Sentencia Social Nº 8521/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 8521/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 8521/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005107579

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11937

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara el derecho de los demandantes a percibir el complemento de penosidad por el nivel de ruido soportado en sus puestos de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Declara la Sala que, la calificación del puesto de trabajo como penoso no puede quedar excluida por la circunstancia de que la empresa facilite a los trabajadores protectores auditivos, por cuanto ello supone simplemente el necesario y obligado cumplimiento por su parte del deber genérico de seguridad y prevención de riesgos laborales, sin que tales dispositivos de protección personal afecten al sistema de trabajo establecido, ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste , en cuanto no suponen mejoras objetivas del procedimiento de trabajo , tendente a la objetiva reducción del ruido, siendo simplemente cumplimiento de la normativa de prevención aplicable, mediante la reducción del nivel de ruido personalmente soportado por cada trabajador, con la contrapartida de las molestias inherentes a la utilización de los protectores, y sin olvidar las consecuencias de carácter morboso que su uso continuado puede provocar.

Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de noviembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8521/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por SINTERMETAL SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 5 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 664/2003 y siendo recurridos Carlos Miguel, Cornelio, Sergio, Alonso, Lorenzo, Jesús Luis, Fermín, Jose Francisco, Bruno, Rodolfo, Alejandro, Mauricio, Pedro Antonio, Joaquín, Juan María, Humberto, Luis Francisco, Germán, Luis Miguel, Ignacio, Jesús Ángel, Ildefonso, Juan Manuel, Jesús, Pedro Jesús, Marcelino, Andrés, Rodrigo, Braulio, Jose Luis, Emilio, Luis Antonio, Íñigo, Pedro Enrique, Pablo, Blas, Jose Augusto, Inocencio, Victor Manuel, Rubén, Enrique, Jesus Miguel, Octavio, Cristobal, Luis Andrés, Mariano, Daniel, Jesús Carlos, Ricardo, Felix, Alfredo, Jose Enrique, Millán, Evaristo, Alfonso, Carlos Daniel, Roberto, Héctor, David, Agustín, Luis Pedro, Jose Manuel, Pedro, Jaime, Felipe, Clemente, Baltasar, Donato, Eloy, Bernardo, Augusto, Antonio, Adolfo, Alexander, Benito, Benjamín, Darío, Fernando, Ismael, Manuel, Sebastián, Carlos María, Juan Ignacio, Constantino, Isidro, Santiago, Luis María, Aurelio, Lázaro, Jose Pablo, Alvaro, Marcos, Jesús María, Gaspar, Carlos José, Everardo, Jesús Manuel, Paulino, Bartolomé, Jose Ramón, Gregorio, Pedro Miguel, Carlos Jesús, Oscar, Guillermo, Eusebio, Arturo, Carlos, Alberto, Abelardo, Cesar, Franco, Lucas, Simón, Luis Alberto, Diego, Rafael, Juan Miguel, Valentín, Ernesto, Luis Angel, Narciso, Gabino, Casimiro, Juan Luis, Ángel, Benedicto, Gonzalo, Víctor, Juan Pablo, Miguel, Juan Francisco, Silvio, José, Gerardo, Hugo, Ramón, Carlos Manuel, Leonardo y Pedro Francisco. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.12.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 05.07.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos Miguel, Cornelio, Sergio, Alonso, Lorenzo, Jesús Luis, Fermín, Jose Francisco, Bruno, Rodolfo, Alejandro, Mauricio, Pedro Antonio, Joaquín, Juan María, Humberto, Luis Francisco, Germán, Luis Miguel, Ignacio, Jesús Ángel, Ildefonso, Juan Manuel, Jesús, Pedro Jesús, Marcelino, Andrés, Rodrigo, Braulio, Jose Luis, Emilio, Luis Antonio, Íñigo, Pedro Enrique, Pablo, Blas, Jose Augusto, Inocencio, Victor Manuel, Rubén, Enrique, Jesus Miguel, Octavio, Cristobal, Luis Andrés, Mariano, Daniel, Jesús Carlos, Ricardo, Felix, Alfredo, Jose Enrique, Millán, Evaristo, Alfonso, Carlos Daniel, Roberto, Héctor, David, Agustín, Luis Pedro, Jose Manuel, Pedro, Jaime, Felipe, Clemente, Baltasar, Donato, Eloy, Bernardo, Augusto, Antonio, Adolfo, Alexander, Benito, Benjamín, Darío, Fernando, Ismael, Manuel, Sebastián, Carlos María, Juan Ignacio, Constantino, Santiago, Luis María, Aurelio, Lázaro, Jose Pablo, Alvaro, Marcos, Jesús María, Gaspar, Carlos José, Everardo, Jesús Manuel, Paulino, Bartolomé, Jose Ramón, Gregorio, Pedro Miguel, Carlos Jesús, Oscar, Guillermo, Eusebio, Arturo, Carlos, Alberto, Abelardo, Cesar, Franco, Lucas, Simón, Luis Alberto, Diego, Rafael, Juan Miguel, Valentín, Ernesto, Luis Angel, Narciso, Gabino, Casimiro, Juan Luis, Ángel, Benedicto, Gonzalo, Víctor, Juan Pablo, Miguel, Juan Francisco, Silvio, José, Gerardo, Hugo, Ramón, Carlos Manuel, Leonardo y Pedro Francisco, contra la empresa SINTERMETAL S.A sobre reconocimiento de derecho y cantidad, DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de los demandantes a percibir el complemento de penosidad por el nivel de ruido soportado en sus puestos de trabajo, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 809,56 euros por o devengado en tal concepto entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de mayo de 2004, sin perjuicio de la actualización de cuantías respecto a lo devengado en el ejercicio 2004."

