Sentencia SOCIAL Nº 852/2...io de 2021

Última revisión
16/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 852/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2020 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 852/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100784

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3267

Núm. Roj: STS 3267:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 852/2021

Fecha de sentencia: 27/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 53/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

CASACION núm.: 53/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 852/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A. y RENFE Operadora representadas y asistidas por el letrado D. Pablo Sánchez Ramos contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 219/2019 y acumulado 240/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Comité General de Empresa de Grupo Renfe, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF-I), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo representado y asistido por el letrado D. Ángel Núñez Calvillo; Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras representada por el letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por las respectivas representaciones de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores se presentaron demandas de conflicto colectivo de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que fueron acumuladas en un mismo procedimiento, y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar en la demanda de FESMC-UGT se dicte sentencia por la que se declare 'el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma' ; y en la demanda de FSC-CCOO que se dicte sentencia por la que se declare: '- El derecho de los trabajadores que realizan funciones para los servicios de Brigadas de Socorro, Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado a que se les compense con tiempo de descanso, todo el tiempo de trabajo realizado en dichos servicios, con independencia del momento de inicio de dicho trabajo y de cualquier otra circunstancia que en el modo de proceder anterior a mayo de 2019 no se tomaba en consideración por la empresa. - Que no se varíe el modo de computar dichas horas de trabajo en los servicios objeto del conflicto con respecto al que se realizaba pacíficamente con anterioridad a mayo de 2019.'

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: 'Se tiene a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS por desistida de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado. Desestimamos la excepción de caducidad de la acción alegada por el letrado de las empresas demandadas. Estimamos la demanda formulada por JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Ángel Martin Aguado, representante legal de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, a las que se han adherido CGT y SFI, contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., y como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), declaramos el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma, sin que se varié dicha compensación que debe ser por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual y absolvemos a las demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.'

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. -El sindicato CC.OO, tiene legitimación suficiente para actuar en el presente conflicto, por tener la condición legal de sindicato más representativo, así como notoria implantación en las empresas demandadas y formar parte de la Comisión Negociadora del vigente II Convenio Colectivo Grupo Renfe, así como del Comité General de Empresa del Grupo Renfe (CGE). (hecho conforme)

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo, afecta los trabajadores de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. que prestan servicios en la Brigada de Socorro, los cuales desempeña su labor en puestos de trabajo ubicados en casi todas las comunidades autónomas de España. (Hecho conforme)

TERCERO.-Las relaciones laborales de Grupo Renfe con sus trabajadores se rigen por, el II Convenio colectivo del Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe- Operadora, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., Renfe Mercancías, S.M.E., S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E., S.A.), Código de convenio: 90102563012016, que fue suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, de una parte por los designados por la Dirección de dicho grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado. Que fue registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de junio de 2019, (BOE 25 de junio de 2019) (descripción 49). El Estatuto de los Trabajadores, así como por todos los convenios colectivos anteriores cuyas materias no hayan sido suprimidas o modificadas manera expresa y especialmente por la normativa laboral del X Convenio colectivo de Renfe. (Hecho no controvertido)

CUARTO. -La Brigada de socorro es el conjunto de equipos humanos y materiales de actuación para intervenir en caso de accidente que de forma no previsible afecte a la seguridad de la circulación. Su regulación se encuentra recogida en la Normativa Laboral del Grupo Renfe(que emana del X convenio colectivo de RENFE) siendo mantenida su vigencia por el vigente Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora ( ADP en lo sucesivo).publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013, mediante resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, como anexo I, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio colectivo de Renfe-Operadora.(Descripción 47 y 48)(Hecho conforme)

QUINTO.-El personal adscrito a la Brigada de Socorro, desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo de desarrollo profesional, (1 de julio de 2010) percibe un complemento salarial por el hecho de estar permanentemente localizados y tener también la obligación de estar dispuestos a atender las necesidades que se produzcan por accidentes ferroviarios, averías, etc. en todo momento, menos en vacaciones e IT. Puede ser llamado a prestar el servicio en línea, fuera de su centro de trabajo (taller, base, etc.), en cualquier momento, es decir, puede ser mientras esté prestando servicios en horario de trabajo ordinario o en tiempo de descanso entre jornadas, diaria o semanal. En cualquier caso, la normativa establece las contrapartidas por prestar servicios en dicha brigada, y entre otras cosas, fija la compensación en tiempo de descanso. (Descripción 48) (Hecho conforme)

SEXTO.- La Dirección del Grupo Renfe comunica su voluntad de negociar en el marco del II CC la aplicación de la reducción de jornada contenida de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018.

