Declaraciones de la actora, sobre los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, sin haber podido ejercitar sus derechos de defensa. Entiende en definitiva que cuando la Inspección de trabajo remite copia de las actas de infraccion levantadas a la empresa a la Fiscalía, en las mismas consta declaración de la actora, sobre unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito, y que no debió practicarse en sede administrativa, conforme al citado art. 5 del RD 928/1998 .
Se opone la demandada a la presente demanda señalando que la Inspección no consideró en ningún momento que por parte de la actora se hubiera cometido delito alguno, por lo que no se vulnera el art. 5 citado, que lo que pretende es evitar una eventual duplicidad de sanciones en el orden penal y administrativo (non bis in idem) .
Tampoco se entiende que se haya vulnerado el derecho a la defensa por no haberse practicado su declaración con las garantías legales, ya que se está confundiendo los derechos del imputado con los derechos de un ciudadano sujeto a un procedimiento sancionador administrativo. Y la actora ni estaba imputada, ni consta siquiera que ahora lo esté y no constando indefensión alguna, el recurso debe ser desestimado.
Para resolver la cuestión que se trae a nuestra consideración, hemos de acotar una serie de extremos, con carácter previo.
En primer término hay que señalar que existen varias actas de Infracción; a saber: Acta NUM000 , Acta NUM001 de fechas 21-03-14, y Acta NUM002 de 27-06-14. En todas ellas la titular de las Actas es la empresa IMPORMOP VENTA DE MAQUINARIA S.L. Y de hecho, en las mismas, se indica que no hay otros sujetos responsables.
Y además, hay un acta de 21-03-14 en que la titular es la hoy actora (Acta NUM003 ).
Esta última es la única en la que la actora es sancionada, con la Extinción de la prestación o subsidio por desempleo y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Dicha Acta es notificada a la actora el 27-03-14, y formula Reclamación previa el 10-04-14, dictándose Resolución confirmatoria de aquella en fecha 15-04-14.
Amén de lo anterior, existe una Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de 29-04-14, en la que se acuerda la Extinción de prestación por desempleo desde el 17-01-10 y considerar revocado el subsidio por agotamiento de la prestación contributiva desde el 20-10-10 dado que su prestación por desempleo de nivel contributivo se extinguió por causa distinta a la del agotamiento, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Dicha Resolución es notificada a la actora en fecha 16-05-14, formulando Reclamación Previa en fecha 4-06-14; y dictándose Resolución denegatoria de tal Reclamación en fecha 17- 10-14.
Ambas Resoluciones, tanto las relativas a las Actas de Infracción, como la del SPEE relativa a la extinción de la prestación, quedaron firmes, al no haber sido impugnadas judicialmente por la actora.
Y lo que existe posteriormente es un escrito de fecha 9-03-15 , presentado el 10-03-15, dirigido por la actora al Servicio Público de Empleo estatal, en el que aquella formula solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho respecto del Acta de Infracción nº NUM003 , así como del acta que sirvió, de no ser la anterior, para interesar de la TGSS la anulación por alta Indebida del alta de la trabajadora desde el día 16-09-09 al día 16-01-10; el acta NUM001 y el Acta nº NUM002 por la supuesta vulneración del derecho de defensa, con amparo en los preceptos anteriormente expuestos ( art. 62 a) Ley 30/1992 ; y art. 5 del RD 928/1998 ).
En contestación a dicho Escrito, que se resuelve como Reclamación Previa, dicta Resolución el SPEE en fecha 11-05-15 en el que declara la inadmisibilidad al haber adquirido firmeza la Resolución de 17-10-14, que puso fin a la vía administrativa.
Y esta Resolución es la que se impugna a través de la demanda que es desestimada por la Sentencia hoy recurrida.
Establece el art. 5 del RD 928/1998 , invocado por el recurrente:
' Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal
1. Cuando el funcionario actuante considere que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados.
Si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial.
Con la remisión del expediente administrativo sancionador, se solicitará de la autoridad judicial, la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial.