Que en fecha 23 de julio de 2004 se dictó auto aclarando la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo aclarar la sentencia en el sentido de que D. Isidro es parte en el presente procedimiento reconociendo su derecho en los mismos términos que el resto de los demandantes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes trabajan para la entidad demandada, Sintermetal S.A., del sector de la industria siderometalúrgica, con domicilio en la localidad de Ripollet, con las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se indican en el encabezamiento de la demanda.

SEGUNDO.- Los demandantes gozan de polivalencia funcional, prestando sus servicios principalmente en las secciones de VIBROS, SC-5S, SC-S, SC131211, SAM8OS, KC56SC16, KC2S, C3P, H8H8SAM4, KC3A, MECPIST, SC21SC22, CALIBRAD.MA., CALIBRAD.AUT., CALIBRAD.3, GRANALL PIST., TORNOS, CALIBRAD.C1, EMBALAJ.MA, y VIBRO LAV.

TERCERO.- Los niveles de ruido en el centro de trabajo alcanzan para cada una de sus secciones los decibelios que se indican en el documento n° 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da aquí por íntegramente reproducido, en mediciones realizadas en los años 2003 y 2004.

CUARTO.- Existe un convenio colectivo de ámbito empresarial (DOGC n° 3861, de 9 de abril de 2003) (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora) en cuyo art. 19 , para lo que aquí interesa, dispone:

"Plus de feina penosa, tòxica i perillosa.

Sempre que es donin les circumstàncies que preveu l'article 77 de l'Ordenança (la de la Indústria Siderometalúrgica) cal abonar aquest plus, que es fixa per al 2002 en 2,17 euros diaris per jornada completa i en 1,10 euros per mitja jornada i per al 2003 en les quantitats resultants d'aplicar l'increment general i la revisió, si escau.

S' entén per mitja jornada la que supera 1 hora de durada però no assoleix les 4 hores. Les quantitats que s'acaben de determinar cobreixen les 3 circumstàncies esmentades al títol en cas que tinguin lloc 1, 2 o les 3 circumstàncies".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por la empresa SINTERMETAL S.A., parte demandada en el procedimiento, se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción por la misma del artículo 77 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica a la que se remite el artículo 19 del Convenio Colectivo del sector .

La cuestión litigiosa se centra en determinar cuáles sean los requisitos que deben cumplirse para que los trabajadores tengan derecho a percibir el plus de penosidad, en atención al nivel de ruido de los puestos de trabajo que ocupan; el artículo 19 del Convenio Colectivo al regular los pluses por trabajo penoso, tóxico o / y peligroso, condiciona el percibo del mismo a la necesaria concurrencia de las circunstancias previstas por el artículo 77 de la Ordenanza de 1970, precepto que comienza por establecer que la excepcional penosidad, peligrosidad o toxicidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo y en la fijación de los valores de los incentivos, y sólo para el caso de que no esté comprendido en otros conceptos salariales, se abonará separadamente el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, fijado con carácter general en un 20% del salario base, el porcentaje se incrementa en un 5% cuando muy singularmente concurran en un nivel superior al riesgo normal de la industria dos de esas circunstancias, llegando al 30% cuando concurran las tres, sistema éste que el Convenio Colectivo ha sustituido por el de fijación de unos importes fijos en función de la jornada realizada.

