Sentencia Social Nº 8537/...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Social Nº 8537/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2007 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8537/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107869

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12551


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032697

ECR

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 20 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8537/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 3 de abril de 2008 dictada en el procedimiento nº 757/2007 y siendo recurrido Roca Sanitario, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Diego , contra la empresa demandada ROCA SANITARIO, S.A., que pretendía pronunciamiento declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de dercho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- EL actor don Diego , titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad que data de 28/08/2000, una categoría profesional de especialista y percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ROCA SANITARIO, S.A.

2º.- Presenta antecedentes de hernia discal L4-L5 derecha, por accidente de trabajo, tratada mediante disectomía parcial el 22/01/2003. Por tal causa se encontró en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de 05/11/2002 a 26/03/2003 en que por los servicios médicos de mutua FREMAP se cursó alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

3º.- En fecha 12/01/2006 se cursó nuevo parte de baja por recada del accidente de trabajo y por cuadro diagnóstico de "ciática" que se extendió en el tiempo hasta data ignorada. Los servicios médicos de la mutua emitieron informe, el 14/07/2006, en el que se refería que se habían observado signos de recidiva herniaria y que eran posibles episodios futuros de radicualgia por lo que se aconsejaba ejercicios de mantenimiento y control postural, en especial la carga de pesos en flexión y rotación de columna lumbar.

4º.- Acudió a los servicios médicos de l'ICS que, por cuadro diagnóstico ignorado pero, al parecer, vinculado a crisis de ansiedad que presentó en el centro de trabajo, extendieron parte de baja por enfermedad común, con efectos de 27/02/2007.

Finalmente l'ICAM, en funciones de Inspección, extendió alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, con efectos de 18/06/2007.

5º.- Desde el 18/04/2002 se encuentra adscrito al Departamento 12-50 de la Sección de Laminado de Bañeras de la Fábrica General, donde debe realizar labores de laminado y refuerzo de bañeras.

Tales labores imponen bipedestación, adopción de posturas forzadas de raquis y sobrecargas de extremidades superiores por uso de rodillos, cuchillas y pistolas.

El trabajo realizado esta sometido a medición y su rendimiento es superior al pactado por lo que percibe complemento de actividad.

6º.- El artículo 38 del Convenio Colectivo Intersocietario de empresa, a propósito de la movilidad funcional establece en su apartado c) que esta podrá deberse a que el trabajador no reúna las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que desempeñe y añade: "la Dirección, oídos los oportunos informes del médico del Servicio Prevención, Comités de Seguridad y Salud, representantes de los trabajadores, según los casos, procederá al traslado del trabajador interesado a otro puesto mas acorde con sus facultades".

7º.- Cuando el Servicio Prevención de la empresa cuando detecta problemas físicos de los trabajadores para atender las exigencias ergonómicas del puesto de adscripción remite informe al Departamento de Recursos Humanos y este puede acordar su adscripción a otro puesto de trabajo con menores exigencias.

Normalmente a las secciones 15-75 Montaje de Grifería, 16-00 Hidrosaunas o 12-80 Complementos.

La dimensión de trabajadores adscritos a las citadas secciones, en las que no existe vacante alguna, se ha visto notablemente disminuida en los ejercicios de 2006 y 2007.

8º.- Durante el ejercicio de 2007 fueron trasladados del Departamento 12-50 de la Sección de Laminado de Bañeras de la Fábrica General 13 especialistas, con destino a otros departamentos: porcelana y almacén donde los requerimientos ergonómicos no constan inferiores.

9º.-El 10/09/2007 la Autoridad Laboral dictó resolución que autoriza la suspensión del contrato de trabajo de 46 trabajadores durante 365 días.

10º.- El informe de salud realizado al actor por los servicos médicos de la empresa, emitido el 09/11/2007 no recoge alteración de clase alguna en aparato locomotor o sistema nervioso.

11º- Este presenta leve espondilosis C5-C6 y C6-C7, antecedentes de hernia discal L4-L5 derecha, por accidente de trabajo, tratada mediante disectomía parcial el 22/01/2003, sin actuales signos de compromiso radicular y antecedentes de trastorno adaptativo con ansiedad.

12º.- El 16/03/2007 la Sección Sindical del sindicato CGT, al que el actor se halla afiliado, postuló, por escrito la adscripción del mismo "a un puesto mas adecuado a sus limitaciones físicas".

La empresa no ha atendido el requerimiento.

13º.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Diego , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendia se declarase su derecho a cambiar de puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones físicas.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato fáctico al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que la modifique en aquel el hecho probado segundo, mediante la adición de lo siguiente: "el actor tiene el siguiente diagnóstico: Fragmentos de fibro-cartílago con cambios degenerativos compatibles con hernia discal. Hernia discal lumbar. Desplazamiento disco intervertebral lumbar. Trastorno de disco intervertebral. Excisión de disco intervertebral. Espondilosis C5-C6 y en C6-7.Lumbagias de repetición y en dos ocasiones ha presentado nueva radicululalgia. Según Informe Médico del Hospital FREMAP de fecha 14/07/2006: dichos episodios pueden repetirse en el futuro. Se aconseja control postural en especial la carga de pesos en flexión y rotación de columna lumbar."

En apoyo de su pretensión revisoria cita el contenido de los documentos 4, 6, 9 y 11 de autos informes médicos emitidos en los años 2003 y 2006.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 3-5-2001, 19-2-2002 y 10-6-2008 , entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos la documental señalada, ya ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia a la hora de formar convicción, pues ya expresamente en el hecho tercero del relato histórico se refiere al informe emitido por los servicios médicos de Mutua Fremap en 14-07-2006, que es citado en el recurso como determinante de la adición pretendida, mas ha tomado en consideración otras posteriores a los que se remiten los hechos probados cuarto, quinto, décimo y undécimo, que vienen a acreditar que en el momento de formular la solicitud de cambio de puesto de trabajo en marzo de 2007, a través de la Sección Sindical, no presentaba significativas limitaciones físicas que precisaran acceder a la misma.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de le Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 38 del Convenio Colectivo de empresa, al entender el Juzgador de Instancia que no reunía los requisitos de aplicación de la norma convencional, discrepando de tal conclusión por las razones que expone.

Inmodificado el relato histórico se ha de llegar a la misma conclusión a que llegara el Magistrado a quo, que en el segundo de los Fundamentos de Derecho analizó en forma detallada el material probatorio aportado y valorando el mismo entendió que el ahora recurrente no presentaba limitaciones físicas y suficientes para concluir estuviera necesitado, en razón a ellas, de cambiar de puesto de trabajo a alguna de las secciones postuladas, circunstancia que es determinante a la hora de decidir sobre su procedencia y que se veía agravada por el hecho de no existir vacante en ninguna de ellas que la permitiera. A ello habria de añadirse dos consideraciones más: a) lo inespecífico de la petición formulada en 16 de marzo de 2007 (hecho duodécimo de la demanda) al no concretar ni cúales fueron las secuelas osteoarticulares que harían necesario el cambio de puesto de trabajo y b) la misma inconcreción a la hora de identificar qué puesto de trabajo y en qué sección o departamento pudiera ser situado, que son circunstancias que determinan de alguna manera la decisión de la empresa y, en su caso, al Juzgador de instancia y a la Sala para valorar los supuestos fácticos y lo ajustado a la norma, que se supone infringida por la decisión empresarial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a Sentencia de fecha 3 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en autos 757/2007 sobre reconocimiento de derecho seguidos a su instancia contra la empresa ROCA SANITARIO SA que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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