También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable.
2. La comunicación del apartado anterior no afectará al inmediato cumplimiento de la paralización de trabajos a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) , ni a la eficacia de los requerimientos formulados, cuyo incumplimiento se comunicará a través del órgano correspondiente al Juzgado competente, por si fuese constitutivo de ilícito penal, ni tampoco afectará a la exigencia de deudas que se apreciasen con el Sistema de Seguridad Social.
3. La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, y de la exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales indebidamente percibidas, si procediese.'
Tal y como se desprende de la demanda rectora de estos autos, y se consigna en el ordinal tercero, el motivo de nulidad que invoca la parte actora estaría sustentado en el art. 62 a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , norma aplicable en el momento de dictarse las Resoluciones impugnadas, por razones temporales. A tenor de dicho precepto:
' 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.'
Entiende la parte actora, hoy recurrente, que con la actuación de la Inspección de trabajo, se vulneró su derecho al haberle tomado declaración en sede administrativa, siendo imputada posteriormente por los mismos hechos en vía judicial, impidiendo el ejercicio de sus derechos de defensa y asistencia letrada. Sostiene que la Inspección de trabajo debió paralizar su actuación, tan pronto como tuvo conocimiento de la posible comisión de un delito, por parte de la empresa y de los trabajadores.
La sentencia recurrida entiende que ni siquiera se desprende de la documentación aportada, que la Inspección tuviese sospechas de la comisión de delito respecto de la actora, sino que a ésta se la consideraba testigo de la actuación llevada a cabo por la empresa. E incluso se añade, con evidente valor fáctico, en la fundamentación jurídica, que se desconoce en qué momento procesal la actora pasó a ser investigada penalmente; si intervino en las Diligencias previas como testigo primero y después como denunciada, o directamente desde el inicio en tal condición, y qué pruebas se recabaron contra ella.
Ciertamente, ninguno de tales extremos resultaron acreditados por la parte actora, a quien incumbía, al haberlos alegado.
Y lo cierto es que de las Actas de infracción invocadas por la parte actora, se infiere que las actuaciones inspectoras contra la empresa IMPORMOP VENTA DE MAQUINARIA S.L. se iniciaron en junio de 2013; se solicitaron certificaciones a la Administración Tributaria, que tuvieron entrada en la Inspección de trabajo en julio de 2013; que se efectuaron consultas a la Base de datos de la TGSS, el 23-10-13. Se tuvo conocimiento de los trabajadores de la citada empresa, que percibieron prestaciones, mediante remisión de oficio del SPEE el 18-02-14; solicitándose datos necesarios para la investigación al INSS. En los meses de diciembre/13 y enero/14 tienen lugar las comparecencias de los trabajadores en la Inspección sobre los contratos que les vinculaban con la empresa, sus centros de trabajo, funciones, etc.
En marzo de 2014 se levantan actas de Infracción tanto a la empresa como a la hoy actora, por entender que existió entre ellos connivencia para la obtención de prestaciones del Sistema de seguridad social, mediante la simulación de relación laboral. Y calificada la infracción de la actora como muy grave, dentro del art. 26.1 y 3 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LISOS ) con una falta del art. 47.1 c ) y 47.2 de la citada norma se acuerda la extinción de la prestación de desempleo de la actora, y el reintegro de las cantidades percibidas en su caso.
Y las Actas de Infracción que la Jefe de la Inspección remite a la Fiscalía, por si los hechos pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, son las 3 Actas anteriormente reseñadas, correspondientes a la empresa IMPORMOP VENTA DE MAQUINARIA S.L. ; no constando que existiera remisión del Acta de infracción levantada a la actora, hoy recurrente.
