Última revisión
20/11/2009
Sentencia Social Nº 8522/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2008 de 20 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8522/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107855
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12537
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0000107
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 20 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8522/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 26 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 28/2008 y siendo recurridos ESSELTE S. A y SEGUROS LA ESTRELLA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. DON Cosme (demandante) viene prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada (ESSELTE, S.A.), con antigüedad de 31/1271982, categoría profesional de encargado y salario bruto diario de 95 euros, incluida prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).
SEGUNDO. El actor, con pérdida binaural del 52'8% ha sido diagnosticado de hipoacusia bilateral que afecta a las frecuencias conversacionales, con sordera social e hipoacusia de percepción bilateral extraconversacional sospechosa de trauma sonora (documento 1 de la parte demandada).
TERCERO. El demandante reclama a las empresas codemandadas la cantidad de 7.318'20 euros, en concepto de daños y perjuicios por las referidas lesiones.
CUARTO. DON Cosme presentó, en fecha 17 de septiembre de 2007, papeleta de conciliación por despido ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 16 de octubre de 2007, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Cosme , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, fue impugnado por la parte demandada ESSELTE SA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial en reclamación de daños y perjuicios por lesiones permanentes ocasionadas por faltas de medidas de seguridad e higiene, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal segundo, que relata la pérdida actual de audición del recurrente, para que en su lugar se consignen los resultados de las tres fonometrías que se le han realizado en 2.001, 2.006 y 2.007, cuya modificación se rechaza por intrascendente en cuanto no se discute y se acepta que el recurrente sufre una sordera importante, que el indicado ordinal califica de sordera social e hipoacusia de percepción bilateral extraconversacional, así como lo que realmente importa sospechosa de trauma sonoro.
Interesa también la adición de un nuevo ordinal en el que en base a la evaluación higiénica y de exposición al ruido de la empresa elaborado por ASEPEYO y fundamentalmente según lo consignado en los folios 130 y 131 de las actuaciones se declare probado que el entorno de trabajo del actor se caracteriza por un alto nivel de ruedo y en la mayoría de las secciones de la empresa se supera el nivel de 80 decibelios.
El motivo ha de ser plenamente estimado al resultar así del informe confeccionado por Asepeyo y del que resulta que, efectivamente en casi toda la empresa se supera el nivel de ruedo permitido legalmente o al menos el máximo permitido para preservar la salud de los trabajadores. Por ello se adiciona un nuevo ordinal a la narración fáctica con el siguiente contenido:
QUINTO.- El entorno de trabajo del actor se caracteriza por un alto nivel de ruido. Según la evaluación higiénica y de exposición al ruedo elaborada por ASEPEYO -folios 126 y siguientes- en la mayoría de las secciones de la empresa se supera el nivel de 80 decibelios.
SEGUNDO.- El siguiente y último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y sin denuncia expresa de precepto legal alguno alega el recurrente que su situación y sus secuelas son debidas, en primer lugar, a que durante el período comprendido entre su entrada en la empresa en 1.982 hasta el año 2.000 estuvo realizando su trabajo diario en un entorno con exceso de ruido sin la protección adecuada, e incluso después de que la empresa suministrase protecciones y hasta el día de hoy no tuvieron los efectos adecuados puesto que su pérdida auditiva ha sido progresiva y conocida tanto por la empresa como por el servicio de prevención, siendo necesaria la utilización de una prótesis auditiva para poder llevar una vida normal; que está claro que la empresa no ha cumplido con su obligación de velar por la salud y la seguridad de sus trabajadores teniendo en cuenta que ya el artículo 7 de la antigua Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo aprobada por Orden de 9 de Marzo de 1.971 establecía entre las obligaciones del empresario las de "adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa", obligación que se ha reforzado con la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1.995 .
Igualmente alega el recurrente que es clara la negligencia de la empresa que ha ocasionado un perjuicio en la salud del recurrente por la que reclama la indemnización prevista en el Baremo del anexo VI de la Ley 34/2003 , para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, finalmente, que el exceso de ruido en la empresa es una constante histórica y las secuelas que padece son la lógica consecuencia de dicho exceso de ruido sobre la salud cumpliendo así la necesaria relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido.
El motivo ha de ser totalmente estimado en cuanto el daño del recurrente está plenamente acreditado lo mismo que la causa del mismo, por lo que, y aún admitiendo que la empresa proveyó de protectores auriculares a sus empleados desde 1.984 como alega en su impugnación, aunque no resulta probado en la narración fáctica de la sentencia impugnada, es más que evidente que esa protección ha resultado insuficiente y que, desde luego, no ha actuado con la diligencia de un buen padre de familia que le era exigible contribuyendo a minimizar el impacto de ruido en los trabajadores como en el informe de evaluación higiénica se le recomendaba mediante la aplicación de un programa de medidas técnicas y/o organizativas destinadas a reducir la exposición al ruido, reducción inmediata de la exposición al ruido por debajo del valor límite de exposición, etc.
En definitiva, la existencia del daño es evidente, el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que incumbían a la empresa también a través de la falta de diligencia a la hora de atender las exigencias de higiene para sus trabajadores, teniendo en cuenta que las lesiones del recurrente no pueden ser atribuidas ni a caso fortuito ni a fuerza mayor, ni se ha demostrado culpa alguna de la propia víctima, así como la relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido.
Por otro lado la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios parece correcta en cuanto la jurisprudencia admite sin objeción alguna la utilización del baremo fijado para los accidentes de circulación a la hora de calcular los daños y perjuicios derivados de culpa contractual que contempla el artículo 1.101 del Código Civil , sin hacer detracción alguna en cuanto la demandada en momento alguno ha acreditado otras indemnizaciones por las mismas secuelas que debieran ser compensadas.
Finalmente, la acción ejercitada se dirige contra la empresa y contra la asegurador, pero ni en la demanda, ni en la sentencia impugnada, ni en el recurso, ni tan siquiera en el escrito de impugnación de la demanda se consigna dato alguno con respecto a la existencia o no de tal aseguradora, a la concertación o no por parte de la empresa de un seguro que cubra su responsabilidad civil, en definitiva a datos fundamentales y necesarios para poder decretar una condena directa de la aseguradora que, pues, además, ni en el suplico de la demanda ni en el del recurso se peticiona su condena, por lo que indefectiblemente habrá de ser absuelta de toda pretensión.
Se impone por todo ello la estimación en parte del recurso, la revocación íntegra de la sentencia impugnada y la estimación en parte de la demanda inicial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 26 de Mayo de 2.008, recaída en los Autos 28/2008 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa ESSELTE, S.A. y SEGUROS LA ESTRELLA, en reclamación de daños y perjuicios por lesiones permanentes ocasionadas por faltas de medidas de seguridad e higiene, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación en parte de la demanda inicial, condenamos a la empresa ESSELTE, S.A. a que abone al actor la total suma de 7.318,20 euros en concepto de daños y perjuicios y absolvemos libremente a SEGUROS LA ESTRELLA de toda pretensión.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