Esta negociación, recogida en la cláusula 5ª del Convenio, se ha tratado en la Comisión negociadora, pero finalmente no se ha alcanzado un acuerdo en la forma de aplicar la reducción de la jornada, por lo que la Dirección de Renfe decide aplicar la reducción de jornada a partir de 1 de julio de 2019, con efectos desde el 1 de enero de ese mismo año. (Descripción 51)

SÉPTIMO. -La empresa ha venido otorgando los descansos compensatorios por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro, aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, por la que la jornada anual completa queda fijada en 1.642 horas en cómputo de 8 horas diarias, cuando la empresa ha empezado a implementar las medidas para llevar a cabo lo dispuesto en la misma, de forma unilateral, y sin negociación o acuerdo alguno, ha empezado a variar el modo en que compensa el tiempo de adscripción a la Brigada de Socorro.

En concreto ahora, a partir de 1 de julio de 2019, no compensa con tiempo de descanso el tiempo de prestación de servicios en la Brigada de Socorro que coincida con el de prestación ordinaria de trabajo, es decir, que, si el momento de activación de un trabajador en la Brigada de Socorro coincide que estaba trabajando en su puesto habitual de trabajo, éste último no computa a efectos de compensación con tiempo de descanso. (Prueba testifical de la parte demandante)

OCTAVO. -En Vicálvaro se han dado de baja los 14 miembros de la Brigada de Socorro. (Descripción 53. Prueba testifical de la parte demandada)

NOVENO. -El 4 de octubre de 2019 se celebró el intento de conciliación ante la Dirección General de trabajo, en virtud de papeleta presentada por FeSMC- UGT el 20 de septiembre de 2019, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA entre los comparecientes e INTENTADO y SIN EFECTO respecto de las no comparecientes. (Descripción 3)

DECIMO.-El 4 de octubre de 2019, se celebró el intento de conciliación ante la Dirección General de trabajo, en virtud de papeleta presentada por FSC-CC. OO el 23 de septiembre de 2019, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA entre los comparecientes e INTENTADO y SIN EFECTO respecto de las no comparecientes. (Descripción 24)'

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A. y RENFE Operadora, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-El recurso fue impugnado por los recurridos Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo y por la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores FESMC-UGT, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser íntegramente desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2021, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Por el letrado D. José Vaquero Turiño, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formula demanda de Conflicto Colectivo contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y, como terceros interesados, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, S.F.I. y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT.

2.- Asimismo, por el letrado D. Ángel Martín Aguado, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS presentó demanda de Conflicto Colectivo contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., y como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SFI).

3. Se acordó la acumulación de ambas demandas, en las que solicitan el reconocimiento del derecho a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma, tal y como venía reconociendo la empresa con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 de PGE, por la que la jornada anual completa queda fijada en 1642 horas en cómputo de 8 horas diarias. La AN, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción porque no se trata de una MSCT, no acepta la postura interpretativa de la empresa pretendiendo alterar los términos del Acuerdo con clara vulneración del artículo 1256 del Código Civil y estima la demanda ante los términos claros y precisos expresados en el Acuerdo de desarrollo profesional objeto de interpretación.

4.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de diciembre de 2019, en los procedimientos acumulados 219/2019 y 240/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Se tiene a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS por desistida de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado. Desestimamos la excepción de caducidad de la acción alegada por el letrado de las empresas demandadas. Estimamos la demanda formulada por JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Ángel Martin Aguado, representante legal de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, a las que se han adherido CGT y SFI, contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., y como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), declaramos el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma, sin que se varié dicha compensación que debe ser por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual y absolvemos a las demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda."

SEGUNDO.-1.-Por RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A. y RENFE Operadora, se interpone recurso de casación, articulando dos motivos de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores; y subsidiariamente del Acuerdo de Desarrollo Profesional (ADP) de RENFE Operadora (BOE de 27 de febrero de 2013) y art. 220 del X Convenio Colectivo de Renfe, en relación con la Disposición centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado y la Cláusula 5ª del II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, y jurisprudencia que dice citar.

