Última revisión
16/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 852/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2020 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 852/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100784
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3267
Núm. Roj: STS 3267:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 53/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
CASACION núm.: 53/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A. y RENFE Operadora representadas y asistidas por el letrado D. Pablo Sánchez Ramos contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 219/2019 y acumulado 240/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Comité General de Empresa de Grupo Renfe, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF-I), sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo representado y asistido por el letrado D. Ángel Núñez Calvillo; Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras representada por el letrado D. Enrique Lillo Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'
Esta negociación, recogida en la cláusula 5ª del Convenio, se ha tratado en la Comisión negociadora, pero finalmente no se ha alcanzado un acuerdo en la forma de aplicar la reducción de la jornada, por lo que la Dirección de Renfe decide aplicar la reducción de jornada a partir de 1 de julio de 2019, con efectos desde el 1 de enero de ese mismo año. (Descripción 51)
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, por la que la jornada anual completa queda fijada en 1.642 horas en cómputo de 8 horas diarias, cuando la empresa ha empezado a implementar las medidas para llevar a cabo lo dispuesto en la misma, de forma unilateral, y sin negociación o acuerdo alguno, ha empezado a variar el modo en que compensa el tiempo de adscripción a la Brigada de Socorro.
En concreto ahora, a partir de 1 de julio de 2019, no compensa con tiempo de descanso el tiempo de prestación de servicios en la Brigada de Socorro que coincida con el de prestación ordinaria de trabajo, es decir, que, si el momento de activación de un trabajador en la Brigada de Socorro coincide que estaba trabajando en su puesto habitual de trabajo, éste último no computa a efectos de compensación con tiempo de descanso. (Prueba testifical de la parte demandante)
Fundamentos
2.- Asimismo, por el letrado D. Ángel Martín Aguado, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS presentó demanda de Conflicto Colectivo contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., y como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SFI).
3. Se acordó la acumulación de ambas demandas, en las que solicitan el reconocimiento del derecho a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma, tal y como venía reconociendo la empresa con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 de PGE, por la que la jornada anual completa queda fijada en 1642 horas en cómputo de 8 horas diarias. La AN, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción porque no se trata de una MSCT, no acepta la postura interpretativa de la empresa pretendiendo alterar los términos del Acuerdo con clara vulneración del artículo 1256 del Código Civil y estima la demanda ante los términos claros y precisos expresados en el Acuerdo de desarrollo profesional objeto de interpretación.
4.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de diciembre de 2019, en los procedimientos acumulados 219/2019 y 240/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Se tiene a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS por desistida de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado. Desestimamos la excepción de caducidad de la acción alegada por el letrado de las empresas demandadas. Estimamos la demanda formulada por JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Ángel Martin Aguado, representante legal de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, a las que se han adherido CGT y SFI, contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., y como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), declaramos el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma, sin que se varié dicha compensación que debe ser por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual y absolvemos a las demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda."
Sostiene la recurrente ahora en casación, - y contrariamente a lo que sostuvo en instancia-, que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y con cita de la STS/IV de 26 de noviembre de 2019 (núm. 806/2019), que existe caducidad de la acción y que debe aplicarse el plazo de veinte días del art. 59.4ET, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del art. 41ET.
Para la sentencia recurrida, el objeto del proceso es la interpretación del ADP de 27/02/2013, y señala que en definitiva no se trata de una MSCT. No obstante lo cual, señala que no hay constancia de una notificación expresa a la representación legal de los trabajadores de la medida acordada, por lo que no se habría producido obviamente la caducidad alegada.
Lo que sucede en el presente caso según consta probado y en lo que aquí interesa es lo siguiente
- El personal adscrito a la Brigada de Socorro, desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo de desarrollo profesional, (1 de julio de 2010) percibe un complemento salarial por el hecho de estar permanentemente localizados y tener también la obligación de estar dispuestos a atender las necesidades que se produzcan por accidentes ferroviarios, averías, etc. en todo momento, menos en vacaciones e IT. Puede ser llamado a prestar el servicio en línea, fuera de su centro de trabajo (taller, base, etc.), en cualquier momento, es decir, puede ser mientras esté prestando servicios en horario de trabajo ordinario o en tiempo de descanso entre jornadas, diaria o semanal. En cualquier caso, la normativa establece las contrapartidas por prestar servicios en dicha brigada, y entre otras cosas, fija la compensación en tiempo de descanso.
- La Dirección del Grupo Renfe comunica su voluntad de negociar en el marco del II CC la aplicación de la reducción de jornada contenida de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018 .
- Esta negociación, recogida en la cláusula 5ª del Convenio, se ha tratado en la Comisión negociadora, pero finalmente no se ha alcanzado un acuerdo en la forma de aplicar la reducción de la jornada, por lo que la Dirección de Renfe decide aplicar la reducción de jornada a partir de 1 de julio de 2019, con efectos desde el 1 de enero de ese mismo año.
