Sentencia Social Nº 853/2...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Social Nº 853/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7621/2007 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 853/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101139

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0002629

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 30 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 853/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de abril de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 65/2007 y siendo recurrido/a Regina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda interpuesta por Regina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de jubilación, reconociendo el derecho de la actora a causar pensión de jubilación anticipada con una base reguladora de 680,84 euros mensuales, porcentaje del 75% y efectos desde el 9.11.1006, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación, revocando su resolución. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Regina , nacida el día 7.11.1945, con DNI NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y presentó una solicitud de jubilación el 10.11.2006 (f. 54)

SEGUNDO.- En fecha 13.11.2006 el INSS aprobó la pensión de jubilación a la actora reconociendo 25 años de cotización, una base reguladora de 680,84 euros mensuales y porcentaje de aplicación del 54,40% (f. 62)

TERCERO.-Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue estimada parcialmente por el INSS en el sentido de aplicar un porcentaje del 60%, según resolución del INSS de 30.01.2007 (f. 78)

CUARTO.- La actora ha prestado sus servicios en la industria textil en los siguientes períodos (f. 70):

José Morera Ramón del 17.02.1962 al 7.07.1962

Morera del 1.07.1980 al 25.08.1980

Morera del 5.05.1982 al 31.01.1990

Morera del 1.03.1990 al 25.03.1990

Bergada del 26.03.1990 al 25.03.1994

Prestación desempleo del 26.03.1994 al 25.03.1996

Bergada del 27.06.1997 al 31.10.2004

Bergada del 1.11.2004 al 8.11.2004

Prestación desempleo del 9.11.2004 al 8.11.2006

QUINTO.- La actora ha cotizado en la mutualidad textil antes del 1.01.1967. La base reguladora de la prestación es de 680.84 euros mensuales y la fecha de efectos el 9.11.2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS, en reclamación de prestación de jubilación, interpone el INSS, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Primera, y Tercera de la Seguridad Social, así como la Disposición Transitoria Primera apartados 9 y 10 de la Orden Ministerial de de 18-1-1967 ; el artículo 6 de la Orden Ministerial de 4-3-1955 (Estatutos de la Mutualidad Laboral Textil) y el artículo 57 de Reglamento General del Mutualismo Laboral (OM de 10-9-1954 ).

Según el INSS el porcentaje aplicable a la prestación de jubilación ha de ser el 60%, y no del 75%, por dos motivos: porque aplicando la escala de los años cotizados (25), corresponde en este caso el 80% de porcentaje; y porque sobre ese 80% de porcentaje se aplicaría el 75%, lo que quedaría un 60% de porcentaje de la pensión. Es decir, la normativa de aplicación permite la jubilación a los 60 años reduciendo el porcentaje en un 8% por año hasta los 65, pero esta reducción opera sobre el porcentaje que corresponda en función de los años cotizados, no sobre el 100%, de modo que no cabe aplicar sin más este 75% a la base reguladora, ya que primero se ha de hallar el porcentaje por los años cotizados (que será generalmente muy inferior al 100%), y sobre él se aplica el 75%, que es lo que habría realizado el INSS, al otorgar el 60%.

Afirma el INSS que en cualquier caso la normativa resulta claramente inconstitucional por discriminatoria por razón de sexo, al haberse publicado con anterioridad a la CE, y otorgar a las hembras el 75% como porcentaje y a los varones cantidades muy inferiores.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Esta Sala, en múltiples sentencias como son las de 12-4-1999, 13-9-1999, 2-12-1999, 10-2-2000, 23-5-2000 o 28-5-2002 , viene reconociendo de forma reiterada la vigencia actual del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955 en relación con la disposición transitoria primera 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967por cuanto la citada Orden de 4 de marzo de 1955, ha sido considerada constitucional al no ser discriminatoria por la STC de 31 de enero de 1989 .

El presupuesto básico, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967 es que el beneficiario hubiera iniciado su actividad en el sector textil con anterioridad a 1967, como es el caso de la demandante. El artículo 6 de los Estatutos de la Mutualidad Laboral Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil, establece que el porcentaje para las mujeres de 60 a 64 años y menos de 40 años de cotización es del 75%, y con los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento General . Concretamente el artículo sexto de la Orden de 4 de marzo de 1955 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, relativo a la pensión de jubilación, preveía que las mujeres que se jubilasen entre los 60 y los 64 años de edad, tendrían derecho a percibir un 75% de la base reguladora de la pensión de jubilación, porcentaje que se incrementaba al 80% en el supuesto, de que la trabajadora acreditase en el momento de la jubilación el tener 40 años de antigüedad laboral.

