Sentencia SOCIAL Nº 853/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 853/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 868/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 853/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100868

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4534

Núm. Roj: STSJ CL 4534/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00853/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 868/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 853/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 868/2018 interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 358/2018 seguidos a instancia del
recurrente, contra ALINOR S.L., DISBASE S.L.U. y SANT DALMAI S.A.U., en reclamación sobre Despido. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Aureliano , contra ALINOR S.L., DISBASE S.L.U. y SANT DALMAI S.A.U, debo declarar y declaro procedente el cese de la relación laboral debiendo absolver a las demandadas de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Aureliano ha venido prestando servicios para la empresa Alinor S.L. con una antigüedad de 1 de abril de 1992, mediante contrato de trabajo temporal prorrogado sucesivamente, ostentando la categoría profesional de gerente y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 194,45€, en el centro de trabajo sito en Miranda de Ebro.



SEGUNDO.- El actor ostenta una participación del 22% en el capital social de Alinor S.L.



TERCERO.- El 10 de marzo de 1992 Alinor S.L. confirió al actor un poder mercantil tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester con amplias facultades tales como: Llevar la dirección de los negocios de la empresa, nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones, comprar y vender mercancías, maquinaria, derechos de propiedad industrial y en general, bienes inmuebles, concurrir a subastas y concursos oficiales y particulares, formular proposiciones y aceptar adjudicaciones, firmar facturas, pólizas, conocimientos, declaraciones juradas,... operar con la banca privada y oficial, Banco de España, Cajas de Ahorro. Seguir, abrir, disponer y cancelar cuentas corrientes y de ahorro, firmar talones, cheques, órdenes y demás documentos. Librar endosar, aceptar cobrar y descontar letras de cambio,...constituir y retirar depósitos en metálico o valores, solicitar exenciones, bonificaciones o desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos, aprobar o impugnar cuentas, efectuar pagos y cobros, hacer efectivos libramientos del Estado, la Generalidad y demás comunidades autónomas,...llevar libros comerciales con arreglo a la ley, levantar protestas de avería,.. aceptar hipotecas, prendas, anticresis y otras garantías ofrecidas en seguridad de créditos que ostente el poderdante, asistir con voz y voto a las Juntas que se celebren de suspensión de pagos, quiebras, concursos de acreedores, aprobar o impugnar créditos y su graduación, rechazar proposiciones del deudor,...representar a la sociedad en juicio y fuera de él, cmparecer por sí o por procuradores o apoderados ante autoridades, centros y funcionarios del estado, Generalidad otras comunidades autónomas, organismos autónomos, provincias, municipios, sociedades, ...Juzgados, Audiencias, Jurados,...comités, sindicatos,.. instar, seguir y terminar como actor, demandado o cualquier otro concepto toda clase de trámites, expedientes, juicios, procedimientos,...prestar cuando se requiera ratificación personal, absolver posiciones. Otorgar y firmar cuantos documentos, públicos o privados, sean congruentes con las facultades que se confieren en el poder, que deberá ser siempre interpretado con la mayor amplitud.



CUARTO.- Dentro de la empresa Alinor S.L., el actor ha llevado a cabo labores de contratación de empleados, ha suscrito nóminas, firmado cartas de despido y liquidación de los trabajadores, actuado en sedes judiciales en nombre de la entidad Alinor S.L., suscrito declaraciones tributarias, firmado actas de conformidad y llevado a cabo actuaciones en la Agencia Tributaria en nombre de Alinor S.L., además, ha suscrito en nombre de la demandada acuerdos con otras entidades, firmado contratos de arrendamiento de locales y vehículos, pólizas de crédito y caución, pólizas de seguros, contratos de préstamo entre Alinor S.L. y trabajadores de la empresa, contrato de suministros, contratos de mantenimiento con otras empresas, contratos bancarios con plenas facultades de disposición.