- La empresa ha venido otorgando los descansos compensatorios por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro, aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual.
- Con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, por la que la jornada anual completa queda fijada en 1.642 horas en cómputo de 8 horas diarias, cuando la empresa ha empezado a implementar las medidas para llevar a cabo lo dispuesto en la misma, de forma unilateral, y sin negociación o acuerdo alguno, ha empezado a variar el modo en que compensa el tiempo de adscripción a la Brigada de Socorro.
- En concreto ahora, a partir de 1 de julio de 2019, no compensa con tiempo de descanso el tiempo de prestación de servicios en la Brigada de Socorro que coincida con el de prestación ordinaria de trabajo, es decir, que, si el momento de activación de un trabajador en la Brigada de Socorro coincide que estaba trabajando en su puesto habitual de trabajo, éste último no computa a efectos de compensación con tiempo de descanso.
Ahora bien, conforme al art. 41.4 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores... que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados '....' Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.
La actuación empresarial que altera sustancialmente derechos laborales ha de seguir los cauces del art. 41ET (MSCT). En el caso, se ha efectuado unilateralmente por la empresa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, incumpliendo las exigencias legales para efectuarla contenidas en el art. 41 ET en relación con el art. 64.5ET en su interpretación jurisprudencial, al ser doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras en la STS/IV 26-06-2018 (rco 83/2017), que: "
Por lo tanto, y en cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal, conforme al art. 138.1LRJS, el plazo empieza a computarse a partir de que tenga lugar la notificación de la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores, se haya o no seguido el procedimiento del art. 41ET. Ergo, si la empresa no inició tal procedimiento antes de la implantación de su decisión, ni comunicó su decisión a los representantes de los trabajadores en ningún momento, no se ha producido la caducidad de la acción.
Alega la recurrente la caducidad de la acción ( art. 59.4ET), con base en lo dispuesto en la STS/IV de 26/11/2019 (rco. 97/2018), que resuelve que existe caducidad de la acción y que debe aplicarse el plazo de veinte días del art. 59.4ET, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del art. 41ET. Ahora bien, el recurrente hace una lectura sesgada de dicha sentencia, pues finalmente, y partiendo de las singulares circunstancias del caso, llega a la conclusión de que se produjo notificación fehaciente de la comunicación empresarial. Y ello como se ha indicado, no sucede en el presente caso.
La recurrente en vía de recurso, como se ha señalado al examinar el motivo primero de recurso, ha sostenido que nos encontramos ante una MSCT -contrariamente a la postura que mantuvo en la instancia- para llegar a la conclusión de que se ha producido la caducidad de la acción. Ahora en este motivo de recurso subsidiario ante el rechazo del anterior sostiene la incorrecta interpretación del APD y art. 220 del Convenio Colectivo.
Al respecto cabe señalar lo siguiente:
El Acuerdo de Desarrollo Profesional (ADP) de RENFE Operadora publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo, en lo relativo a la brigada de socorro, establece un complemento de naturalezas salarial, en la cuantía bruta mensual valorable al año 2011 que se establece, señalándose en el mismo que
"
A su vez, respecto la brigada de socorro, damos por reproducido el artículo 220 del X convenio colectivo de Renfe, que la sentencia recurrida transcribe íntegramente a los que nos remitimos.
Y, ante los términos claros y precisos expresados en el Acuerdo transcrito, objeto de interpretación, no cabe interpretación alguna, pues conforme al artículo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, porque, como indica el artículo 1281 del mismo texto legal, cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, por entender que la falta de compensación con el descanso supondría un incumplimiento de la norma en tanto que fija una jornada anual de 1642 horas, con lo cual estaríamos ante una cuestión nueva al no constar un debate sobre tal extremo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ADP prevé la compensación en tiempo de descanso, es claro que no se produciría una infracción del precepto sino una interpretación literal del mismo, con lo cual la infracción alegada carecería de fundamento.
La sentencia recurrida concluye que los trabajadores pertenecientes a la brigada de socorro percibirán por pertenecer a la misma un plus mensual, siendo compensado, el total del tiempo trabajado, en tiempo de descanso y a todos los trabajadores adscritos a la brigada de socorro que no encontrándose en turno de trabajo se le requiera su presencia por incidencia o accidente, la empresa le facilitará el medio de transporte adecuado; y en tal sentido estima la pretensión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A. y RENFE Operadora contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019, en procedimiento 219/2019 y 240/2019 acumulados, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y, como terceros interesados, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, S.F.I. y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, sobre conflicto colectivo.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la resolución recurrida.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