2.-Respecto al primer motivo, la parte recurrente reproduce parte del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, para discrepar en definitiva con la desestimación de la excepción de caducidad alegada por éstas y asimismo con la estimación de las demandas (en parte una de ellas) y estimación de la pretensión actora en los términos reflejados anteriormente.

Sostiene la recurrente ahora en casación, - y contrariamente a lo que sostuvo en instancia-, que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y con cita de la STS/IV de 26 de noviembre de 2019 (núm. 806/2019), que existe caducidad de la acción y que debe aplicarse el plazo de veinte días del art. 59.4ET, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del art. 41ET.

Para la sentencia recurrida, el objeto del proceso es la interpretación del ADP de 27/02/2013, y señala que en definitiva no se trata de una MSCT. No obstante lo cual, señala que no hay constancia de una notificación expresa a la representación legal de los trabajadores de la medida acordada, por lo que no se habría producido obviamente la caducidad alegada.

TERCERO.- 1.-Resolviendo el recurso de casación formulado, hemos de determinar si nos encontramos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Lo que sucede en el presente caso según consta probado y en lo que aquí interesa es lo siguiente :

-La Brigada de socorro es el conjunto de equipos humanos y materiales de actuación para intervenir en caso de accidente que de forma no previsible afecte a la seguridad de la circulación. Su regulación se encuentra recogida en la Normativa Laboral del Grupo Renfe(que emana del X convenio colectivo de RENFE) siendo mantenida su vigencia por el vigente Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora ( ADP en lo sucesivo).publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013, mediante resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, como anexo I, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio colectivo de Renfe-Operadora.

- El personal adscrito a la Brigada de Socorro, desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo de desarrollo profesional, (1 de julio de 2010) percibe un complemento salarial por el hecho de estar permanentemente localizados y tener también la obligación de estar dispuestos a atender las necesidades que se produzcan por accidentes ferroviarios, averías, etc. en todo momento, menos en vacaciones e IT. Puede ser llamado a prestar el servicio en línea, fuera de su centro de trabajo (taller, base, etc.), en cualquier momento, es decir, puede ser mientras esté prestando servicios en horario de trabajo ordinario o en tiempo de descanso entre jornadas, diaria o semanal. En cualquier caso, la normativa establece las contrapartidas por prestar servicios en dicha brigada, y entre otras cosas, fija la compensación en tiempo de descanso.

- La Dirección del Grupo Renfe comunica su voluntad de negociar en el marco del II CC la aplicación de la reducción de jornada contenida de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 .

- Esta negociación, recogida en la cláusula 5ª del Convenio, se ha tratado en la Comisión negociadora, pero finalmente no se ha alcanzado un acuerdo en la forma de aplicar la reducción de la jornada, por lo que la Dirección de Renfe decide aplicar la reducción de jornada a partir de 1 de julio de 2019, con efectos desde el 1 de enero de ese mismo año.

- La empresa ha venido otorgando los descansos compensatorios por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro, aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual.

- Con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, por la que la jornada anual completa queda fijada en 1.642 horas en cómputo de 8 horas diarias, cuando la empresa ha empezado a implementar las medidas para llevar a cabo lo dispuesto en la misma, de forma unilateral, y sin negociación o acuerdo alguno, ha empezado a variar el modo en que compensa el tiempo de adscripción a la Brigada de Socorro.

- En concreto ahora, a partir de 1 de julio de 2019, no compensa con tiempo de descanso el tiempo de prestación de servicios en la Brigada de Socorro que coincida con el de prestación ordinaria de trabajo, es decir, que, si el momento de activación de un trabajador en la Brigada de Socorro coincide que estaba trabajando en su puesto habitual de trabajo, éste último no computa a efectos de compensación con tiempo de descanso.

2.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 y 2 ET, hemos de concluir que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo al afectar a la jornada de trabajo y a la distribución del tiempo de trabajo, en tanto que se modifica la forma de compensar el tiempo invertido en los trabajos de las Brigadas de Socorro, pasando de compensar todo el tiempo invertido, a compensar solo el invertido que no coincida con la prestación ordinaria de trabajo.

Ahora bien, conforme al art. 41.4 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores... que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados '....' Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.