QUINTO.- El 4 de abril de 2018 Alinor S.L. remitió al actor comunicación del siguiente tenor literal: 'Por la presente te notificamos que, en aplicación del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Administración de AUNOR, SL, ha tomado la decisión de DESISTIR unilateralmente del contrato que te une con la compañía, con efectos a fecha de hoy.

Como bien sabes, como gerente y socio de la compañía con un 22% de las participaciones sociales, el puesto que ocupas representa la máxima responsabilidad ejecutiva de la empresa, respondiendo únicamente ante este órgano de administración, y esta decisión viene motivada por la pérdida de confianza hacia tu persona para seguir en la dirección de la compañía.

Sin perjuicio de la inexistencia de obligación legal alguna de la empresa en justificar esta decisión, queremos dejar patente los principales hechos que nos han llevado hasta la presente decisión.

Hace algo más de un año, concretamente el día 20-02-2017, me remitiste un correo electrónico a mí, como representante de la Administradora, en el que ponías de manifiesto, de forma poco afortunada, que te sentías atacado y no valorado por el hecho de que no se te incrementara tu retribución fija. En este sentido se te indicó que la administración consideraba que el sueldo fijo percibido más la retribución variable adicional del 10% sobre los beneficios netos de la empresa era retribución suficiente por la labor que realizabas.

Transcurrido casi un año, y en este mismo sentido, el pasado 28-01-2018 telefónicamente me exigiste un aumento retributivo neto anual de 10.500 Euros fijos distribuidos en 15 pagas de 700 Euros netos cada una (12 mensualidades + 3 pagas extras), lo que supondría un incremento de unos 15.000 Euros de coste empresarial anual, petición que te fue denegada atendiendo a tu ya importante retribución, y a tu elevado nivel de gastos y dietas que debe soportar la empresa para el desempeño de tu actividad habitual. Frente a la lógica negativa que obtuviste, me manifestaste que entonces Disbase SLU, titular del restante 78% de las participaciones sociales debía adquirirte todas tus participaciones sociales ya que no querías seguir siendo socio de la empresa. El 19-02-18 me comunicaste que la sociedad tenía, según tú, un valor de 1.172.000 Euros y que por tanto por tu 22% de participaciones sociales se te tenían que pagar como mínimo unos 257.000 Euros.

A raíz de tus peticiones y exigencias, esta administración decidió verificar la situación de los estados contables de la compañía correspondientes al ejercicio 2017, enviado a tal efecto al Sr. Eleuterio , en su condición de economista y auditor.

Como resultado de las comprobaciones realizadas por este profesional hemos podido constatar que tú, durante varios fines de semana, has realizado cursos de formación en materia de 'coaching' a cargo de la empresa y sin ninguna autorización por parte de esta administración, sin que esta materia formativa resulte necesaria para el desarrollo de tu actividad en la empresa, respondiendo esencialmente a tus intereses personales, e incrementando el considerable importe de gastos que imputas a la empresa cada año (más de 25.000 Euros en 2017) en dietas, kilometraje, gasoil, hoteles, restaurantes y diversos.

Además se ha comprobado que en el año 2017 has imputado a la empresa facturas de hotel y estancias en fin de semana en el Hotel Gran Bilbao de Bilbao, según el siguiente detalle: * Del viernes 31.03.2017 al domingo 02.04.2017: 1 persona más parking * Del viernes 05.05.2017 al domingo 07.05.2017: 2 personas, parking y restauración.

* Del viernes 26.05.2017 al domingo 28.05.2017: 2 personas, parking y restauración.

* Del viernes 22.09.2017 al domingo 24.09.2017: 1 persona más parking.

* Del viernes 06.10.2017 al domingo 08.10.2017: 1 persona más parking.

Como se desprende de la anterior relación la empresa, además de abonar estancias de fin de semana, también ha abonado la estancia de alguna otra persona totalmente ajena a la misma.

