Sentencia Social Nº 853/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 853/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 853/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100638


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 656/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/001707

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0001707

SENTENCIA Nº: 853/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BIDEGI GIPUZKOAKO AZPIEGITUREN AGENTZIA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 3343/13, seguidos a instancia de D. Indalecio , frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP), en el que también han sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el demandante D. Indalecio , ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 02/04/2003, categoría profesional de Director Técnico y salario bruto mensual, una vez prorrateados todos los conceptos extraordinarios, de 7.379,66 euros.

2).- Que su horario de trabajo era el siguiente: los lunes, martes, jueves y viernes, de 8 a 15 horas; los miércoles de 8 a 14 horas y de 15 a 17:30 horas. Sin perjuicio todo ello de la disponibilidad permanente acordada entre las partes.

3).- Que las funciones que como Director Técnico ha desarrollado el demandante son las siguientes:

Gestión y responsabilidad de los contratos que ha ejecutado Bidegi.

Responsable técnico de todas las obras de reparación, conservación y mejora de la red viaria encomendada a Bidegi.

Conservación.

Responsable de la realización de mejoras de las infraestructuras.

Responsable técnico de la implantación de sistemas de gestión de elementos de la infraestructura para la planificación de las actuaciones de conservación.

Responsable de atender a cuantas incidencias se van produciendo en la red viaria, de forma presencial.

Responsable de realizar cuantos informes técnicos le sean requeridos por parte de la dirección de la empresa para las concesiones de permisos y cuantas incidencias se detecten en la infraestructura.

4).- Que con fecha 2 de Noviembre de 2006 el demandante y la empresa demandada suscribieron un documento, formalizando el pacto de plena dedicación alcanzado, cuyo contenido fue el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Que mediante el presente pacto el trabajador se obliga a prestar servicios exclusivos a la empresa, de modo que no puede realizar labor alguna para otra, aun cuando ello no suponga competencia para Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras S.A.

SEGUNDO.- Como compensación por el pacto de plena dedicación preindicado, se establece la siguiente compensación económica: Si D. Indalecio fuera despedido por Bidegi, Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Insfraestructuras S.A., y tal decisión se declarara improcedente, nula o no ajustada a Derecho, por la jurisdicción competente, la citada empresa abonará a D. Indalecio , en caso de no readmisión , una indemnización cuya cuantía equivalente a 48 mensualidades del salario que perciba en ese momento.

5).- Que como consecuencia de suscribir el pacto de plena dedicación y exclusividad el actor cesó en el trabajo que con antelación, y de forma compatible con su labor en BIDEGI, desarrollaba como Perito Judicial.

6).- Que con fecha 12 marzo 2013 la demandada entregó al demandante carta de despido, con el contenido que obra en autos y que dada su extensión se da por reproducido.

7).- La empresa demandada BIDEGI SA es una sociedad adscrita al Departamento de Infraestructuras Viarias de la Diputación, bajo cuya tutela se ejerce la actividad, que básicamente se traduce en el mantenimiento, conservación y explotación por sí o por terceras personas de los tramos guipuzcoanos de las autopistas AP-8 y ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., así como proyectar, construir, conservar, financiar y explotar, por sí o por terceras personas los nuevos tramos, las mejoras, ampliaciones y prolongaciones de las citadas infraestructuras que les sean encomendadas.

Mediante la modificación de sus estatutos sociales, se atribuyó a BIDEGI SA la condición de medio propio y servicio técnico de la Diputación Foral, pudiendo conferirle encomiendas hay adjudicarle contratos en los términos y en las condiciones que se determinen por los órganos correspondientes en cada caso. BIDEGI es una sociedad anónima de carácter público participada al 100% por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

8).- Que BIDEGI es una empresa que cuenta con 19 trabajadores y es la empresa Bidelan que tiene una plantilla de 400 empleados la que explota la actividad.

9).- Que en el año 2011 se llega a la formalización de un convenio general entre la Diputación Foral y la empresa BIDEGI, y se plantea un convenio de explotación. y la obligación de la Diputación de garantizar la suficiencia de medios financieros.