Este beneficio de que gozaban las trabajadoras de la industria textil, fue respetado por la nueva legislación de Seguridad Social que entró en vigor el día 1 de enero de 1967, y en dicho sentido la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por la que se regula la prestación de vejez dentro del sistema de Seguridad Social, establece en su disposición transitoria primera, apartado nueve que: "los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso el porcentaje de la pensión que en el nuevo Régimen le correspondería, de acuerdo con los años de cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores: a los 60 años coeficiente de 0,60; a los 61 años, 0,68; a los 62 años, 0,76; a los 63 años, 0,84; y a los 64 años, 0,92.

Sin embargo, tal precepto tiene una excepción en el apartado 10 (según redacción dada por la Orden Ministerial de 13 de junio de 1967 ), que dispone que a las mujeres que hubiesen estado encuadradas en la Caja Nacional de Jubilaciones y Subsidios de la Industria Textil, se les respetarán los porcentajes que tenían reconocidos en la normativa referenciada cuando fueran superiores a los previstos en la nueva legislación. De hecho, la citada Disposición establece en el punto 10 : "cuando por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes a 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje. Y de conformidad con los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil a que perteneció la actora, aprobados pro la Orden de 4 de marzo de 1955, a las mujeres que e la fecha del hecho causante tuvieran cumplidos de 60 a 64 años de edad, les correspondería el 75%.

Vistos tales preceptos, resulta que la jubilación anticipada de las trabajadoras que habían cotizado a la Mutualidad Textil, se sigue regulando por lo dispuesto en el apartado 10 antes citado, pues dicha regulación se ha mantenido por su transitoriedad y para la aplicación a su caso concreto, esto es, las mujeres trabajadoras del textil incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, y no ha sido derogada.

En este mismo sentido se habría pronunciado esta Sala, entre otras en sentencia de 18-01-2007 , señalando: "Lo que se cuestiona es si aquella (la demandante) tiene o no derecho al coeficiente reductor del 75 por 100, a lo que debe darse una respuesta positiva, conforme al criterio mantenido en la Sentencia de instancia, puesto que la Disposición Transitoria Primera, norma 10, de la Orden de 18 de enero de 1967 , reconoce a las mujeres trabajadoras, de la Caja de Jubilación en la Industria Textil, entre otros sectores, a la aplicación de los coeficientes reductores anteriores recogidos en los Estatutos de las Mutualidades Laborales, que fueran más beneficiosos que los que resultarían de la aplicación de la norma 9 de dicha Disposición Transitoria, en la que se regula el derecho de los trabajadores, que hubieran ostentado la condición de mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 1967, a acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en edad inferior a la ordinaria, si bien aplicando unos coeficientes reductores, según la edad del beneficiario, sin que se exija, como argumenta la recurrente, el alta en el sector textil en la fecha del hecho causante, al ser una norma de derecho transitorio mediante la que se respetan las condiciones de acceso anteriores a la instauración del nuevo sistema, para que la pensión resultante no fuera inferior a la que se podía percibir con arreglo a las normas anteriores.

De tal forma que los Estatutos de la Mutualidad del sector textil conservan una vigencia parcial y primeramente transitoria- también tras la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio y el Real Decreto de 1647/1997, de 31 de octubre - en el sentido de quedar limitada su aplicación a quienes habían iniciado su trabajo en el sector textil con anterioridad a la instauración del nuevo sistema, como sucede en la situación enjuiciada en la que consta que la demandante "trabajó" y cotización en la Mutualidad Laboral Textil en el período 12 de mayo de 1953 al 1 de abril 1965", teniendo, por tanto derecho a la aplicación de los coeficientes reductores más favorables fijados en el artículo 6 de la Orden de 4 de marzo de 1955 ".

En consecuencia, al jubilarse la actora a los 61 años, perteneciendo a la Mutualidad Textil antes del 01-01-1967, y en aplicación del apartado 10 de la Orden de 18-01-1967, siendo más beneficiosa la aplicación el coeficiente reductor previsto en el artículo 6 de la orden de 4-03-1955 que los del apartado 9 de la orden de 18-01-1967, procede la aplicación directa sobre la base reguladora del 75%. Por todo ello debe desestimarse el recurso con expresa confirmación de la sentencia de instancia, debiendo aplicarse el 75% sobre la base reguladora a la prestación reconocida a la trabajadora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 16 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona en los autos número 65/2007 seguidos a instancia de Dña. Regina contra la entidad recurrente, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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