Sentencia Social Nº 8532/...re de 2008

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14/11/2008

Sentencia Social Nº 8532/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9126/2007 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 8532/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107431

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022854

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 14 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8532/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 546/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL y Universitat de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiariamente planteada por Eugenia debo declarar que la misma se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE, en su grado de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Eugenia , con DNI NUM000 , nacida el 13-5-1954, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa UNIVERSIDAD DE BARCELONA, de profesión habitual AUXILIAR DE SERVICIOS SUBALTERNA, de baja médica, por enfermedad común, desde 20-12-2004, solicitó la prestación de incapacidad permanente el 31-1-2006.

2º.- Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 25-4-06 denegó a la trabajadora la situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común. Se valoraron las siguientes lesiones, dictaminadas el 6-4-06: "TRASTORNO ADAPTATIVO, CON LEVE REPERCUSION FUNCIONAL Y EN TRATAMIENTO; FIBROMIALGIA".

3º.- Por Sentencia de 29-3-2005 -procedimiento 596/04-, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , confirmada por la STSJ Cataluña de 20-6-2006, desestimó la demanda planteada por la demandante, sobre impugnación del alta médica 21-4- 2004 (mediando baja de fecha 27-11-03) expedida por la Inspección Médica y por "mejoría". Se declaró probado que la actora en la fecha del alta médica estaba padecía: "valores espirométricos dentro de la normalidad (FVC 110% FEV1 118%), síndorme del túnel carpiano incipiente sin signos deficitarios neurógenos sugestivos de radiculopatía cervical en las extremidades superiores; cervicoartrosis incipiente-moderada; discreta disminución de la movilidad del raquis cervical; dorsolumboartrosis incipiente; gonartrosis incipiente; en pies discretos hallus valgus bilaterales; fuerza de las extremidades superiores e inferiores conservada; humor distímico y sintomatología pisicopatológica de intensidad leve"). Se declaró probada una base reguladora diaria de 55,14 €.

4º.- La actora permaneció en situación de baja, por enfermedad común, de 2-6-04 (baja validada) a 11-6-2004. Las bajas médicas expedidas en fechas 20-5-04 y 22-4-04 no fueron validadas.

5º.- La actora ha sido trasladada de puesto de trabajo en 5 ocasiones. A petición propia el 27-11-95 (a la División de Ciencias de la Salud), el 27-9-99 (al Campus de la Plaça Universitat), el 7-10-02 (a la Conserjería de la Escuela de Relaciones Laborales) y el 29-9-2003 (a la Facultad de Derecho).

6º.- La Oficina de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en fecha 31-5-2003 analizó el puesto de trabajo llegando a la conclusión: "no realitza tasques de trasllat de mobles, caixaes o ordinadors i tampoc realitza desplaçament de materials en el carretó ... ocasionalment el retroprojector portátil aproximdamnt 6 k", altearcions musculoesquèticas. El 7-4-2003 fue declarada apta con restricciones para "manipulacions manual de càrregues importants o moderades. El informe 7-5-2005 descartó la existència de problemàtica psicosocial, tot i que no s'ha dur a terme una avaluació de riscos específica en aquesta matèria. S'han d'apreciar per contra, una sèrie de restriccións de tipos mèdic per al desenvolupament d'algunes activitats lligades al seu lloc de treball d'acord amb l'informe d'aptitud".

7º.- La actora desde enero de 2004 viene siendo tratada en el Centro de Salud Mental, con el diagnóstico Trastorno Depresivo Mayor Severo, con síntomas psicóticos (DSM-IV 296.34).

8º.- El 29-5-99 la actora fue remitida por Especialista Psiquiatra Dr. Pedro Jesús la médico de cabecera a fin de que le hiciera seguimiento de "su problema" al haber presentado un estado de ansiedad que relacionó la actora con "problemática laboral".

9º.- La actora padece:

--Trastorno Depresivo Mayor cronificado con síntomas psicóticos.

--FIBROMIALGIA

--Talasemia minor (tipo de anemia)

10º.- Mutua UNIVERSAL-MUGENAT ASEPEYO, es la aseguradora de las contingencias profesionales, en la empresa demandada y no existe informe de descubierto de cuotas.

11º.- No ha sido objeto de discusión ni la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común (1.399,43 €). Tampoco la fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente absoluta, de prosperar la pretensión (6-4-2006)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la codemandada Inss, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba en parte la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta, pero considerando que la etiología era común, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por Mutua Universal y por la Universidad de Barcelona.