10).- Que planteada por la Dirección general de Infraestructuras la modificación del convenio especifico de desarrollo, el Consejo de Diputados acuerda el inicio del expediente de modificación del convenio con aprobación el 4 de junio de este año.

11).- Que en dicho acuerdo se hace constar que 'Este acuerdo' trae causa y fundamento en que el gasto de mantenimiento, gestión y conservación de las infraestructuras adscritas y puestas a disposición de la sociedad BIDEGI SA, en el citado convenio específico de desarrollo nº 1, resulta muy costoso, si se compara la ratio de coste por kilómetro con el resto de la Red Foral de Carreteras de Gipuzkoa.

El Consejo de Diputados adopta tal acuerdo, tras exhaustivos estudios en orden a racionalizar del uso de los recursos públicos y buscando una reducción del coste de mantenimiento y conservación de las infraestructuras gestionadas por BIDEGI SA., considerando que existen razones de interés público que aconsejan que dichas actuaciones se lleve a cabo directamente desde la Diputación Foral por medio de los servicios técnicos del Departamento de Movilidad e Infraestructuras Viarias, y que BIDEGI S.A. se centre exclusivamente en la gestión y cobro del canon público por uso de infraestructuras, así como el mantenimiento de las instalaciones y equipos necesarios para desarrollar dicha actividad.

Así pues, será la propia Administración la que gestione directamente, sin intermediario y de modo exclusivo, la conservación y mantenimiento de la AP-8 y ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..

12).- Que el importe de inversiones ejecutado por BIDEGI S.A. desde 2003 hasta 2011 asciende a 1.100.165.635€.

-El importe de las desviaciones respecto los importes adjudicados es de 295.173.937€ lo cual supone un 36,67% sobre los 804.991.698 iniciales de adjudicación.

13).- Que la sociedad con fecha 11 de abril de 2011 suscribió un préstamo sindicado con diferentes entidades financieras cuyo banco agente es el Banco Español de Crédito por importe de 395.000.000 de euros, cuyo vencimiento final es 2032, teniendo un período de carencia hasta el 2013.

14).- Que la sociedad suscribió otro crédito con el Banco Europeo de Inversiones (B.E.I.) por importe de 500.000.000 de euros, cuyo vencimiento final es 2034, teniendo un período de carencia hasta el 2013. Los citados préstamos se hayan avalados por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

15).- Que el gasto de personal, de los Directores de Departamento supone un 26% del total de la Masa Salarial de la empresa.

16).- Que en las cuentas de la sociedad demandada se constata un resultado positivo en el ejercicio del 2012 de 18.162.632 €.

17).- Que la empresa demandada cuenta con unas reservas de 358.704.361 €. A fecha 31 de diciembre de 2012 la empresa contaba con un efectivo en cuenta de 36.971.164 € de un saldo a favor con la Hacienda Guipuzcoana de 9.180.855€ por devolución del IVA, sin que se solicite su devolución por no necesitarlo, de un saldo a favor con otros deudores de 4.209.719€ y de un préstamo aún no dispuesto de 88.202.616€. Por ello, la empresa tiene una tesorería de 138.564.354€, frente a unas deudas de abono inmediato según las cuentas de 2012 de 42.602.679€, esto es de un saldo a favor de 95.961.675€.

18).- Que en el trienio 2009-2010-2011 la empresa ha ganado globalmente la cantidad de 85.125.307,21 €.

19).- Que la empresa que tiene un pasivo de 895 millones de euros y unos activos de 1.223.687.861€.

20).- Que obra en autos cuadro de tráficos e ingresos mensuales por peajes (tráficos), correspondiente a los años 2011, 2012 y primer cuatrimestre 2013.

21).- Que la Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, fecha 22 de marzo, realiza a BIDEGI SA, propuesta para designación de técnicos de la administración para realizar funciones que realizaba el actor y por el Consejo de Administración de BIDEGI SA, se designan a determinados técnicos de la Diputación para dirección de contratos.

