Sentencia Social Nº 8529/...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Social Nº 8529/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5825/2008 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 8529/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107862

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12544


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0007389

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 20 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8529/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 25 de Abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 131/2008 y siendo recurrido/a GAES SA, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y Nicolas . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de Febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Don Nicolas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 2.059,44 euros que importa el total de 49.426,56 euros a cargo de Mutua Fremap a quien condeno a su abono al actor y a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa GAES, S.A. a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Don Nicolas , nacido el 12-03-1943, con documento de identidad nº NUM000 , consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta siendo su profesión habitual Carpintero. En fecha 8-03-2007 el demandante cumplimentó el impreso de solicitud ante el INSS (folios 39-40).

Segundo.- El 19-10-2007 se recibió en el INSS escrito de iniciación de actuaciones formulado por Mutua FREMAP, con quien GAES, S.A. tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales, proponiendo el reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes indemnizables por baremo. Por resolución del INSS de 6-11-2007 se declaró la existencia en el demandante de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional, y su derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 1.500 euros de cuyo pago es responsable el INSS. El dictamen del ICAM de 6-09-2007 reconoció en el demandante el siguiente cuadro residual: "Hipoacusia en ambos oídos que no afecta la zona conversacional en ninguno de ellos".

Tercero.- Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa frente a las demandadas en fecha 17-12-2007 interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por resolución del INSS de 18-01-2008.

Cuarto.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial propuesta por FREMAP es de 2.059,44 euros que resulta pacífica.

Quinto.- La parte actora presenta las siguientes dolencias: "Hipoacusia bilateral neurosensorial provocada por trauma sonoro con degeneración propia neurosensorial, con una pérdida combinada del 39,4% (OI 31,9% - OD 76,9%), sin alteración del nivel conversacional. Portador de prótesis auditiva."

Sexto.- El actor fue sometido a reconocimiento médico en fecha 19-12-2006 y fue declarado "apto con limitaciones", no pudiendo trabajar en puestos con más de 80 dB A (folios 29 -62).

Séptimo.- El demandante realizaba funciones de carpintero fabricando cabinas audiométricas en el taller de la empresa, alternando su trabajo en los diferentes puestos, realizando preferentemente trabajos de carácter manual y utilizando puntualmente las máquinas con las que debe proceder al corte del material utilizado con cizalla, utilizando las máquinas del taller (sierra escuadradora, universal, sierra de cinta, tronzadora y prensa) lo que realizaba con protección auditiva (folios 65 a 74).

Octavo.- La empresa ha realizado la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo (folios 125 a 165) y la evaluación de la exposición al ruido (folios 166 a 183). En el puesto de trabajo de operario de carpintería montador la exposición diaria al ruido dependerá del uso que se realice por los demás operarios de las máquinas del taller, que en condiciones de uso frecuente comportan valores ligeramente superiores a los 80 db. En el puesto de trabajo de operario de carpintería los niveles de ruido, de forma general durante su utilización superan los 85 dB.

Noveno.- El demandante ha prestado servicios para GAES, S.A. desde el 1-01-1999, realizando un horario de 7:00 a 15:00 y es perceptor de pensión de jubilación anticipada al cumplir 64 años desde el 16-03-2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y la declara afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero derivada de enfermedad profesional.

Frente a este pronunciamiento se alza el INSS que plantea su recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado C) del art 191 de la Ley Procesal Laboral denunciando infracción el art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo.

SEGUNDO.- En este caso al trabajador, que se hallaba ya percibiendo pensión de jubilación anticipada cuándo el 19 de Octubre de 2007 se recibió en el INSS el escrito de iniciación de actuaciones de la Mutua correspondiente, le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, calificación que es la que ha sido impugnada por el actor en este procedimiento en el que pretende la declaración de Incapacidad permanente parcial a lo que accede la resolución de instancia .

En la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se afirma que el demandante realizaba funciones de carpintero fabricando cabinas audiométricas en el taller de la empresa, alternando su trabajo en los diferentes puestos, realizando preferentemente trabajos de carácter manual civilizando puntualmente las máquinas con las que debe proceder al corte de material utilizado con cizalla. También se afirma que las máquinas del taller (sierra escuadradora universal, sierra de cintra, trazadora y prensa) las usaba como protección auditiva.

Sus lesiones son hipoacusia bilateral neurosensorial provocada por trauma sonoro con degeneración propia neurosensorial con una pérdida combinada del 39,4% y sin alteración del nivel conversacional.

En tales circunstancias, el trabajo que el actor debía realizar (y que ya no efectúa puesto que se halla jubilado )podía resultar más penoso o peligroso teniendo en cuenta que la utilización de determinadas herramientas generaba un ruido superior a los 80 db pero ha de valorarse también que la utilización de las herramientas anteriormente descritas la realizaba provisto de protección auditiva con lo que no parece que exista esta disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para su profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma que exige la norma legal.

Lo expuesto y razonado supone la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida absolviendo al demandado INSS de las pretensiones de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de Abril de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en autos 131/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Nicolas contra el INSS, TGSS, Mutua Fremap y Gaes, S.A. y en consecuencia la revocamos absolviendo al INSS de las pretensiones de la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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