Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 853/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 411/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 853/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100786
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11935
Núm. Roj: STSJ M 11935:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0029892
Procedimiento Recurso de Suplicación 411/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 654/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 853/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 411/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ANA DELGADO SIERRA en nombre y representación de D. Andrés, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 654/2018, seguidos a instancia de D. Andrés frente a GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante D. Andrés ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SL con una antigüedad desde el 01-12-2011, con la categoría profesional de expendedor-vendedor, y percibiendo un salario mensual de 1.200 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)
El demandante presta servicios en la estación de servicio de Boadilla del Monte
SEGUNDO.- La empresa en fecha 25-05-2018 le ha notificado carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza y una falta muy grave por incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, carta que por su extensión se da íntegramente por reproducida (folios 32 a 40)
TERCERO.- En fecha 25-01-2018 la empresa notifica a Dñª Natividad compañera del demandante y representante de los trabajadores en el centro de trabajo, la implantación de medidas en los sistemas de control de cobro y facturación con el objetivo de defender el patrimonio de la organización, la calidad del servicio y el cumplimiento de la normativa interna en materia operativa de caja y servicio, en aras a mejorar los sistemas de organización y control del trabajo. Por ello se le informa que de conformidad con el artículo 20.3 ET se procederá a implantar cámaras de vigilancia en espacios indispensables para la mejora de la organización y el seguimiento a la implantación de estándares, buenas prácticas y procedimientos existentes.
La Sra. Natividad comunicó a todos los trabajadores de la estación de servicio Boadilla del Monte la implantación de las medidas y del nuevo sistema de vigilancia, (folios 42, 43 e interrogatorio de la testigo Sra. Natividad)
CUARTO.- La Instrucción del servicio IS-GP 000.00 sobre 'Mejora continua dentro del ámbito comportamental' se implementó por la empresa en diciembre de 2017, siendo notificada al demandante en fecha 19-02-2018.
En esta instrucción se recogen las normas de obligado cumplimiento para los empleados de las Estaciones de Servicio en el desempeño de sus tareas, figurando entre ellas las siguientes:
Está prohibido que los empleados accedan a la zona de pago con dinero en los bolsillos.
Se establece la obligación de escanear y registrar en caja todos los artículos que el cliente lleva y ha consumido.
Debe introducirse el dinero dentro del cajón en el momento exacto de entregárselo el cliente.
Respecto a las retiradas de efectivo el empleador atenderá a las retiradas de efectivo que es solicitada por el sistema en cuanto sea posible, y bajo ninguna excusa puede quedar fuera de la caja fuerte ningún sobre de retiro.
Sólo puede haber dinero en la caja del POS y en la caja de cambios, y en el bote de propinas.
(Folios 57 a 63)
QUINTO.- La Instrucción del servicio IS-OP 002.01 ES sobre pautas a seguir para el control de la recaudación (efectivo) en la estación como medio de pago y su posterior manipulación, para evitar pérdidas y tener un conocimiento del estado del dinero; en la cual se establece que fuera de las áreas de manejo de efectivo (caja fuerte, caja registradora y fondo de cambios), está totalmente prohibido guardar dinero; en la caja fuerte se van ingresando cada vez que salte la alarma en el tpv con exceso de dinero, los retiros o cápsulas por importes de 500 euros, cada vez que se alcance el límite de 560 euros se realizará una retirada de efectivo que debe ser de 500 euros, que se guarda en la caja fuerte (folios 48 a 56 e interrogatorio de la testigo Sra. Natividad)
SEXTO.- La empresa ha instalado un sistema de videovigilancia en las estaciones de servicio para controlar el cumplimiento de los protocolos y normativa de caja por sus empleados, encargando al gabinete de Detectives GIC el visionado de las grabaciones.
Se comenzó a realizar de modo aleatorio analizando el comportamiento de cada empleado durante un determinado periodo de tiempo, y si no se observaba nada extraño se pasa a analizar a otro empleado, y en caso de observarse algún comportamiento extraño se comprueban los tickets de caja a la empresa para cotejar operaciones. De la investigación dan cuenta a la empresa cliente GALP cuando observan un comportamiento inadecuado (interrogatorio del testigo D. Domingo)
SEPTIMO.- En el centro de trabajo del demandante se realizó la grabación en el mes de abril de 2018, y en relación con el comportamiento del demandante se emitió un informe por la agencia de Detectives GIC que consta aportado por la empresa como documento número 10.
De dicho informe resultan los siguientes comportamientos realizados por el demandante:
Sobre las 7:02 del día 2 de abril de 2018 el demandante coge unas monedas de la tabla que se encuentra en el mostrador del cajón nocturno con la mano izquierda, y a continuación introduce la mano en el bolsillo del pantalón, y seguidamente saca la mano del bolsillo y la mantiene abierta y sin monedas.