22).- Que mediante Acuerdo de Consejo de Diputados de 29 de junio 2010 se aprobaron una serie de medidas para reducción de la masa salarial, en virtud del RDL 8/2010, de 20 de mayo, de adopción de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Dicho acuerdo establecía que 'La Diputación Foral de Gipuzkoa mediante sus representantes en los órganos de administración promoverá la adopción de los acuerdos y medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo al personal de las sociedades mercantiles forales, en las mismas condiciones que para el personal al servicio de la Administración Foral, con el objeto de reducir el 5% de la masa salarial en términos anuales'

23).- Que la obra Urretxu/Antzuola, de la variante Gi-632, se mantiene vigente en la actualidad.

24).- Que obra en autos oferta de empleo de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, realizada a Lanbide/Servicio Vasco de Empleo por Bidegi, en el mes de Mayo/13.

25).- Que se ha entregado al demandante cheque por 49.197,73 Euros, como pago de indemnización al actor por extinción objetiva.

26).- El actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

27).- Se ha celebrado Acto de Conciliación sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Indalecio contra Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia -Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras S.A., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante en fecha 12/03/2013, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, opte bien por la readmisión del actor en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 106.567,41€, debiendo descontarse de ésta 49.197,73€ ya percibidos por el trabajador, y al pago de salarios de tramitación en el primero de los supuestos, desde la fecha del despido, hasta la de la notificación de la presente resolución de 7.379,66 €/mes.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de marzo de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 4 de abril de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 29 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la calificación del despido objetivo del Director Técnico de la sociedad pública encargada de la gestión de los tramos de las autopistas AP 1 y AP 8 en Gipuzkoa y de construcción de otros nuevos, comunicado el día 12 de marzo de 2013, que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia en sentencia de 29 de julio siguiente, declaró improcedente, al no considerar acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas que la sirvieron de fundamento.

Denuncia la referida mercantil, en el único motivo de impugnación que articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo, y con carácter previo a su análisis, es necesario dar respuesta a la petición de revisión fáctica que con cita del artículo 197.1 del Texto Adjetivo Social formula la parte recurrida para que se dé nueva redacción al hecho probado vigesimocuarto de la resolución impugnada, a fin de incorporar la consideración de que la oferta a la se hace referencia en ese ordinal es 'para realizar las mismas tareas que venía desarrollando el actor en la empresa demandada', pretensión que no merece favorable acogida en los términos en que se formula, dado su carácter conclusivo, debiendo consignarse en su lugar la descripción de las funciones atribuidas al puesto ofertado, consistentes en el seguimiento técnico de la obra y en la participación en la elaboración de proyectos, siendo la comparación de esas tareas con las llevadas a cabo por el demandante, consignadas en el ordinal tercero del apartado histórico de la sentencia recurrida, las que permitirán extraer las conclusiones pertinentes acerca de su similitud.

SEGUNDO.-En punto a las razones económicas que legitiman su decisión extintiva, la recurrente, aparte de aludir a la reducción del encargo, que desarrolla al abordar las causas de carácter productivo y organizativo, señala, en síntesis, que Bidegi se encuentra altamente endeudada, que en el informe pericial obrante en autos se mencionan aspectos relevantes a tener en cuenta para valorar su difícil situación económica (alegación impropia de un motivo de esta naturaleza, en el que el órgano de suplicación no puede valorar los medios de prueba para obtener de ellos una nueva convicción), y que el despido del demandante, y de los otros dos Directores de Departamento, es una medida que se inscribe en un plan general destinado a superar esa situación, suponiendo un descenso del el 28 % de los gastos de personal, lo que representa un ahorro importante.

Este Tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca de la conceptuación de los despidos objetivos impuestos, en la misma fecha, o al día siguiente, y por idénticas causas, a los otros dos trabajadores a los que apunta el recurso - el Director Administrativo-Financiero y la Directora de Explotación - en sentido contrario al que postula la empresa en su recurso, criterio que ha de ser mantenido aquí en obligado respeto a los principios de coherencia, seguridad jurídica, e igualdad en la aplicación de la ley, al no apreciarse motivos razonablemente fundados para apartarse del mismo, llamando poderosamente la atención que en el escrito de formalización del recurso, presentado el 24 de enero de 2014, no se haga mención a las mencionadas resoluciones, como cabría esperar si la empresa disintiese de los que en ellos se expresa.

