Sentencia Social Nº 8527/...re de 2006

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30/11/2006

Sentencia Social Nº 8527/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6430/2005 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8527/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108673

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14034


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 30 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8527/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1018/2003 y siendo recurrido/a I.N.S.S., T.G.S.S., Plácido , DIRECCION000 C.B., Juan Ramón y Enrique . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2003, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per REDDIS UNION MUTUAL, en reclamació d'invalidesa contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i confirmó la resolució de l'INSS impugnada que va declararar al treballador afecte d'incapacitat permanent total per la seva professió habitual derivada d'accident de treball. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El treballador, Plácido , amb DNI núm. NUM000 , nascut el 15-5-61, es troba afiliada a la Seguretat Social, règim general.

Va patir un accident de treball el dia 4-8-1988, enganxant-se en corrent elèctrica de 380 V , amb descàrrega a la ma dreta.

Estava treballant per l'empresa DIRECCION000 , C.B. que tenia cobertes les cotingències professionals amb a Mutua Reddis.

Al març de 1990 se la va concedir una incapacitat permanent parcial per la seva professió de peó de la construcció derivada d'accident de treball pel següent quadre residual: "rigidesa articular espatlla dreta amb limitació de la mobilitat en més del 50 %"

Segon. La seva professió habitual és la de peó de la construcció.

Tercer.- l'any 96 ja va demanar una revisió de grau, però li va ser denegada.

En aquesta ocasió el CRAM va informar del següet quadre residual: rigidesa articular de l'espatlla dreta amb limitació de la mobilitat global de l'espatlla dreta en més del 50% i limitació de la mobilitat del colze a costa de l'abducció.

L'INSS en resolució de 31-7-03, en expedient de revisió de grau, va declarar al treballador afectat d'invalidesa permanent total per la seva professió habitual, derivada d'accident de treball.

La proposta de la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, de 24-2-03 contenia el següent quadre residual:limitació funcional de les dues espatlles per luxació geno-humeral bilateral inveterada amb artropatia secundària i dèficit molt server crònic de les unitats motores C4 a C6 bilateral.

Quart. Interposada reclamació prèvia va ser desestimada mitjançant resolució expressa.

Cinquè .- El treballador està afectat de le següents lesions:

limitació funcional de les dues espatlles per luxació geno-humeral bilateral inveterada amb rtropatia secundària i dèficit molt sever crònic de les unitats motores C 4 a C6 bilateral.

Sisè.- La base reguladora de la prestació és de 320,41 euros i la data d'efectes de la revisió és 24- 2-03."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente, grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo un texto alternativo, con la redacción que consta en el escrito de formalización del recurso. Se remite a pruebas periciales y documentales, con cita de los documentos que obran a los folios 14, 17 y 18, 21 a 24, 27 y 28, 83 y 84. En el primer párrafo propone que se adicione que no se objetivó ninguna agravación del cuadro anterior. Es innecesario consignar dicho extremo, pues en la resolución de instancia ya constan las lesiones que en su día justificaron la declaración de incapacidad permanente parcial y las que se consignaron en la resolución administrativa sobre revisión de grado. La modificación que se propone del segundo párrafo es meramente semántica, para que se intercalen las palabras "posteriormente", al inicio y "en esta ocasión", para referirse a la propuesta de la Comissió d'Avaluació d'Incapacitat, pero en la redacción de la resolución de instancia ya consta la referencia a la declaración efectuada en el año 2.003, como la propuesta de dicha Comissió.

Propone también la parte recurrente la adición de un tercer párrafo, para que se haga constar que la limitación de la movilidad del hombro derecho es similar a la que presentaba el trabajador en el momento de la declaración de incapacidad permanente parcial y que el hombro izquierdo no fue afectado inicialmente por la descarga eléctrica, y no existen manifestaciones de dolor y limitaciones hasta finales del año 1.998, diez años después del accidente, siendo improbable que la afectación de dicho hombro fuera imputable al accidente, ya que las lesiones neurológicas de aparición retardada por accidentes eléctricos se pueden manifestar entre las dos semanas y los dos años posteriores al accidente, pero difícilmente a los diez años de haberse producido. Para justificar dicha adición se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 230 y 231, 232 a 242 y 261. El texto propuesto por la parte recurrente es, en algunos de sus extremos valorativos, y eliminando aquellos elementos que pudieran ser predeterminantes del fallo, lo cierto es que los demás aspectos fácticos ya constan en la resolución recurrida, pues en el hecho probado primero ya constan las lesiones que, en su día, justificaron la declaración de incapacidad permanente parcial; en el hecho tercero las que se consignaron en el expediente de revisión instado por el trabajador en el año 1996; y, por último, en los hechos probados tercero y quinto constan las lesiones que han justificado la declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, y las que la Juzgadora de instancia declara probadas en la narración fáctica de la resolución recurrida. Estos extremos son suficientes para poder analizar la cuestión jurídica que se plantea, sin necesidad de introducir en el relato de hechos extremos valorativos, como sucedería de aceptar el texto que propone la parte recurrente.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 126,1, 136, 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina unificada que cita, alegando que cuando aparecen nuevas lesiones, no imputables al accidente inicial, la responsabilidad de la nueva prestación no puede atribuirse a la aseguradora de dicha contingencia, sino que, si las mismas no guardan conexión con el accidente, deben declararse como derivadas de enfermedad común. En tal sentido argumenta la parte recurrente que las lesiones derivadas del accidente de trabajo afectaron al hombro derecho, mientras que las lesiones que se han tenido en cuenta para la declaración de la incapacidad permanente total, no solamente son las que afectan al mismo, sino que también se han valorado las que afectan el hombro izquierdo, resaltando que las primeras no han sufrido ninguna variación respecto a la situación anterior, por lo que, en tal caso, al ser las lesiones del hombro izquierdo las que han desencadenado la declaración impugnada no debe atribuírsele la responsabilidad a la recurrente, ya que las lesiones desencadenantes de la misma no son imputables al accidente de trabajo.

