Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 8534/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7598/2007 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 8534/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001946
MVS
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8534/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 24 de Abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2007 y siendo recurrida Mutual Midat Cyclops, Transformaciones Metalúrgicas S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de Enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique en reclamación de situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente parcial, frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, TRANSFORMACIONES METALÚRGICAS S.A., INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Pedro Enrique , nacido el 17 de enero de 1975 en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de operario metalúrgico.
SEGUNDO.- La mercantil TRANSFORMACIONES METALÚRGICAS S.A. para la que el Sr Pedro Enrique presta sus servicios tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, estando al corriente de pago de las correspondientes cuotas.
TERCERO.- El demandante sufrió en fecha 4 de abril de 2004 un accidente de trabajo, iniciando baja por IT en dicha fecha y agotando prestación en fecha 4 de octubre de 2005.
CUARTO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de 3 de julio de 2006 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización de 2.020 euros, siendo responsable de su pago la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.
QUINTO.- Interpuesta frente a dicha resolución reclamación previa por el Sr Pedro Enrique , mediante resolución de 15 de noviembre de 2006 se puso fin a la vía administrativa, desestimándose la reclamación previa interpuesta.
SEXTO.- Según dictamen del ICAM de 24 de abril de 2006 el actor presenta como lesiones: "déficit de movilidad de articulación MTC-F pulgar derecho equiparable a anquilosis. Disestesias".
SÉPTIMO.- El demandante padece como lesiones:
Déficit de movilidad de la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho equiparable a anquilosis. Disestesias.
OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es 1.790'02 euros mensuales; la base reguladora de la incapacidad permanente total es de 14.642'29 euros anuales, con fecha de efectos de 24 de abril de 2006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 b) de la L.P.L ., solicita el recurrente la modificación y adición del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción: " Las dolencias que padece el actor son: Anquilosis de la articulación metacarpo-falángica del dedo pulgar con sección del nervio palmar, con imposibilidad de hacer pinza. "
La citada modificación la funda en el propio dictamen del ICAM al folio 7 e informe de la Mutua de Accidentes a los folios 40 y 42.
Y el Motivo se desestima al tratar de incorporar algunas afirmaciones que ahí no constan, y fundarse en la misma prueba que ha servido de fundamento a la sentencia: la resolución administrativa coincidente con la propuesta de la Mutua. En cualquier caso se ha de estar a la relación fáctica de la sentencia en lo que fuere relevante, dada su amplia facultad en la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) una vez aparece fundada en la propia resolución administrativa.
SEGUNDO.- En su segundo Motivo, por examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se limita a transcribir bajo su propia y particular interpretación, la cita de la doctrina judicial que ahí consta.
Sin duda que en este apartado no se cumplen los requisitos formales legalmente exigibles, pues si la cita jurisprudencial en cuestiones de incapacidad permanente no puede tenerse en cuenta, dado el criterio de que cada incapacidad permanente goza de una serie de particularidades que hacen imposible la comparación de identidades en tales casos, menos lo ha de ser aquí en que se cita doctrina judicial, completamente ineficaz como fundadora del Motivo por examen del derecho, sin que, por otro lado, se haya mencionado precepto supuéstamente infringido, incumpliendo así la normativa procesal aplicable ( artº 191 c) y 194. 2 LPL).
No obstante ello, se ha de partir de que, en cualquier caso, la incapacidad permanente parcial se define en el vigente texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 150 LGSS ). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral ( STSJ Cat 24-4-06).
La cuantía indemnizatoria correspondiente a este grado de parcial suele ser importante por tratarse de una cantidad equivalente a dos anualidades de la base reguladora, mientras que si provienen tales limitaciones de la aplicación del artículo 150 de la Ley General y baremo correspondiente, implica una indemnización sensiblemente menor cuando son calificadas simplemente de lesiones permanentes.
Este desfase económico, nacido a veces sólo de pequeñas diferencias en las mermas, no puede impedir, sin embargo, la estricta efectividad del articulado correspondiente, según se dé o no la afectación funcional mínima precisa en la ejecución de la profesión habitual.
En el presente caso la profesión que es dable atender como habitual del actor es la de operario metalúrgico y las lesiones resultantes del accidente las que se describen en el ordinal séptimo de: " Déficit de movilidad de la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho equiparable a anquilosis. Disestesias. "
Y con dichas lesiones se ha de concluir que el actor no tiene una limitación superior al tercio en su funcionalismo laboral, al no equivaler, como criterio orientativo, sus lesiones a la pérdida de dedos o de falanges indispensables para el trabajo de operario metalúrgico, y no quedar mínimamente acreditada esa significativa limitación que precisaría para alcanzar el grado de incapacidad permanente parcial pretendido, razón por la cual la sentencia que así lo entendió y desestimó la demanda en base a su completo razonar, que basta dar por reproducido al no haber sido desvirtuado en el Motivo, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pedro Enrique , frente a la sentencia de 24 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos 46/2007 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Transformaciones Metalúrgicas, S.A., y Mutual Midat Cyclops, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