Asimismo el INSS también ha formalizado recurso contra la sentencia de instancia, recurso que ha sido igualmente impugnado por la Universidad de Barcelona así como por la actora.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso formalizado por la actora, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto del hecho probado sexto para el que propone la siguiente adición:

"La doctora María Milagros de la Unidad de Salud Laboral, recomendó iniciar tratamiento psicoterapéutico, realizar la evaluación de riesgos psicosociales de la empresa y establecer un programa para llevar a cabo intervenciones en materia preventiva para eliminar los factores de riesgo que se identifiquen".

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes su pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia, al no acreditar ningún error material del juez, que ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta ese y otros elementos de prueba, documental y pericial, tal como fundamenta la sentencia impugnada en la que ya se constata el informe cuya adición se pretende.

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte actora denuncia la vulneración del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ), o, subsidiariamente el art. 115.2 .f) del mismo texto legal.

Según el citado precepto se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Y el mismo artículo en su epígrafe 2 f) considera accidentes de trabajo las enfermedades padecidas por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

En el presente caso no se ha podido acreditar que la causa que justificó la baja del 24-7-03, y su posterior recaída, traigan causa exclusivamente en la relación laboral, y si ha quedado probado la existencia de otros elementos desencadenantes de la enfermedad de tipo familiar o extralaboral como las recogidas en el hecho probado 8º de la sentencia que no ha sido discutido.

En un supuesto de evidente similitud, esta Sala, en sentencia de 10/11/06 , se ha pronunciado de la siguiente forma:

"Una patología como la depresión puede tener su origen en causas o factores muy diversos. Puede ser debida tanto a causas endógenas o a factores de carácter o de personalidad del que la padece y también a causas exógenas, acontecimientos familiares, laborales o de otro tipo que la desencadenan o bien a una combinación de ambas. Por regla general los procesos depresivos debidos a causas exógenas tienen un mejor pronóstico pues tienden a remitir una vez se ha superado o desaparecido el factor estresante que lo desencadenó. Por el contrario puede persistir cuando concurren también causas endógenas que hacen más difícil remontar el proceso.

En el presente caso no nos encontramos ante un entorno laboral hostil en el que el trabajador haya sido objeto durante un prolongado periodo de tiempo de actos de acoso u hostigamiento que han minado su resistencia psíquica....Primero porque no puede aceptarse que cualquier malestar, insatisfacción o ineptitud del trabajador para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo o la preocupación o nerviosismo que le pueda ocasionar el no contar puntualmente con la ayuda que hasta entonces tenía, causante de una baja por trastorno depresivo, sea un accidente de trabajo. Segundo porque tal conexión exclusiva con el trabajo en ningún momento fue evidente, como lo prueba el hecho de que todo el proceso de incapacidad temporal y la declaración de incapacidad permanente absoluta se hayan considerado enfermedad común..."

Por lo expuesto procede la desestimación del motivo alegado por la recurrente Sra. Eugenia .

CUARTO.- En el primero de los motivos de recurso formalizado por el INSS, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto del hecho probado noveno para el que propone la siguiente adición- sustitución del trastorno depresivo :

"El trastorno depresivo es moderado con leve repercusión funcional".

Como ya se expuso en el ordinal segundo de esta sentencia, al resolver sobre el recurso de la actora, también aquí se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

f)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

g)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

h)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes su pretensión revisora.

i)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

j)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia, al no acreditar ningún error material del juez, que ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta ese y otros elementos de prueba, documental y pericial, tal como fundamenta la sentencia impugnada.

QUINTO.- En el segundo y último motivo del recurso la entidad gestora recurrente denuncia la vulneración del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ).

Inmodificado el hecho probado noveno en el que se relaciona la enfermedad psíquica de la actora como grave, cronificada y con síntomas psicóticos, no puede prosperar la impugnación de la sentencia por indebida aplicación del art 137 en su epígrafe 5º , que recoge las limitaciones precisas para el grado de absoluta por cuanto no se discute que esa enfermedad, en el grado de gravedad reconocido, impide a quien la padece la posibilidad de cualquier actividad laboral con un mínimo de productividad.

Por lo expuesto no ha existido la vulneración legal ni jurisprudencial que pretende la parte recurrente y, en consecuencia, se impone la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eugenia , así como el formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30/5/07 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en autos nº 546/06 en los que también han sido parte Mutua Universal, la Universidad de Barcelona, y la Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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