Por otro lado, y desde el pasado mes de febrero de 2018, has manifestado a colaboradores del grupo que, cuando Disbase SLU te hubiese comprado tus participaciones sociales de la empresa, exigirías un sueldo neto anual de 52.500 Euros distribuidos en 15 pagas de 3.500 Euros netos cada una (12 mensualidades + 3 pagas extras), lo que le representaría a la empresa un coste total de unos 80.000 Euros fijos más unos 15.000 Euros por la cuota empresarial de cotización a la Seguridad Social y que también exigirías una modificación de tu 'plus de gerencia', de forma que a partir de este ejercicio de 2018 exigirías que el 10% se calculara sobre los beneficios brutos del ejercicio y no sobre el beneficio neto después del impuesto de sociedades, que es como se ha calculado siempre.

Como colofón a todo lo anteriormente consignado, es de especial relevancia el hecho de que al serle solicitada a mediados de marzo al contable de Alinor S.L. la información laboral y nóminas de la empresa de un mes de 2018 (las de enero o de febrero), éste remitió las nóminas del mes de febrero de 2018 de todos los empleados, incluida la tuya del mes de febrero, y una nómina adicional tuya (se supone de mero cálculo) dónde la gestoría te había calculado, con fecha 28-02-18, cuál sería el importe de tu finiquito y el importe de tu indemnización por despido.

Todo esto nos lleva al convencimiento que, desde el pasado mes de febrero de 2017, no has actuado con la responsabilidad que se espera de tu cargo y por lo tanto no podemos seguir depositando nuestra confianza en ti como máximo responsable ejecutivo de Alinor S.L.

Por todo lo anterior no podemos adoptar otra decisión que la de extinguir de forma inmediata tu relación laboral mediante la presente carta de desistimiento unilateral.

En consecuencia, como quiera que no se observa el período de preaviso fijado en el artículo 10.1 del RD 1382/1985, la empresa procederá a abonarte una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. En concreto, el período de preaviso mínimo es de tres meses, por lo que la cantidad de la indemnización anterior asciende a 17.493,30.-€ (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS), que, después de las correspondientes retenciones, te serán ingresados en el número de cuenta bancaria donde habitualmente se te ingresaban tus retribuciones.

También se te ingresará la nómina de 3 días de Abril junto con el correspondiente finiquito.

Asimismo, en aplicación del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, la empresa pone a tu disposición la indemnización en concepto de desistimiento del contrato por voluntad de la empresa, equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, que en tu caso asciende a 34.986,60.-€ (TREINTA Y CUATO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), que te serán ingresados en el número de cuenta bancaria donde habitualmente se te ingresaban tus retribuciones.

Por la presente se te comunica que con fecha 28-03-18, ante notario se te revocaron los poderes de la empresa que te fueron otorgados el 10-03-1992. Por tanto a partir de este momento te queda prohibido realizar cualquier acto y gestión para la empresa.'

SEXTO.- El actor en el mes de febrero de 2017 solicitó a la empresa empleadora en varias ocasiones una mejora de sus remuneraciones que no fue atendida.

SÉPTIMO.- El actor entre los días 12 de diciembre y 22 de diciembre de 2017 realizó un curso de coaching con una duración de 213 horas en Bilbao, lo que ha generado unos gastos para la empresa Alinor S.L. de 1.694€.

Por otro lado, el actor ha facturado a la empresa facturas de hotel de fecha 31 de marzo a 4 de abril de 2017, en la que se recoge el cargo de una persona más parking, factura en el periodo de 5 a 7 de mayo de 2017, con habitación dos personas parking y restauración, factura del 26 al 28 de mayo de 2017 de habitación y restauración de dos personas, factura del 22 al 24 de septiembre de 2017 una persona habitación y parking y factura 6 a 8 de octubre de 2017 de una persona más parking.

OCTAVO.- La empresa DISBASE S.L., tiene su domicilio social en Tres Cantos Madrid y su objeto social es la administración de una cartera de valores de control de sociedades, adquisición y tenencia de títulos representativos del capital de otras sociedades a fin de poder ejercer el derecho de voto sobre las mismas, gestión, etc., así como la gestión, administración y asesoramiento de empresas, negocios y entidades de todo tipo, asesoramiento, contrataciones e intermediación de servicios jurídicos, informáticos, contables, financieros, fiscales y laborales, siendo su administrador único don Gerardo .

