Última revisión
20/11/2009
Sentencia Social Nº 8537/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 757/2007 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 8537/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032697
ECR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 20 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 3 de abril de 2008 dictada en el procedimiento nº 757/2007 y siendo recurrido Roca Sanitario, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Diego , contra la empresa demandada ROCA SANITARIO, S.A., que pretendía pronunciamiento declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de dercho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- EL actor don Diego , titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad que data de 28/08/2000, una categoría profesional de especialista y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ROCA SANITARIO, S.A.
2º.- Presenta antecedentes de hernia discal L4-L5 derecha, por accidente de trabajo, tratada mediante disectomía parcial el 22/01/2003. Por tal causa se encontró en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de 05/11/2002 a 26/03/2003 en que por los servicios médicos de mutua FREMAP se cursó alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
3º.- En fecha 12/01/2006 se cursó nuevo parte de baja por recada del accidente de trabajo y por cuadro diagnóstico de "ciática" que se extendió en el tiempo hasta data ignorada. Los servicios médicos de la mutua emitieron informe, el 14/07/2006, en el que se refería que se habían observado signos de recidiva herniaria y que eran posibles episodios futuros de radicualgia por lo que se aconsejaba ejercicios de mantenimiento y control postural, en especial la carga de pesos en flexión y rotación de columna lumbar.
4º.- Acudió a los servicios médicos de l'ICS que, por cuadro diagnóstico ignorado pero, al parecer, vinculado a crisis de ansiedad que presentó en el centro de trabajo, extendieron parte de baja por enfermedad común, con efectos de 27/02/2007.
Finalmente l'ICAM, en funciones de Inspección, extendió alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con efectos de 18/06/2007.
5º.- Desde el 18/04/2002 se encuentra adscrito al Departamento 12-50 de la Sección de Laminado de Bañeras de la Fábrica General, donde debe realizar labores de laminado y refuerzo de bañeras.
Tales labores imponen bipedestación, adopción de posturas forzadas de raquis y sobrecargas de extremidades superiores por uso de rodillos, cuchillas y pistolas.
El trabajo realizado esta sometido a medición y su rendimiento es superior al pactado por lo que percibe complemento de actividad.
6º.- El artículo 38 del Convenio Colectivo Intersocietario de empresa, a propósito de la movilidad funcional establece en su apartado c) que esta podrá deberse a que el trabajador no reúna las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que desempeñe y añade: "la Dirección, oídos los oportunos informes del médico del Servicio Prevención, Comités de Seguridad y Salud, representantes de los trabajadores, según los casos, procederá al traslado del trabajador interesado a otro puesto mas acorde con sus facultades".
7º.- Cuando el Servicio Prevención de la empresa cuando detecta problemas físicos de los trabajadores para atender las exigencias ergonómicas del puesto de adscripción remite informe al Departamento de Recursos Humanos y este puede acordar su adscripción a otro puesto de trabajo con menores exigencias.
Normalmente a las secciones 15-75 Montaje de Grifería, 16-00 Hidrosaunas o 12-80 Complementos.
La dimensión de trabajadores adscritos a las citadas secciones, en las que no existe vacante alguna, se ha visto notablemente disminuida en los ejercicios de 2006 y 2007.
8º.- Durante el ejercicio de 2007 fueron trasladados del Departamento 12-50 de la Sección de Laminado de Bañeras de la Fábrica General 13 especialistas, con destino a otros departamentos: porcelana y almacén donde los requerimientos ergonómicos no constan inferiores.
9º.-El 10/09/2007 la Autoridad Laboral dictó resolución que autoriza la suspensión del contrato de trabajo de 46 trabajadores durante 365 días.
10º.- El informe de salud realizado al actor por los servicos médicos de la empresa, emitido el 09/11/2007 no recoge alteración de clase alguna en aparato locomotor o sistema nervioso.
11º- Este presenta leve espondilosis C5-C6 y C6-C7, antecedentes de hernia discal L4-L5 derecha, por accidente de trabajo, tratada mediante disectomía parcial el 22/01/2003, sin actuales signos de compromiso radicular y antecedentes de trastorno adaptativo con ansiedad.
12º.- El 16/03/2007 la Sección Sindical del sindicato CGT, al que el actor se halla afiliado, postuló, por escrito la adscripción del mismo "a un puesto mas adecuado a sus limitaciones físicas".
La empresa no ha atendido el requerimiento.