Y es que en esas sentencias, datadas los días 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 ( Rec. 1787/13 y 2007/13 ), firmes en derecho, la Sala declaró que la empresa demandada, al tiempo de proceder a los ceses enjuiciados, no atravesaba una situación económica negativa, afirmación que debe reiterarse en esta, sin que puedan acogerse los argumentos esgrimidos por la recurrente, por las razones que seguidamente se exponen.

I.-En lo que hace al alegato del endeudamiento excesivo de la sociedad que en realidad es el único que desarrolla en esta sede para fundamentar la existencia de una situación de ese signo, al margen de las referencias que se hacen al informe pericial-, en la segunda de las sentencias citadas se dice que los importantes préstamos solicitados por Bidegi 'tienen como finalidad la financiación de inversiones para abordar distintos proyectos o infraestructuras en cumplimiento de su objeto social, (por lo que) el endeudamiento no puede ser interpretado como reflejo de una situación económica negativa, sino como un mecanismo para mejorar la rentabilidad de sus recursos'.

En esa misma línea, la primera sentencia en el tiempo señala que 'los préstamos que se mencionan en la carta de despido tienen la finalidad de financiar las infraestructuras, pero ello no es sinónimo de situación económica negativa'.

A todo ello deben añadirse las consideraciones que realiza la sentencia recurrida para rechazar ese argumento. Puntualiza el órgano de instancia que 'Sin embargo y según resultado de la prueba documental aportada a las actuaciones, la empresa demandada, cierra el ejercicio 2012 con unos beneficios superiores a los 18 millones de euros. Y en el trienio 2009-2010-2011 ha ganado globalmente la cantidad de 85.125.307,21 euros. Y a 31/12/2011 las reservas de la empresa (beneficios no repartidos) ascienden a 362.433.360 euros y sin incrementarse con los beneficios del año 2012. Es cierto que la empresa adeuda 895 millones de euros por préstamos contraídos para financiar la construcción de carreteras, tal como le fue encomendado expresamente por la Diputación Foral que se terminarán de pagar en el 2033, pero en contrapartida de este pasivo, tiene unos activos por valor de 1.223.687.861 euros; es decir, debe dinero pero tiene bienes y derechos en contrapartida por un valor muy superior. Además a fecha 31 de diciembre de 2012 la empresa contaba con un efectivo en cuenta de 36.971.164 €; de un saldo a favor con la Hacienda Guipuzcoana de 9.180.855€ por devolución del IVA, sin que se solicite su devolución por no necesitarlo, de un de un saldo a favor con otros deudores de 4.209.719€ y de un préstamo aún no dispuesto de 88.202.616€. Por ello, la empresa tiene una tesorería de 138.564.354€ frente a unas deudas de abono inmediato según las cuentas de 2012 de 42.602.679€, esto es de un saldo a favor de 95.961.675€. Así resulta de las Cuentas Anuales 2012 y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. De lo expuesto resulta que a la fecha del despido del actor la situación económica de Bidegi S.A. no puede considerarse como negativa'.

II.-No obstante lo expuesto, y aun entrando en la consideración vertida en el informe pericial invocado por la parte recurrente sobre el estado de insolvencia en el que podría situarse la empresa en el año 2015, la misma tampoco tener éxito. Como señala la sentencia de la Sala más reciente, 'no se ignora que el art. 51.1 del ET contempla la posibilidad de la situación económica negativa no solo sobre la existencia de pérdidas actuales, sino también sobre las previstas, pero esta posibilidad ha de enlazarse en cualquier caso a unos datos actuales que permitan alcanzar esa conclusión de forma clara y lógica, lo que no ocurre en este caso si tenemos en cuenta que la variabilidad de los tráficos y de los ingresos por peajes está sujeto a los distintos modelos tarifarios que se puedan instaurar'. A ello se une que la propia carta de despido contempla previsiones con resultados positivos hasta el año 2016.

