Sentencia SOCIAL Nº 853/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 853/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 853/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100619

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7387

Núm. Roj: STSJ M 7387/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0010506
Recurso número: 255/19
Sentencia número: 853/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 255/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS MIGUEL SANZ
DE BENITO, en nombre y representación de ILUNION OUTSOURCING SA, contra la sentencia de fecha
5/11/2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 274/2018
seguidos a instancia de D. Heraclio , frente a ILUNION OUTSOURCING SA, SECURITY DOGS SECURITY
SERVICES SA y ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS SL, en reclamación de DESPIDO, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Heraclio ha prestado servicios para ILUNION OUTSOURCING SAU desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2018 como ordenanza, con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.211 euros (hecho no discutido).



SEGUNDO.- EL 31 de enero de 2018, la empresa ILUNION le comunicó que 'Por medio de la presente pasamos a comunicarle que con fecha de 03 de enero de 2018 la mercantil 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' en C/ CAMINO000 NUM000 , la Moraleja Alcobendas, nos comunica que la mercantil SECURITY DOG SECURITY SERVICE S.A., será la nueva adjudicataria del servicio que en la actualidad presta ILUNION OUTSOURCING SAU desde fecha 31 de enero de 2018. Atendiendo lo anterior la mercantil SECURITY DOG SECURITY SERVICE S.A se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral y de Seguridad Social, toda vez que usted presta sus servicios en este servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en la 44 del Real decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, porque se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto los Trabajadores. Le damos traslado de la misma a RLT (Representación Legal de los Trabajadores)' . El mismo documento fue remitido a los trabajadores D. Juan Enrique , D. Pedro Francisco , D. Miguel Ángel y D. Abel (folios 81, 205, 206, 207, 208 y 209).



TERCERO.- El 30 de diciembre de 2006, ILUNION (entonces V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, SA) firmó un contrato con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de arrendamiento de servicios auxiliares. Su objeto era en un auxiliar de servicios todos los días 24 horas y un auxiliar de servicios todos los días de 22.00 a 6.00 horas, empleando para ello a cinco auxiliares, entre ellos al actor (folio 88).



CUARTO.- El 3 de enero de 2018, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 comunicó a ILUNION que '(...) con fecha 31 de enero del presente año 2018, la referida Comunidad dará por finalizada la vigencia del Contrato de Arrendamiento de Servicios Auxiliares suscrito en su día con 'V-2 Complementos Auxiliares, SA' cuya titularidad ostentan actualmente ustedes y todo ello en virtud de lo estipulado en su Apartado 1 (DURACIÓN). Igualmente, en próxima fecha, la nueva empresa que prestará los servicios en la Comunidad 'SECURITY DOGS SECURITY SERVICE SA', se pondrá en contacto con ustedes para proceder en debida forma' (folio 95).



QUINTO.- El 15 de enero de 2018, ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS SL y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 suscribieron un contrato de prestación de servicios por parte de Auxiliares de Servicio, con un puesto de auxiliar de servicios en horario de 7.00 a 19.00 de lunes a domingo, cuyo objeto es la información en los accesos a visitas, proveedores y residente; comprobación y control del estado de las instalaciones generales; tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos; comprobación del cerramiento perimetral, informando a los servicios de mantenimiento de la necesidad de reparaciones; ronda periódicas por las instalaciones verificando el estado y su perímetro; atención telefónica; y otros requerimientos del cliente dentro del ámbito de sus competencias (folio 99).



SEXTO.- El 14 de enero de 2018, SECURITY DOGS SECURITY SERVICES, SA -que se encuentra inscrita en el registro de empresas de seguridad de la DGP- firmó un contrato con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de arrendamiento de servicios de seguridad para vigilancia y protección, protección de personas, depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y transporte y distribución de explosivos, que incluye la prestación de servicios por un vigilante de seguridad sin arma en el horario de 19.00 a 7.00 (folio 96).