Es cierto, como alega la parte recurrente, que la doctrina unificada en la sentencia que cita ha resuelto el supuesto referente a la responsabilidad del pago de la pensión cuando "la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuya secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, (situación que) conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua de Accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial (citadas en la STS de 1 de diciembre de 2.003 ).

En el supuesto que se analiza, el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el año 1988, con descarga eléctrica en la mano derecha, siendo declarado en situación de incapacidad permanente parcial con el cuadro residual de rigidez articular de hombro derecho con limitación a la movilidad superior al 50 por 100. Posteriormente en el año 1986, en expediente de revisión por agravación, se constató que las lesiones que afectaba al hombro derecho no habían sufrido agravación relevante para reconocer un superior grado de incapacidad permanente y en la resolución administrativa no consta ninguna otra afectación. La lesiones que ahora se declaran probadas afectan tanto al hombro derecho como al hombro izquierdo, detectándose también un déficit muy severo crónico de las unidades . motoras C4 a C6. No consta ninguna referencia a que dichas lesiones, es decir, las que no afectan al hombro derecho, deriven del accidente de trabajo, ni que éste haya agravado un estado preexistente o, por último, que haya tenido alguna incidencia en el desarrollo de dicha patología. La sentencia de instancia argumenta que se trata de una dolencia antigua por lo confirma la resolución administrativa que declaró que la situación de incapacidad permanente total, deriva de accidente de trabajo, pero dicho argumento es insuficiente para considerar que todo el cuadro patológico deriva de aquél accidente acaecido en el año 1.988 porque años después no se detectó ninguna repercusión sobre la movilidad del hombro izquierdo, patología que aparece con posterioridad a dicha fecha, en el expediente actual de revisión por agravación.

Es cierto que, para que concurra la relación de causalidad entre la enfermedad y el accidente no es necesario que la misma aparezca determinada en cuanto a su intensidad y proximidad entre uno y otro, sino que lo relevante es que se dé o concurra en algún grado, como declara el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1.988, 12 de junio y 29 de septiembre de 1.989), pero no consta aquella relación entre las dolencias originarias y las que posteriormente se han tenido en cuenta para declarar un superior grado de incapacidad permanente. Las primeras no constan que se hayan agravado con el paso del tiempo, sino que la limitación funcional es la misma, y, junto a éstas han aparecido nuevas dolencias -ajenas al accidente- que, en conjunto, justifican la declaración de incapacidad permanente total.

CUARTO.- Llegados a este punto y teniendo en cuenta que las lesiones del accidente no han sufrido agravación relevante que, por si solas, justificaran un grado de incapacidad permanente superior al reconocido inicialmente, sino que tal declaración se justifica por la incidencia de, junto a aquella patología, afecta al hombro izquierdo, debe determinarse la entidad responsable del pago de la prestación, cuestión que, como se ha indicado, ha sido resuelto en unificación de doctrina, en las sentencias anteriormente indicadas, para atribuir la responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua de Accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial. Es cierto que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Sala General de 12 de junio de 2000 "este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo". Pues, no se aprecia la concurrencia de razón alguna que pudiese servir de apoyo para alterar tal distribución, cuando ya las solas secuelas derivadas de enfermedad común, determinan la situación de incapacidad permanente total, como puede deducirse de la descripción de dolencias que constan en el hecho probado quinto.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso por la Mutua, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de la prestación reconocida al demandante en vía administrativa, por las cuantías y fecha de efectos que se indican, cuyos extremos no han sido cuestionados, ni tampoco sobre las eventuales compensaciones que puedan efectuarse, materia que no ha sido objeto de debate.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , en los autos nº 1018/2003, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa DIRECCION000 C.B., Don Juan Ramón , Don Enrique y Don Plácido , declaramos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total en que fue declarado el trabajador por resolución de 21 de octubre de 2.003, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación en la cuantía y fecha de efectos reconocidos. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y aseguramientos constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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