Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 8531/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5779/2007 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 8531/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
IL·LM. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
Barcelona, 14 de novembre de 2008
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 8531/2008
En el recurs de suplicació interposat per Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a la sentència del Jutjat Social 32 Barcelona de data 19 de febrer de 2007 dictada en el procediment núm. 556/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part
Lucas i Jose Francisco , ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.
Antecedentes
Primer. En data 28.07.06 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamacio drets contracte treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 19 de febrer de 2007, que contenia la decisió següent:
"Que ESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lucas Y D. Jose Francisco contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y así DEBO DECLARAR Y DECLARO que la antigüedad de ingreso de los actores en la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), a todos los efectos, es de 15/06/1967 para D. Lucas y de 15/06/1968 para D. Jose Francisco ."
Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:
PRIMERO.- D. Lucas , con DNI nº NUM000 , y D. Jose Francisco , con D.N.I. nº NUM001 , prestan servicios profesionales para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ambos con la categoría profesional de Supervisor II.SS, acreditando salario de convenio.
SEGUNDO.- El 15-2-1.968, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles publicó, como cada caño, aviso de convocatoria para ingreso en escuelas de Aprendices cuyo texto obrante en autos se da por reproducido. En la citada convocatoria se señaló en su cláusula 7° que los aspirantes seleccionadas a cada escuela se incorporarían a fecha 15-6-1.968 y tras realizar una fase de preparación colegiada durante tres meses de duración (15 de junio a 15 de septiembre) y en calidad de alumnos becarios sin que en ningún caso "puedan considerarse como personal contratado por la Red", quedaban sujetos a la superación de una prueba final tras la cual y previa confección de lista definitiva ingresaban definitivamente en calidad de aprendices de oficio. La incorporación definitiva quedó fijada a fecha 2- 10-1968 para ingreso en la respectiva escuela de Aprendices de la demandada en la que se previa la realización de tres cursos de aprendizaje industrial con arreglo a los programas oficiales del M.E.C.
TERCERO.- El demandante D. Jose Francisco participó en la mencionada convocatoria, de 1968, superando todos los procesos previstos en la convocatoria de referencia. D. Lucas había participado en la misma convocatoria celebrada el año anterior. Así, D. Lucas ingresó en la Escuela de Aprendices el 15 de Junio de 1967 y D. Jose Francisco ingresó en la referida escuela el 15 de Junio de 1968.
CUARTO.- La empresa demandada reconoce a los demandantes unas antigüedades de ingreso de 1-10-1967 y de 1-10-1968, respectivamente, al no computar ni reconocer a tales efectos el periodo habido entre el 15-06-1967 y el 1-10-1967, ni el del 15-6- 1.968 y el referido 1-10- 1.968, en los que los actores estuvieron sujetos al proceso formativo previsto en la convocatoria de continua referencia.
QUINTO.- Deducida reclamación previa en los términos que son de ver en autos, la misma no ha sido atendida.
SEXTO.- Se da por reproducido el Reglamento de Régimen Interior de la demandada publicado por Orden del Ministerio de Trabajo de 9-6-1.962 .
Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
ÚNIC.- S'alça en suplicació l'empresa demandada a través d'un únic motiu que, per la via de l' apartat c) de l'art. 191 TRLPL denuncia la infracció d'allò previst als arts. 18 a 23 de l'O de 09.06.1962 , en relació a les respectives convocatòries de concurs oposició per a l'escola d'aprenents de RENFE dels anys 1967 i 1968 i les sentències -de suplicació que esmenta-
El recurs ha de ser desestimat, en aplicació de la més recent doctrina cassacional que ha recaigut sobre l'objecte de la present litis.
En efecte, les SSTS UD de 15.02.2008 (dues, posteriorment seguides, entre d'altres, per les de 24.06.2008 i 30.06.2008) han vingut a afirmar:
"Tal y como se ha puesto de relieve acertadamente en la sentencia de contraste, el problema que ha de resolverse en este recurso pasa por determinar la verdadera naturaleza jurídica del denominado en la convocatoria "periodo de preparación colegiada", regulado en ella como una segunda fase del concurso-oposición para ingreso en las Escuelas de Aprendices en RENFE. Para la empresa demandada los términos de la convocatoria han de ser los que rijan cualquier discusión sobre los efectos que se atribuyan a su desarrollo y de esta forma esa fase se ha de enmarcar fuera de la relación de aprendizaje, incardinándose, por el contrario, en la de selección, de manera que quienes llevan a cabo ese tiempo de preparación colegiada son meramente becarios y no se integran en la empresa hasta que no superan el último examen, que tiene lugar después de los tres meses discutidos, de junio a septiembre, de esa actividad selectiva previa.
Ciertamente hay que decir que los términos de la convocatoria son claros a la hora de definir ese periodo de preparación colegiada en cuanto excluyen la laboralidad de ese tiempo, pues lo regulan, como se ha dicho, como una parte del concurso- oposición que es preciso superar para acceder a la condición de aprendiz. El problema es que ese planteamiento choca y es incompatible, como acertadamente se afirma en la sentencia de contraste, con la regulación que se hace en el Reglamento de Régimen Interior entonces vigente (aprobado por Orden de 9 de junio de 1.962 ) del tiempo ahora discutido a efectos de antigüedad.