SÉPTIMO.- El 26 de enero de 2018, desde SECURITY DOGS se remitió correo electrónico a ILUNION solicitándole documentación de los trabajadores que prestan su servicio en CP DIRECCION000 , pidiendo 'certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, DNI, número de afiliación a la Seguridad Social, situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional (...)' (folio 210). El mismo 26 de enero de 2018, ILUNION mandó correo electrónico con la documentación solicitada (folio 256 a 259).

OCTAVO.- El día 30 de enero de 2018, desde SECURITY DOGS SECURITY SERVICES SA se envió un correo a ILUNION indicando que 'tras la revisión de la documentación recibida de los trabajadores que prestan servicio de auxiliares en Intergolf, indicarles que la comunicación a los trabajadores es errónea, la empresa que ha sido adjudicataria de los servicios de auxiliares ha sido Escuela de Adiestradores Caninos, S.L., por lo que ruego subsanen este error. El servicio de auxiliares es de 12 horas diarias, por lo que solo cabe la subrogación de 2 auxiliares, puesto que las 12 horas diarias restantes van a ser realizadas por vigilantes de seguridad, estos sí a través de Security Dogs Security Services SA. Por todo lo anteriormente expuesto, les agradecemos nos indiquen 2 trabajadores (de los cuales nos han enviado ya la documentación) para proceder a su subrogación' (folio 260).

NOVENO.- El 6 de febrero de 2018, ESCUELA DE ADIESTRADORES comunicó a ILUNION por email que 'les agradeceríamos que nos enviasen 'comunicaciones de los contratos' de los trabajadores afectados por la subrogación: Miguel Ángel y Juan Enrique , para poder hacer debidamente la comunicación a la seguridad social' (folio 263).

DÉCIMO.- El actor no ostenta cargo o representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- El 8 de febrero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que fue celebrada sin avenencia el día 28 de febrero de 2018.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Heraclio contra la empresa ILUNION OUTSOURCING SA y declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada, condenando a esta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 15.945,39 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 39,81 euros.

ABSUELVO a SECURITY DOGS SECURITY SERVICES SA y ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS SL de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ILUNION OUTSOURCING SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de marzo de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de septiembre de 2019, señalándose el día 11 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa ILUNION OUTSOURCING S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor en un contexto de posible sucesión de empresas, condenando a la recurrente (saliente) y absolviendo a las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (principal), SECURITY DOGS SECURITY SERVICE S.A. y ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L. (entrantes). El recurso ha sido impugnado por las codemandadas y por el demandante .

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) LRJS para solicitar la modificación del hecho probado primero en el extremo relativo al salario. Al efecto mantiene que el que debe constar es el importe sin los pluses de transporte y vestuario que, como conceptos extra salariales, no deben formar parte del salario regulador de las consecuencias económicas del despido. El soporte de la pretensión lo representa la alegación que a tal efecto llevó a cabo en el acto del juicio manifestando la exclusión de los pluses y el contenido de las nóminas unidas a los folios 201 a 204.

Asiste la razón al recurrente cuando señala que las partidas que deben constar en el hecho son las percibidas y que la calificación jurídica en su caso debe verificarse en los fundamentos de la sentencia, como cuestión netamente jurídica. Por ello se acepta la concreción de que el salario percibido sin los referidos pluses asciende a 1.126'42 €, el plus de transporte a 41'70 € y el de vestuario a 42'88 €.



SEGUNDO.- Por razones de sistemática analizaremos el tercer motivo de recurso con carácter previo al segundo pues, de prosperar aquél conllevando la desestimación de la demanda y absolución de la recurrente, devendría en cierta medida innecesario el examen del reseñado segundo al formularse en el mismo infracciones jurídicas relacionadas con el cálculo de la indemnización por despido improcedente, solo a realizar en el caso de mantenimiento de la condena.



TERCERO.- Dicho lo anterior, este Tribunal en sentencia de 22 de abril de 2019, dictada en el recurso de suplicación 1203/18, de la sección sexta, ha resuelto idéntica pretensión formulada por la misma empresa ahora recurrente en procedimiento de despido seguido por compañero del aquí demandante. Razones de igualdad y seguridad jurídica, amén de coincidir con el criterio mantenido, nos llevan a su asunción. A continuación se reproduce: '... con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del ' art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del TS y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 que interpreta dicho artículo'.

