Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 853/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 853/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100838
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1143
Núm. Roj: STSJ AS 1143/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00853/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 753/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE OVIEDO, AUTOS Nº
311/2014
Recurrente/s: Secundino
Abogado/a: SILVIA ALONSO GONZALEZ
Recurrido/s: INSS, TGSS, MUTUA FREMAP
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS BENITO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 853/15
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000753/2015, formalizado por la Letrado Dª. SILVIA ALONSO
GONZALEZ, en nombre y representación de Secundino , contra la sentencia número 63/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000311/2014, seguidos a instancia
de Secundino frente al INSS, la TGSS y la MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Secundino presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/2015, de fecha once de febrero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, D. Secundino , nacido el NUM000 -78 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de pintor, teniendo aseguradas las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua FREMAP.
2º) Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 04-02-14, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-01-14, que el trabajador no estaba afectado de invalidez permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 11-03-14.
3º) El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Episodios de Hypoderma gangrenoso en MMII. Diagnosticado de ectasia corneal bilateral con indicación de queratoplastia. Visión disminuida según informe oftalmológico de 08-13'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 834,45 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP, sobre declaración de incapacidad permanente total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Secundino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por dicha parte interpuesta en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.En el recurso interpuesto la representación letrada del actor formula dos motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de ellos solicita la modificación, dice, de parte del hecho probado tercero que es el relativo a su situación patológica actual, en el sentido que refiere a lo largo de las páginas 2 a 4 del escrito de formalización, e invocando en su apoyo la prueba documental, con referencia a los documentos aportados en el expediente y la documental obrante en autos y aportada el día de la vista, y la pericial médica ratificada en el acto del juicio.
En el segundo se denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que la sentencia es incongruente con las pretensiones de la parte, pues declara la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando la parte actora solicitó la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la incapacidad permanente total para su profesión habitual; que se dan todos los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 136 de la LGSS ya que no hay posibilidad de recuperación y existe una disminución de las funciones anatómicas y funcionales; y que en la sentencia se declara la incapacidad permanente parcial, considerando que el porcentaje de reducción es constitutivo de una incapacidad permanente absoluta y que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y de los informes médicos determinan que el grado otorgado es menor de lo que estas pruebas objetivamente establece.
Tal planteamiento del recurso conduce necesariamente a su desestimación por las siguientes razones: a- por amparar los motivos en un cuerpo normativo (Ley de Procedimiento Laboral) que ya no está en vigor por haber sido sustituido por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
b- en el motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados solicita, dice, la modificación de parte del hecho probado tercero, en concreto proponiendo la adición al mismo de un párrafo en el sentido que refiere a lo largo de casi tres páginas del recurso, pero sin señalar claramente cuales son los hechos que, según dicha parte, consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico, ni ofreciendo el texto alternativo concreto a figurar en la adición que pretende para el nuevo párrafo que complementaría el ordinal cuarto, como sería su obligación, y sin tampoco citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprendiera de manera evidente y patente el error de la juzgadora de instancia. Y es que ha de tenerse en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia solo procede, en el recurso extraordinario de suplicación, con base en prueba documental o pericial no contradicha por ningún otro medio de prueba que ponga de manifiesto el error o equivocación del Juzgador de instancia forma clara, directa e inequívoca, presupuesto cuya ausencia además resulta evidente en el presente caso pues existe en autos prueba documental, como el informe médico de síntesis, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, y que confirman plenamente la convicción expresada por el Juzgador a quo en el hecho probado cuyo modificación se pretende, y tras realizar el mismo una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
c- se formula una censura jurídica totalmente incoherente que no guarda la menor relación con la sentencia de instancia dictada, pues afirma el recurrente que en la sentencia se declara la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando la parte actora solicitó la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la total, y que siendo cierto que no renunció la misma a la incapacidad permanente parcial, sostiene que ha existido una aminoración sobre las pretensiones al no fundamentar que la litis del proceso versa sobre la incapacidad permanente total para la profesión habitual y ha establecido la incapacidad parcial sin base jurídica motivada y congruente. Pues bien, lo cierto es que la sentencia de instancia no ha reconocido ninguna incapacidad permanente parcial, sino que desestima la demanda del actor por considerar que la situación patológica del mismo no resultaba encuadrable en el grado de invalidez permanente total que se solicitaba. En todo caso procede indicar que la vía procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS (al igual que el c) del artículo 191 de la derogada LPL ) ampara la vulneración de normas sustantivas pero no las de naturaleza adjetiva ni de los principios generales expuestos en el Título Preliminar del Texto Constitucional, de tal modo que la incongruencia denunciada y sostenida en el recurso tendría que haberse planteado por la parte recurrente por la vía que habilita el apartado a) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
d- se denuncia también en el recurso la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social sobre el concepto y clases de invalidez y sobre los grados de invalidez, incurriendo igualmente la parte recurrente en una defectuosa formulación ya que nuevamente se indica que la sentencia de instancia declara una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y seguidamente a ello se limita la parte a señalar que ella considera que el porcentaje de reducción es constitutivo de una incapacidad absoluta para la profesión habitual o para cualquier otra, y que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y de los informes médicos determinan que el grado otorgado es menor de lo que estas pruebas objetivamente establecen.
e- no obstante lo anterior y aún entrando a valorar si el estado del recurrente es constitutivo del grado de incapacidad permanente total por él reclamado en su demanda, el recurso de suplicación no podría tener favorable acogido, pues el inalterado relato fáctico de la sentencia no permite apreciar que el actor se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de autónomo pintor, requisito exigido por el artículo 137.4 de la LGSS para la existencia del grado de invalidez que reclama, pues ha de tenerse en cuenta -partiendo de los presupuestos fácticos recogidos en la sentencia de instancia- lo siguiente: por un lado que presenta el demandante una agudeza visual de 0,4 y 0,5 respectivamente en ojo derecho e izquierdo, con corrección, resultando además que la patología ocular que presenta (ectasia corneal bilateral) es susceptible de intervención quirúrgica para queroplastia bilateral, lo que revela que la reducción visual actual ni es secuela definitiva, ni tampoco es de entidad suficiente para impedirle el desempeño de su cometido laboral; por otro lado que el episodio de pioderma en miembros inferiores no sólo ha quedado resuelto, sino que el mismo solamente origina limitaciones para actividades que conlleven un riesgo claro de traumatismos en las extremidades inferiores.
Por todo lo expuesto no cabe sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