La sentencia aquí recurrida emplea argumentos adicionales para puntualizar que 'aunque el Modelo Económico Financiero elaborado por Deloitte para la concesión del crédito que preveía, una serie de resultados positivos, sin dificultades para el pago de los préstamos, no resultó acorde con la realidad de los volúmenes de tráfico el modelo actualizado (dto. nº 23 del Ramo de Prueba de la parte demandada) hace unas previsiones en base a una proyección de tráficos, hasta el 2032, sin un soporte técnico. Así el modelo que elabora la perito que depone en el acto del juicio toma como base tráficos constantes en cuatro años y augura problemas para el pago de los créditos en el año 2015; sin embargo no valora elementos concomitantes como el impacto sobre el volumen de tráfico de la bajada del precio del peaje acordada por la Diputación Foral, premisas de nuevos ingresos, el empleo de reservas ... En definitiva, el referido informe no ofrece datos consolidados y contrastados suficientes para estimar con seguridad que para el año 2015 la situación económica de Bidegui empeoraría, siendo por otra parte dicha conclusión contraria al Informe de Gestión (Folio 236) incorporado a las Cuentas Anuales del 2012 que recoge: 'se espera que la evolución previsible de la Sociedad sea similar a la de años anteriores del ramo de prueba del demandante. (Doc.nº 8.5).También resulta incongruente con la decisión adoptada por la Diputación Foral al bajar voluntariamente el importe de los peajes sin justificar en modo alguno la repercusión de tal medida en cuanto al aumento de tráfico o al incremento total de ingresos. Pero es que aun estimando acreditados los extremos precedentes, resulta que nos encontraríamos ante una situación de futuro, y parece prematuro despedir a trabajadores dosaños antes de que se prevean dificultades para el pago de los préstamos y ello en base a una incierta y futura previsión a muy largo plazo (2015), cuando hay tiempo para adoptar medidas alternativas, como son la de subir peajes, implantar peajes en otras carreteras (está prevista en la Nacional 1), etc.. Tomar medidas y ver resultados. En el momento del despido del demandante, la situación económica de la empresa es la que consta en los Hechos Probados 16 al 19 de la presente resolución y no resulta de recibo acordar extinciones dos años antes de que se puedan constatar pérdidas. El resultado del 2014 habría que verificarlo y aprobarlo en Junta General en el primer semestre del 2015'.

II.-Finalmente, y aun dando replica a la manifestación que figura en el informe pericial reseñado atinente a la reducción de los ingresos provenientes de los peajes por un menor uso de las autopistas, hay que advertir que si bien de los cuadros de tráficos e ingresos mensuales por tráficos obrantes en autos a los que remite el hecho vigésimo de la sentencia,

III.-La inexistencia de la situación económica negativa que en el recurso se sostiene haría innecesario pronunciarse en torno a las consecuencias derivadas de la amortización de los puestos de trabajo de los tres Directores de Bidegui. Puede señalarse, con todo, a mayor abundamiento, que no ha quedado acreditado que la empresa haya adoptado otras medidas de reducción de gastos y tampoco el coste que supone la asunción de las funciones que desempeñaban esos trabajadores por parte de la Diputación Foral, ni por ende, la realidad del supuesto ahorro. En este punto la sentencia impugnada señala ' Por último y en cuanto a los gastos de personal se dice en la carta de despido que la suma de los salarios de los tres directivos despedidos asciende a 236.024,94 euros, un 26% de la masa salarial de la empresa. Sin embargo, amén de que olvida la empresa que los técnicos de la Diputación que les sustituyan también tienen un coste salarial, la medida resulta paradójicamente insuficiente para cubrir las supuestas pérdidas, no habiéndose acreditado por la empresa demandada la adopción de otras medidas de calado económico, que no político que contribuyan de manera más eficaz que la adoptada a tal fín. Se alega por Bidegui que mediante Acuerdo de Consejo de Diputados de 29 de junio de 2010 se aprobaron una serie de medidas para reducción de la masa salarial, en virtud del RDL 8/2010,de 20 de mayo, de adopción de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Dicho acuerdo establece que 'La Diputación Foral de Gipuzkoa mediante sus representantes en los órganos de administración promoverá la adopción de los acuerdos y medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo al personal de las sociedades mercantiles forales, en las mismas condiciones que para el personal al servicio de la Administración Foral, con el objeto de reducir el 5% de la masa salarial en términos anuales'. Sin embargo dicha medida no hace otra cosa más que aplicar la reducción salarial que se acordó por el Gobierno Central para todos los funcionarios'.