En cuanto a la cita de jurisprudencia, no es eficaz, ya que no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo, y en el desarrollo del motivo no se contiene ya ninguna referencia a la que cita de 11-3-97 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por otra parte, tampoco muestra conexión o relación alguna entre sus alegaciones y el contenido del art. 44 del ET, por lo que debe concluirse que la exposición de la infracción es insuficiente y no consigue cumplir lo ordenado por el art. 196.2 de la LRJS.

La empresa recurrente mantiene que ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L. debe subrogarse en el contrato del actor, como se desprende del motivo 1º y del 3º, aunque no lo diga en el 2º ni en el suplico.

Hay que precisar que la recurrente ILUNION OUTSOURCING S.A. era la adjudicataria de la prestación de servicios auxiliares de información al público en las instalaciones de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , precisando un auxiliar de servicios todos los días 24 horas y otro auxiliar de servicios todos los días de 22 a 6 horas, empleando para su cobertura a cinco auxiliares, entre ellos el actor. A partir de 31-1-18, por decisión de la empresa principal, finaliza dicha contrata y se conciertan otras dos: con SECURITY DOGS SECURITY SERVICE S.A., que se halla inscrita en el registro de empresas de seguridad de la DGP, para la prestación de servicios de seguridad en las instalaciones de la COMUNIDAD, precisando un vigilante de seguridad sin arma en horario diario de 19 a 7 horas; y con ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L. para el servicio consistente en información en los accesos a visitas, proveedores y residentes, recepción, atención telefónica, comprobación y control del estado de las instalaciones generales y realización de rondas periódicas verificando su buen estado, para lo que precisaba un puesto de auxiliar en horario de 7 a 19 horas.

Respecto de SECURITY DOGS SECURITY SERVICE S.A., nada solicita la recurrente, por lo que se ha de mantener su absolución. Además, la contrata inicial era de servicios auxiliares de información al público y la de esta nueva empresa es de seguridad, precisando un vigilante de seguridad sin arma, por lo que se trata de una contrata de diferente actividad.

En cuanto a ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L., esta empresa ha subrogado a dos trabajadores de la recurrente ILUNION OUTSOURCING S.A. que habían sido compañeros del actor en la Comunidad de propietarios, ambos adscritos al turno de mañana.

De tales hechos probados no resulta que concurran los elementos necesarios para la apreciación de un fenómeno de sucesión empresarial regulado por el art. 44 del ET y la Directiva 2001/2023CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001, así como por la jurisprudencia nacional y comunitaria. No se ha producido un supuesto de transmisión de elementos patrimoniales entre la recurrente y ESCUELA DE ADIESTRADORES CANINOS S.L., se trata solamente de un caso de cambio de contratista o adjudicataria en una contrata de servicio de información y control de accesos a una comunidad de propietarios, actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, en la que podría apreciarse la sucesión empresarial solamente si se hubiera acreditado la sucesión en plantilla. Para esto habría sido necesario demostrar que la nueva empresa ha asumido una parte relevante de la plantilla de la anterior contratista, en número y competencias, y ello no ha sucedido, pues solamente ha subrogado a dos trabajadores de los cinco auxiliares preexistentes.

No es lo más relevante que en la nueva contrata se necesiten menos trabajadores, en función de que la actividad se presta durante un horario más reducido (anteriormente, un auxiliar diario 24 horas y otro de 22 a 6, es decir 8 horas más; ahora, solo 12 horas diarias, de 7 a 19). Lo realmente prioritario y sustancial es que se trata de un caso de cambio de contratista, en que no hay convenio colectivo aplicable - se verá en el siguiente motivo - ni hay transmisión de elementos materiales o patrimoniales, ni es de aplicación el criterio de sucesión en plantilla.