El demandante sobre las 8:00 del día 2 de abril de 2018 horas no registró la venta de una barra de pan por importe de 0,85 euros; al realizar el arqueo tras finalizar su turno aparece un sobrante de 0,84 euros.
Sobre las 10:01 horas en la pantalla del TPV apareció la alerta de retirada de efectivo a caja fuerte, pero no realiza ninguna retirada de efectivo.
El demandante sobre las 10:40 abrió el cajón de cambio y extrajo de su interior introduciéndolos en un sobre junto con un ticket de caja que depositó sobre el mostrador del cajón nocturno, y a continuación lo deposita en el interior de un armario que se encuentra en la parte posterior de la caja
El demandante sobre las 13:29 horas del día 2 de abril de 2018 al observar el aviso de la pantalla del TPV sobre retirada de efectivo a caja fuerte, introdujo varios billetes en un sobre que depositó sobre el mostrador del cajón nocturno y siguió atendiendo a los clientes, pasados unos 25 minutos el demandante cogió el sobre con la retirada de efectivo del mostrador y lo depositó en el interior del armario que se encuentra en la parte posterior de la caja.
Esta misma operación realizó el demandante sobre las 14:29 horas, depositando el sobre con la retirada de efectivo en el interior del armario.
Ese mismo día el demandante desactivó en varias ocasiones la alarma de retirada de efectivo de la caja sin efectuar dicha retirada
El día 4 de abril de 2018 sobre las 15:19 horas el demandante entrega a un cliente dos barras de pan por importe total de 1,70 euros pero no registra la venta de las barras de pan.
Sobre las 22:52 horas del día 4 de abril de 2018 el demandante introdujo en un sobre la recaudación (varios billetes y monedas) y lo introdujo en el interior de uno de los armarios que se encuentran en la parte posterior de la caja
(Informe del gabinete de investigación aportado como documento número 10 de la empresa, interrogatorio del testigo D. Domingo y visionado de la grabación)
OCTAVO.- En la liquidación del turno de mañana del día 2 de abril de 2018 había un sobrante de 0,84 euros en efectivo, y el día 4 de abril de 2018 en la liquidación del turno de tarde había un sobrante de 3,40 euros (Informe del gabinete de investigación aportado como documento número 10 de la empresa, interrogatorio del testigo D. Domingo)
NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.
DECIMO.-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 21 de junio de 2018
La demanda ha sido presentada el 21 de junio de 2018'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda de despido interpuesta por demandante D. Andrés, contra la empresa GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SL, y declaro procedente el despido efectuado el 25 de mayo de 2018.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Andrés, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha 4 de febrero de 2019, desestima la demanda en reclamación por despido, calificando a éste de procedente, al considerar que la apropiación de monedas por parte del trabajador es una clara trasgresión de la buena fe contractual y, por tanto, constituye falta muy grave y causa justificativa de despido.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.
SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA LUZ DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, concretamente, revisión de los hechos séptimo y octavo de la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina:
'...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
Aplicando tal doctrina al presente supuesto, ha de concluirse que el recurso se limita en este motivo a trascribir parte del hecho probado 7º y en su totalidad el hecho probado 8º, pero sin proponer redacción alternativa ni indicar en que documento o pericia basa su petición la parte, quien manifiesta exclusivamente su disconformidad con la interpretación que de la prueba se ha efectuado por el Juzgador a quo, por lo que dicho motivo de suplicación no puede ser acogido.
Y a pesar de que en el recurso se recoge como motivo primero el vinculado a la revisión de los hechos declarados probados, realmente no hay otro motivo posterior que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social efectúe denuncia sobre infracción normativa, sin que a estos efectos se pueda valorar como tal el contenido del recurso en el que se alude a la falta de conformidad de la parte con el fundamento de derecho tercero.
Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 3 febrero de 2017, (Sec. 1ª), en relación con los motivos en que puede fundamentarse un recurso de suplicación establece:
CUARTO. - Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
.-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
.-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
.-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
.-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
Ninguno de estos requisitos se cumple en este supuesto, por lo que el recurso no puede ser estimado, conforme ya viene manteniendo esta Sala de lo Social, entre otras en sentencia de de 24 octubre de 2018, en la que se indica:
'ÚNICO.- Se articula el recurso en cinco motivos, todos ellos con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
No contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación al no cuestionarse la fundamentación jurídica, limitándose a efectuar meras manifestaciones por parte del recurrente sin solicitar la revisión fáctica sobre la base de documento o pericial alguno, y a poner de manifiesto diversas consideraciones de parte, sin tener en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia , sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones .
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara...
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado ...carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 411/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ANA DELGADO SIERRA en nombre y representación de D. Andrés, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 654/2018, seguidos a instancia de D. Andrés frente a GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0411-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041119), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