La empresa SANT DALMAI S.A., tiene su domicilio social en Vilobi D#onyar (Gerona) y su objeto social es compra, venta, elaboración de todo tipo de carnes, elaborados cárnicos y lácticos, embutidos, quesos y cualquier otro producto alimentario, cesión y alquiler de maquinaria, mobiliario, servicios logísticos de todo tipo, siendo su socio único y administrador único DISBASE S.L. La empresa ALINOR S.L. tiene su domicilio social Miranda de Ebro y su objeto social es la comercialización de productos cárnicos, siendo su administrador único DISBASE S.L.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- La parte actora solicita en su demanda que se declare que el cese que se produjo con efectos de 4 de abril de 2018 sea declarado como despido nulo o subsidiariamente improcedente, y que se condene a las codemandadas, solidariamente, a proceder a la readmisión en el puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o en su caso, a la indemnización'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada ALINOR S.L. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda al entender que el cese del demandante no era un despido sino un desistimiento de personal de alta dirección, recurre este en suplicación en tres motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se modifiquen sendos hechos probados de aquella resolución. El primer motivo debe de ser desestimado por no añadir nada sustancial al hecho probado primero, toda vez que en el mismo se establece que el contrato formal que unía a las partes no era de alto cargo sino uno ordinario de trabajo temporal prorrogado sucesivamente. Igual suerte desestimatoria debe de correr el segundo motivo ya que es innecesaria la modificación pretendida, pues las reclamaciones del recurrente de incremento salarial y de liquidación de sus participaciones en la sociedad vienen reflejadas en el hecho probado quinto cuando se transcribe la carta de desistimiento. Finalmente, se debe desestimar el tercer motivo de revisión de hechos probados y no tanto porque lo alegado no sea cierto, sino porque no añade ni quita nada sustancial al resto del relato del hecho probado séptimo, en el que consta acreditado una de las razones fundamentales en base a las cuales la empresa consideró oportuno el desistimiento del recurrente.



SEGUNDO.- A continuación el recurrente basa su recurso en dos motivos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, esto es en el campo de la censura jurídica, el primero por entender que la empresa ha vulnerado la garantía de indemnidad en relación al artículo 55.5 del ET, por lo que de forma implícita se está insistiendo en que el cese del recurrente no es un desistimiento sino un despido. El segundo motivo del recurso ya se plantea de forma explícita que no se está en presencia de personal de alta dirección sino de un trabajador ordinario vulnerando la empresa la doctrina de los actos propios, toda vez que el contrato suscrito por las partes era de carácter ordinario. Entendemos que debemos resolver primero este segundo motivo para una mayor claridad en relación con el primero.



TERCERO.- Dispone el artículo 1. 1 del Real Decreto 1382/1985 a la hora de definir la relación especial del personal de alta dirección que: ' Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de laEntidad que respectivamente ocupe aquella titularidad ' .



CUARTO.- Por otro lado la jurisprudencia ha interpretado dicho precepto estableciendo los principios relativos a la determinación de cuándo una relación laboral puede calificarse como de alta dirección, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2014 en su fundamento jurídico tercero dispone al respecto: ' Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que: a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ' implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ', así como que esos poderes han de afectar a ' los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ' ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que ' Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ...

lo que comporta no una mera concesión formal del ŽnomenŽ sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en Žproceder al reflotamiento de la sociedadŽ... ', que no obsta a la conclusión expresada ' el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' ' y que ' Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido '.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad '. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2- enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).'.



QUINTO.- Pues bien la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de establecer que en el presente caso estamos en presencia de una relación de alta dirección en base al inalterado relato de hechos probados: A). El recurrente, con independencia de que detentaba el 22% de las participaciones sociales, tenía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, así y como más importantes llevar la dirección de los negocios, contratar y despedir personal, comprar y vender todo tipo de mercancía bienes y derechos incluidos bienes inmuebles, realizar cualquier operación bancaria, representar a la empresa en juicio y fuera del etc.