En este sentido cabe reseñar las líneas jurisprudenciales, tal como las refleja la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-18 rec. 2118/16: '(...) El motivo del recurso se centra en la infracción del art. 44 del ET y la jurisprudencia en materia de sucesión de empresa y, en concreto, si la actividad objeto de la contrata descansa en la mano de obra.

Al respecto, es constante la doctrina de la Sala que, en materia de sucesión de plantilla viene señalando que 'El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo' ( STS 992/2016, de 23 de noviembre ).

También se ha recordado que ' conforme al artículo 1, apartado 2 letra b), de la Directiva 2001123, para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su Identidad tras el cambio de titular. Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades' ( STS 686/2017, de 19 de septiembre ).

La más reciente doctrina del TJUE sigue recordando que 'Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Estos elementos son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565 , apartado 26 y jurisprudencia citada)' ( STJUE de 7 de agosto de 2018, C-472/2016 ).

Sigue diciendo la anterior sentencia que 'En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565 , apartado 27 y jurisprudencia citada)'.' Pues bien, ante la inexistencia de ninguno de los elementos que según la normativa y la jurisprudencia dan lugar a la generación de la figura de la sucesión de empresas en el presente supuesto, no cabe atender a las meras alegaciones de la recurrente, según las cuales la empresa entrante debería subrogar a todos los trabajadores de la saliente y luego despedir por causas objetivas si existe una reducción del servicio, invocando el principio de estabilidad en el empleo como un principio general del derecho. Tales alegaciones no encuentran sustentación en ningún precepto ni jurisprudencia. Por todo ello se desestima el motivo'.

Por su parte, la sección 4ª en sentencia de 10 de enero de 2019 dictada en el recurso de suplicación 865/18, ha confirmado igual condena a la empresa aquí recurrente, si bien con argumentos en cierta medida contradictorios pues si bien empieza afirmando que no se dan los requisitos del art. 44 del ET termina señalando que ha habido sucesión de plantilla porque la nueva empresa ha asumido una parte relevante de la plantilla de la anterior contratista. No obstante, como en cualquier caso esta sección de Sala comparte el criterio de la sección sexta, la conclusión final es la desestimación del motivo examinado.



CUARTO.- Entrando ya en el análisis del segundo motivo de recurso, el mismo debe prosperar. En efecto, infringe la sentencia lo establecido en los arts. 26.2 del ET en relación con el 51.6 y 54.1 del VII Convenio Colectivo de la empresa V-2 complementos auxiliares S.A. (ahora Ilunion S.A) BOE 11/4/2014 que contemplan estos pluses como extra salariales.

Dicha configuración la ha llevado a la doctrina unificada de la Sala IV, en diversas sentencias, entre ellas la de 3 de mayo de 2017 ECLI: ES:TS:2017:2197, y la de 12 de diciembre de 2017 ECLI: ES:TS:2017:4744 invocada por la empresa recurrente, al afirmar que se trata de retribuciones destinadas a la compensación de gastos y de naturaleza extra salarial conforme al artículo 26.2 del ET , sin que a tal conclusión obste la circunstancia del percibo mensual en idéntica cuantía o la no necesidad de justificación de la realización de los gastos, dado que es el propio convenio el que ha optado por esa configuración.

En aplicación de dicha doctrina unificada es obvio que, contrariamente a lo concluido por la Juez 'a quo', en la determinación del salario regulador a efectos de despido deben excluirse los importes de los referidos pluses, quedando fijado en la suma de 1.126'42 € mensuales con prorrata de pagas extras, estimándose el recurso formulado en este extremo. Las consecuencias económicas del despido quedan establecidas de la siguiente forma: Fecha de inicio: 14/08/2007 Fecha de finalización: 31/01/2018 Número de días: 3824 Número de meses: 126 Salario bruto: Mensual Importe: 1126,42 Salario diario: 37,03 Meses plazo 1: 54 Meses plazo 2: 72 Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, que se revoca parcialmente, fijando el importe de la indemnización a satisfacer al trabajador en la cuantía de 14.831'71 euros y el importe diario de los salarios de tramitación en 37'03 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación el destino legal. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000025519 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000025519.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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