En el Capítulo V de ese Reglamento se contenía la regulación de la formación profesional, y dentro de ella la de aprendizaje. Para acceder a éste se necesitaba superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Realizadas las pruebas correspondientes y hechas las valoraciones oportunas, el artículo 15 disponía que "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos ... se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios". La literalidad de este precepto y la regulación que de los momentos posteriores se hace en el Reglamento y que ahora se analizará, ofrece una primera aproximación sobre el problema planteado, pues en el diseño reglamentario del aprendizaje es la superación de esas pruebas y valoración de méritos la que conduce al llamamiento para una escuela determinada y el inicio de la etapa de aprendizaje.
Precisamente por eso el artículo 18 regula ese tiempo y dice que su duración será como mínimo de tres años. Y más concretamente, el artículo 19 dice que " el primer año se compone del 'Periodo Preparatorio', cuya duración es de tres meses y el de 'Aprendizaje'". Superado el preparatorio, se pasa al de "aprendizaje". Y acabado el primero, se llevan a cabo los otros dos cursos o años lectivos, tres en total, como se ha dicho, con un periodo de vacaciones de 20 días anuales (artículo 30). Después el Reglamento se ocupa de ese periodo inicial o preparatorio en el artículo 23 , en el que se dice que las calificaciones de ese tiempo tienen por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices pues -se dice literalmente- "todo ello se manifiesta a lo largo del trimestre que dicho Periodo comprende , y durante el cual se considerará al aprendiz en "Periodo de Prueba". Durante este Periodo Preparatorio cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra". "
I prosseguir:
"De lo anterior se deduce que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices, el 15 de junio de 1.967, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.
La sentencia recurrida y la empresa demandada ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red, establecía como segundo momento o fase de concurso-oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", periodo distinto de aquél a que se refiere el Reglamento en su artículo 19 , y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso-oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían como inicio del mismo los tres meses de "preparación". O lo que es lo mismo. En tesis del demandante existiría un primer periodo de tres meses de "preparación colegiada" (del 15 de junio al 15 de septiembre) dentro del concurso-oposición, y superada éste, un nuevo periodo de tres meses calificado de "periodo preparatorio" que se inició el 1 de octubre de 1.967, dentro ya del aprendizaje y como primera fase del mismo.
Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido. Ya se dijo antes que la convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en ese tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red", o lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen según la convocatoria un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Sólo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supere el examen que como una prueba final se establecen, entonces se elaborará una lista definitiva "de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio'." Se pone así de manifiesto que la convocatoria está, de hecho, introduciendo en el seno de las pruebas del concurso-oposición el único periodo de tres meses normativamente previsto en el Reglamento que, no se olvide, regula no solo el aprendizaje sino también (artículo 8 al 17 ) con detalle la fase del concurso-oposición, en la que no hay vestigio de ese periodo de "preparación colegiada" y sí, por el contrario, de un "periodo preparatorio" de tres meses que (artículo 18) llevan a cabo en régimen de internado quienes hayan superado la fase teórica y valoración de méritos de aquélla.
No existen por tanto en el Reglamento esos dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Como se ha argumentado, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento, en el que de forma nítida se observa la inexistencia de ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa"
I finalitzar:
"En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1.965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, término éste que aunque vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 , en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto- se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba ...".
Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia de contraste. A lo que cabría añadir que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993 , regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19 , con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.
De esta forma, viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones"
L'aplicació dels dits criteris unificats, que la Sala fa seus, ha de comportar la desestimació del recurs, en tant que el jutjador d'instància ha valorat adequadament la qüestió jurídica plantejada, amb la conseqüència de la plena confirmació del decideixo de la sentència recorreguda, així com la pèrdua de les consignacions efectuades a les que es donarà la destinació legal, amb imposició de les costes d'impugnació del recurs interposat per la recorrent inclosos els honoraris de lletrat de la part demandada actuant en el recurs, que la Sala fixarà en la part dispositiva d'aquest pronunciament, tot això atès el disposat en els arts. 202 i 233.1 de la Llei de Procediment Laboral i atès el principi de venciment.
Atesos els preceptes legals citats, els concordants amb els mateixos i les demés disposicions de general i pertinent aplicació
Fallo
Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 32 de Barcelona en data 19 de febrer de 2007 , recaiguda en actuacions 556/2006, en virtut de la demanda instada per Lucas i Jose Francisco contra el dit recorrent en reclamació de reconeixement de dret i, en conseqüència, hem de confirmar i confirmem la dita resolució, amb pèrdua dels dipòsits i consignacions constituïts per recòrrer, imposant a la recorrent les costes produïdes pel seu recurs, i fixant en concepte d'honoraris de la part actora actuant en el recurs la quantitat de tres-cents (300.-) euros, que li hauran de ser abonats per la dita recorrent.
Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral
Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