TERCERO.-En lo que respecta a las causas organizativas y productivas, lo que la recurrente sostiene, en esencia, es que ha visto modificada la encomienda realizada por la Diputación Foral, por requerirlo razones de interés público, lo que ha supuesto que sus tareas hayan quedado reducidas al cobro de peajes, y que la citada entidad haya retomado las demás funciones de explotación, gestión y mantenimiento de las infraestructuras viarias, con la consiguiente reducción de la carga de trabajo y exceso de plantilla, y la necesidad de implementar un nuevo sistema de gerencia y organización de los recursos humanos y técnicos, en el que las funciones que venía desempeñando el actor han desaparecido prácticamente, de forma que su puesto ha quedado casi vacío de contenido, o con un contenido tan disminuido que cabe razonablemente su desempeño por otros medios.

En respuesta a esta línea discursiva, cabe comenzar señalando que la sentencia de 3 de diciembre de 2013 no entró a valorar ese tipo de causas, por haberse aquietado Bidegi al pronunciamiento de instancia que no apreció su concurrencia, si bien el Tribunal puso de manifiesto que no se había demostrado que las funciones de la allí recurrente 'hayan desaparecido, sino que al parecer han sido asumidas por técnicos de la Diputación Foral, desconociéndose la incidencia real de esa situación en el ahorro salarial'. Por su parte, la resolución de 12 de noviembre de 2013, utiliza dos argumentos en contra de la existencia de esa clase de causas: uno, que 'no ha resultado probado que en la actualidad Bidegi SA haya sido dejado de ejercer labores en materia de gestión, financiación, explotación y mantenimiento de las infraestructuras'; otro, que 'siendo cierta dicha modificación en el Convenio, y su posible repercusión en la reorganización de la plantilla de la empresa ( .) no se ha probado un vaciamiento de las funciones del puesto de trabajo del actor que justifique la amortización de su puesto de trabajo'.

Por similares razones debemos rechazar la tesis defendida por la empresa recurrente. En primer lugar, en la fecha del despido enjuiciado el 12 de marzo de 2013 no se había materializado la modificación del convenio entre la Diputación Foral y Bidegi, que se plasmó en el acuerdo suscrito tres meses después, el 4 de junio. En segundo lugar, la modificación acordada no afectó a la operatividad del puesto ocupado por el actor, pues Bidegi continuó responsabilizándose de la realización de la obra Urretu-Antzuola, cuyo plazo de ejecución se extiende hasta el año 2015; así lo confirma que inicialmente sus funciones las desempeñasen técnicos de la Diputación y posteriormente (a tenor de la oferta de empleo realizada en el mes de mayo de 2013) un ingeniero contratado por Bidegi para llevar a cabo labores de carácter técnico parecidas a las que efectuaba el actor, lo que evidencia que al menos en una primera fase la encomienda no había quedado reducida al cobro de peajes y que el puesto ocupado por el demandante continuaba siendo necesario, tanto para llevar a buen fin esa obra como para el resto de las funciones a las que se alude en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en términos que no han sido combatidos en el recurso. En tercer lugar, en el presente procedimiento no se han acreditado las razones de interés público que justifican la adopción de la decisión modificativa por una entidad que controla el 100 por 100 de Bidegi, lo que lleva al órgano de instancia a entender que no concurren causas productivas para el despido, que responde a la mera conveniencia empresarial.

Corolario de cuanto se deja expuesto ha de ser la confirmación de la sentencia de instancia al no haber incurrido en las infracciones que se le achacan y haber dado recta aplicación a lo dispuesto en los artículos 53.4.4º 'in fine' y 122.1 'in fine' de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la citada norma adjetiva, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la entidad codemandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo su condena al pago de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva, en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la mercantil recurrente la obligación de abonar al Letrado de la contraparte, Sr. Fiallegas Zabaleta, la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0656-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0656-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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