13º.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Diego , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032697
ECR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 20 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 3 de abril de 2008 dictada en el procedimiento nº 757/2007 y siendo recurrido Roca Sanitario, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Diego , contra la empresa demandada ROCA SANITARIO, S.A., que pretendía pronunciamiento declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de dercho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- EL actor don Diego , titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad que data de 28/08/2000, una categoría profesional de especialista y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ROCA SANITARIO, S.A.
2º.- Presenta antecedentes de hernia discal L4-L5 derecha, por accidente de trabajo, tratada mediante disectomía parcial el 22/01/2003. Por tal causa se encontró en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de 05/11/2002 a 26/03/2003 en que por los servicios médicos de mutua FREMAP se cursó alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
3º.- En fecha 12/01/2006 se cursó nuevo parte de baja por recada del accidente de trabajo y por cuadro diagnóstico de "ciática" que se extendió en el tiempo hasta data ignorada. Los servicios médicos de la mutua emitieron informe, el 14/07/2006, en el que se refería que se habían observado signos de recidiva herniaria y que eran posibles episodios futuros de radicualgia por lo que se aconsejaba ejercicios de mantenimiento y control postural, en especial la carga de pesos en flexión y rotación de columna lumbar.
4º.- Acudió a los servicios médicos de l'ICS que, por cuadro diagnóstico ignorado pero, al parecer, vinculado a crisis de ansiedad que presentó en el centro de trabajo, extendieron parte de baja por enfermedad común, con efectos de 27/02/2007.
Finalmente l'ICAM, en funciones de Inspección, extendió alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con efectos de 18/06/2007.
5º.- Desde el 18/04/2002 se encuentra adscrito al Departamento 12-50 de la Sección de Laminado de Bañeras de la Fábrica General, donde debe realizar labores de laminado y refuerzo de bañeras.
Tales labores imponen bipedestación, adopción de posturas forzadas de raquis y sobrecargas de extremidades superiores por uso de rodillos, cuchillas y pistolas.
El trabajo realizado esta sometido a medición y su rendimiento es superior al pactado por lo que percibe complemento de actividad.
6º.- El artículo 38 del Convenio Colectivo Intersocietario de empresa, a propósito de la movilidad funcional establece en su apartado c) que esta podrá deberse a que el trabajador no reúna las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que desempeñe y añade: "la Dirección, oídos los oportunos informes del médico del Servicio Prevención, Comités de Seguridad y Salud, representantes de los trabajadores, según los casos, procederá al traslado del trabajador interesado a otro puesto mas acorde con sus facultades".
7º.- Cuando el Servicio Prevención de la empresa cuando detecta problemas físicos de los trabajadores para atender las exigencias ergonómicas del puesto de adscripción remite informe al Departamento de Recursos Humanos y este puede acordar su adscripción a otro puesto de trabajo con menores exigencias.
Normalmente a las secciones 15-75 Montaje de Grifería, 16-00 Hidrosaunas o 12-80 Complementos.
La dimensión de trabajadores adscritos a las citadas secciones, en las que no existe vacante alguna, se ha visto notablemente disminuida en los ejercicios de 2006 y 2007.
8º.- Durante el ejercicio de 2007 fueron trasladados del Departamento 12-50 de la Sección de Laminado de Bañeras de la Fábrica General 13 especialistas, con destino a otros departamentos: porcelana y almacén donde los requerimientos ergonómicos no constan inferiores.
9º.-El 10/09/2007 la Autoridad Laboral dictó resolución que autoriza la suspensión del contrato de trabajo de 46 trabajadores durante 365 días.
10º.- El informe de salud realizado al actor por los servicos médicos de la empresa, emitido el 09/11/2007 no recoge alteración de clase alguna en aparato locomotor o sistema nervioso.
11º- Este presenta leve espondilosis C5-C6 y C6-C7, antecedentes de hernia discal L4-L5 derecha, por accidente de trabajo, tratada mediante disectomía parcial el 22/01/2003, sin actuales signos de compromiso radicular y antecedentes de trastorno adaptativo con ansiedad.
12º.- El 16/03/2007 la Sección Sindical del sindicato CGT, al que el actor se halla afiliado, postuló, por escrito la adscripción del mismo "a un puesto mas adecuado a sus limitaciones físicas".
La empresa no ha atendido el requerimiento.
13º.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Diego , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a Sentencia de fecha 3 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en autos 757/2007 sobre reconocimiento de derecho seguidos a su instancia contra la empresa ROCA SANITARIO SA que confirmamos integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a Sentencia de fecha 3 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en autos 757/2007 sobre reconocimiento de derecho seguidos a su instancia contra la empresa ROCA SANITARIO SA que confirmamos integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