Ciertamente, en las Actas de titularidad de la empresa, la actora, al igual que otros trabajadores comparecieron y declararon, ya que el precepto cuya vulneración se invoca tan solo pone de relieve el principio de supremacía del orden penal, el cual se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos. Dicha articulación procedimental del non bis in idem no solo se orienta a impedir el resultado de la doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos; también se pretende evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos -penal y administrativo- atribuidos a autoridades de diferente orden. Precisamente para evitar que se dicten resoluciones (judiciales y administrativas) contradictorias, los órganos jurisdiccionales penales tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que prima facie se muestren delictivos. Esta atribución preferente descansa en la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en cuanto a la imposición de sanciones por conductas constitutivas de delito 'y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que encuentra también respaldo en el Texto Constitucional' ( STC 177/1999 (RTC 1999, 177).
Así las cosas, el Inspector deberá comunicar al Ministerio fiscal y abstenerse de seguir el procedimiento sancionador, cuando entienda que las infracciones puedan ser constitutivas de delito. En el presente supuesto, dicha comunicación se hace mediante oficio remisorio de 30-07-14, y únicamente enviando las Actas levantadas a la empresa, en las que aprecia dicho posible ilícito penal.
Ello no significa sin embargo, que se hubiese cometido infracción alguna al tomar declaración a los trabajadores, antes de levantar el Acta infractora, máxime cuando estamos ante unas conductas confusas, en las que ha de dilucidarse qué participación puede haber tenido cada cual, que normas se han infringido, y cual ha sido el procedimiento utilizado por la empresa para la supuesta defraudación, etc; y no parece lógico remitir de forma inminente a la Fiscalía unos hechos sin haber dilucidado siquiera quienes podían ser los sujetos afectados. En todo caso, insistimos, el acta levantada a la hoy actora, no fue de las remitidas a la Fiscalía.
Amén de lo anterior, el propio art. 36 de la norma citada, señala, al respecto de lo aquí analizado, que'Cuando en el ejercicio de su función los Inspectores o Subinspectores comprobasen deudas por cuotas a la Seguridad Social y conceptos asimilados, o por disfrute indebido de prestaciones sociales o subvenciones públicas, si se apreciase la concurrencia de indicios racionales de posible comisión de delito, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 5 de este Reglamento en cuanto a dación de cuenta al Ministerio Fiscal.Tal comunicación no suspenderá la tramitación y finalización de los expedientes liquidatorios o de exigencia de devolución de cantidades indebidamente percibidasen el ámbito de los sistemas públicos de protección social, ni a las eventuales actuaciones administrativas posteriores para su exacción.'Y de hecho, el expediente de la actora finalizó con la Resolución en la que se extinguía la prestación por desempleo percibida, y se exigía la devolución de lo indebidamente percibido por dicha prestación; no imponiéndole ningún otro tipo de sanción pecuniaria.
Resolución que por otra parte, quedó firme, al no haber sido recurrida por la trabajadora.
En cuanto a la invocación como infringido del art. 62 a) de la Ley 30/1992 , por entender que se lesionó, por los funcionarios de la Inspección de trabajo, el derecho constitucional de defensa de la actora, debemos recordar que dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido se integra el derecho a la asistencia de Letrado reconocido en el art. 24.2 CE no sólo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión.
Ahora bien, en el supuesto aquí analizado, las declaraciones de la actora se produjeron en el seno del expediente administrativo sancionador, en el que no es preceptiva la asistencia letrada; y, acotado ya que la Inspección no infringió el art. 5 del RD 928/1988 por el hecho de haber procedido a realizar las averiguaciones necesarias antes de poder determinar si existían indicios de ilícito penal, lo cierto es que la actora en caso de haber sido posteriormente imputada en vía penal (circunstancia ésta que en absoluto resultó acreditada en la instancia) pudo ser asistida de letrado; sin que el hecho de haber declarado previamente en el Expediente administrativo, en las diligencias de averiguación practicadas en éste, implique indefensión alguna. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe apreciar en la misma, infracción alguna, por lo que procede su íntegra confirmación con la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Esther contra la sentencia de fecha 24/11/15 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre DESEMPLEO (SEG. SOCIAL) formulada por Esther contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 15/03/17