(hechos probados segundo y tercero).

B). Además desempeñaba efectivamente dichos poderes (hecho probado cuarto).

C). Sólo tenía como superior, siendo administrador único de su empresa ALINORSL cuyo objeto es la comercialización de productos cárnicos, a una sociedad DISBASE SL. Esta última empresa tiene como objeto social, entre otros, la administración de una cartera de valores de control de sociedades así como la gestión de empresas (hecho probado octavo).

D). Su ámbito de actuación era en relación a toda la empresa ALINOR SL que tenía su domicilio social y centro de trabajo en Miranda de Ebro (hechos probados primero y octavo).

E). Finalmente y con independencia de que el recurrente, tal y como se afirma en el escrito de recurso, ya al tiempo de suscripción de su contrato ostentara la condición de apoderado (reiteramos con facultades de contratar y despedir), lo cierto es que no es esencial la forma o denominación que se dé al contrato a la hora de calificar una relación como de alta dirección u ordinaria, puesto que lo relevante son las funciones efectivamente ejercidas, esto es la verdadera naturaleza del vínculo que se desprende del contenido real de las prestaciones entre las partes. Por todo lo expuesto no se entiende que en base al contrato ordinario y sus prorrogas se haya vulnerado la doctrina de los actos propios pues estos son las circunstancias reseñadas en que desde el principio de la relación se ha desarrollado la misma, que reiteramos debe de calificarse como de alta dirección.



SEXTO.- Dicho todo lo anterior el otro motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se deben desestimar pues el cese del recurrente no lo fue por despido sino tal y como se pone nítidamente de manifiesto en la carta tuvo su causa en la figura del desistimiento prevista en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, en la que se cumplieron todos los requisitos legales para ello, comunicación por escrito, ante la falta de preaviso de tres meses indemnización en metálico por el periodo en que se incumplió y finalmente la indemnización de siete días de salario en metálico por año de servicio con un límite de seis mensualidades. Por otro lado el desistimiento no tiene por qué justificarse aunque ciertamente no puede encubrir ninguna causa de discriminación o violación de derechos fundamentales. Entiende el recurrente que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva en la modalidad de infracción del principio o garantía de indemnidad toda vez que según el mismo el desistimiento obedece a las reclamaciones efectuadas. Lo primero que se debe decir es que tal y como se desprende de la carta la alegación formal en que se base el desistimiento es la pérdida de confianza por las conductas que vienen reflejadas en la misma y que resultaron acreditadas (hecho probado séptimo), que la empresa recurrida a raíz de la reclamaciones que efectuó el recurrente comprobó verificando el estado contable de la compañía. Es cierto que el recurrente, tal y como se desprende de la literalidad de la carta de desistimiento, en febrero de 2017 pidió un aumento de retribución, que no fue atendido, lo que reiteró telefónicamente en enero y febrero de 2018 (en esta última ocasión no directamente a su empresario sino a colaboradores), que tampoco lo fue, al tiempo que en febrero de este último año interesó la liquidación de sus participaciones sociales indicando el valor que según el deben tener las mismas. Pero estas reclamaciones no entendemos que sean suficientes para determinar que la conducta empresarial de desistimiento fue una represalia por las mismas por dos razones. Por un lado, porque no consta ni indiciariamente que fueran preparatorias o previas a alguna reclamación jurisdiccional, que no consta que existiera hasta las presentes actuaciones por despido con posterioridad al cese, repárese en la distancia temporal entre unas y otras y en la forma en que se efectuaron de manera verbal e incluso telefónica. Por otro, por estar acreditados hechos objetivos por los que la empresa perdió su confianza en el recurrente (hecho probado séptimo). En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 358/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra ALI NOR S.L., DISBASE S.L.U. y SANT DALMAI S.A.U., en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0868.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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