La cuestión debatida ya ha sido abordada por esta Sala en anteriores sentencias, resolviendo los recursos de suplicación 9610/04, 9979/04 y 1059/05 , en los que fijamos el criterio que debe ser reiterado en el presente caso, conforme al cual, el RD 1316/1989 supone la aplicación en nuestro país de una Directiva Comunitaria ( 86/188 CEE ) que establece una graduación en tramos a los efectos de niveles de ruido que repercuten de forma distinta en las exigencias médicas o técnicas que han de observar las empresas, según esos niveles superen los 80 dB, los 85 dB o los 90 dB; así, cuando el nivel diario supere los 80 dB deberán proporcionarse protectores auditivos a los trabajadores que lo soliciten, siendo obligatoria la utilización de los mismos por todos los trabajadores cuando se superen los 85 dB, además de la adopción de las medidas preventivas del artículo 5º del RD , y, por último, si el nivel diario o los picos superan los 95 Db o 140 dB , respectivamente, además de las medidas señaladas en el artículo 5º, todos los trabajadores deberán utilizar protectores auditivos, cuyo uso obligatorio se señalizará según lo dispuesto en el RD 1403/1986 . Añade el artículo 8 del RD 1316/1989 , en su párrafo tercero, que mediante el uso de los protectores deberá obtenerse una atenuación del ruido tal que el trabajador dotado de aquellos tenga una exposición efectiva de su oído al ruido equivalente al de otro trabajador que, desprovisto de protectores, estuviese expuesto a niveles inferiores a los indicados en el artículo 7 o, cuando resulte razonable y técnicamente posible, a los indicados en los artículos 6º y 5º de la misma norma.

No cabe duda de que por virtud de dicho RD 1316/1989 se produce una modificación trascendente respecto de las prevenciones de diversa índole aplicables, pero ello no permite compartir la interpretación empresarial en el sentido de que cuando el nivel de ruido se sitúa por debajo de los 90 dB no existe una excepcional penosidad en el trabajo. Precisamente, tal como consta en la Exposición de Motivos del referido Real Decreto, se establecen una serie de medidas dirigidas a reducir la exposición al ruido durante el trabajo, para disminuir los riesgos para la salud de los trabajadores, especialmente para la audición, derivados de tal exposición, siendo obvio que al situarse en 80dB el límite a partir del cuál es indispensable la aplicación de medidas preventivas y protectoras, es por cuanto se considera que desde los 80 dB se está superando el límite máximo permitido para el aparato auditivo humano; a mayor abundamiento, la nueva normativa evidencia que desde los 80 Db existe riesgo para la audición, o lo que es lo mismo, afirma el carácter peligroso o penoso del puesto de trabajo en que el operario se encuentre sometido a un nivel de ruido medio de 80 dB, y del mismo modo se sigue reputando enfermedad profesional la hipoacusia o sordera de los trabajadores que prestan servicios en puestos de trabajo que comportan la exposición a ruidos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios, conforme al apartado e) punto 3 del RD 1995/1978 de Cuadro de Enfermedades Profesionales .

En conclusión la calificación del puesto de trabajo como penoso no puede quedar excluida por la circunstancia de que la empresa facilite a los trabajadores protectores auditivos, por cuanto ello supone simplemente el necesario y obligado cumplimiento por su parte del deber genérico de seguridad y prevención de riesgos laborales, sin que tales dispositivos de protección personal afecten al sistema de trabajo establecido, ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste, en cuanto no suponen mejoras objetivas del procedimiento de trabajo, tendente a la objetiva reducción del ruido, siendo simplemente cumplimiento de la normativa de prevención aplicable, mediante la reducción del nivel de ruido personalmente soportado por cada trabajador, con la contrapartida de las molestias inherentes a la utilización de los protectores, y sin olvidar las consecuencias de carácter morboso que su uso continuado puede provocar, por lo que debe rechazarse la censura jurídica realizada por la empresa, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL , se imponen las costas procesales a la parte recurrente, incluyendo la suma de 500 € en concepto de honorarios del letrado impugnante en representación de la parte actora, acordando asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por SINTERMETAL SA, y , en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 5 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Sabadell en el procedimiento n º 664/2003 , con imposición a la recurrente de las costas procesales, incluyendo la suma de 500,00 € en concepto de honorarios del abogado de la parte actora impugnante del recurso, y disponiendo la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que, una vez firme esta resolución, se le dará el destino legalmente previsto.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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