La actuación empresarial que altera sustancialmente derechos laborales ha de seguir los cauces del art. 41ET (MSCT). En el caso, se ha efectuado unilateralmente por la empresa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, incumpliendo las exigencias legales para efectuarla contenidas en el art. 41 ET en relación con el art. 64.5ET en su interpretación jurisprudencial, al ser doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras en la STS/IV 26-06-2018 (rco 83/2017), que: " Tal y como se encarga de recordar la STS 13/10/2015, rec. 306/2014 , ... 'La obligación de seguir un período de consultas en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, además de una previsión directa que establece el referido apartado 4 del artículo 41ET, es concreción directa de la previsión general contenida en el artículo 64.5ETsegún la que los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa, pues no cabe duda de que una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo constituye un cambio relevante en los contratos de trabajo ...".

3.-El art. 59.4ET señala que ' el plazo (de caducidad) se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial tras la finalización en su caso, del periodo de consultas'.

Por lo tanto, y en cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal, conforme al art. 138.1LRJS, el plazo empieza a computarse a partir de que tenga lugar la notificación de la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores, se haya o no seguido el procedimiento del art. 41ET. Ergo, si la empresa no inició tal procedimiento antes de la implantación de su decisión, ni comunicó su decisión a los representantes de los trabajadores en ningún momento, no se ha producido la caducidad de la acción.

Alega la recurrente la caducidad de la acción ( art. 59.4ET), con base en lo dispuesto en la STS/IV de 26/11/2019 (rco. 97/2018), que resuelve que existe caducidad de la acción y que debe aplicarse el plazo de veinte días del art. 59.4ET, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del art. 41ET. Ahora bien, el recurrente hace una lectura sesgada de dicha sentencia, pues finalmente, y partiendo de las singulares circunstancias del caso, llega a la conclusión de que se produjo notificación fehaciente de la comunicación empresarial. Y ello como se ha indicado, no sucede en el presente caso.

CUARTO.- 1.-Formula la recurrente subsidiariamente, un segundo motivo de recurso, en el que se denuncia la incorrecta interpretación del APD y del art. 220 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con la Disposición citada de la Ley 6/2008 y cláusula 5ª del II Convenio Colectivo del Grupo RENFE.

La recurrente en vía de recurso, como se ha señalado al examinar el motivo primero de recurso, ha sostenido que nos encontramos ante una MSCT -contrariamente a la postura que mantuvo en la instancia- para llegar a la conclusión de que se ha producido la caducidad de la acción. Ahora en este motivo de recurso subsidiario ante el rechazo del anterior sostiene la incorrecta interpretación del APD y art. 220 del Convenio Colectivo.

Al respecto cabe señalar lo siguiente:

El Acuerdo de Desarrollo Profesional (ADP) de RENFE Operadora publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo, en lo relativo a la brigada de socorro, establece un complemento de naturalezas salarial, en la cuantía bruta mensual valorable al año 2011 que se establece, señalándose en el mismo que

" La referencia horaria es mensual siendo compensado, el total del tiempo trabajado, en tiempo de descanso."

A su vez, respecto la brigada de socorro, damos por reproducido el artículo 220 del X convenio colectivo de Renfe, que la sentencia recurrida transcribe íntegramente a los que nos remitimos.

Y, ante los términos claros y precisos expresados en el Acuerdo transcrito, objeto de interpretación, no cabe interpretación alguna, pues conforme al artículo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, porque, como indica el artículo 1281 del mismo texto legal, cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, por entender que la falta de compensación con el descanso supondría un incumplimiento de la norma en tanto que fija una jornada anual de 1642 horas, con lo cual estaríamos ante una cuestión nueva al no constar un debate sobre tal extremo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ADP prevé la compensación en tiempo de descanso, es claro que no se produciría una infracción del precepto sino una interpretación literal del mismo, con lo cual la infracción alegada carecería de fundamento.

La sentencia recurrida concluye que los trabajadores pertenecientes a la brigada de socorro percibirán por pertenecer a la misma un plus mensual, siendo compensado, el total del tiempo trabajado, en tiempo de descanso y a todos los trabajadores adscritos a la brigada de socorro que no encontrándose en turno de trabajo se le requiera su presencia por incidencia o accidente, la empresa le facilitará el medio de transporte adecuado; y en tal sentido estima la pretensión.

QUINTO.-Cuanto antecede, conduce necesariamente a la desestimación del recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A. y RENFE Operadora contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019, en procedimiento 219/2019 y 240/2019 acumulados, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y, como terceros interesados, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, S.F.I. y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, sobre conflicto colectivo.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la resolución recurrida.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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