Sentencia Social Nº 854/2...io de 2005

Última revisión
06/07/2005

Sentencia Social Nº 854/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2004 de 06 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 854/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005100844

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, de profesión vigilante de seguridad, acordado por la empresa recurrente en suplicación por una supuesta desobediencia. Basa la sala su pronunciamiento en que, aunque ha existido una desobediencia a una orden del empresario estima la Sala que el hecho de que la empresa conociese que el trabajador tenía otro trabajo en tuno de mañana en otra empresa, conociese que el cambio iba a producirle graves perjuicios, y tomase la decisión de hacer una modificación de las condiciones de trabajo incumpliendo con los requisitos del artículo 41, lo que convierte en manifiestamente ilegal la orden, hace que pueda considerarse hasta cierto punto la conducta del actor que compareció cada día en su antiguo puesto de trabajo como justificada a efectos de atenuar que no de eliminar su responsabilidad.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de julio de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España Sa contra la sentencia de fecha 26/04/04 dictada en los autos de juicio nº 0000173/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D. Juan Alberto , contra Securitas Seguridad España Sa y Seguridad Integral Canaria Sa .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que D. Juan Alberto, ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A. desde el día 13.5.02, con la cagtegoría de vigilante de seguridad, percibiendo un salario mensual de 498,23 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias, habiendo concluido ambas partes un contrato de trabajo, que se convirtió en indefinido a tiempo parcial con fecha 13.5.03.

SEGUNDO.- Que con fecha 31.12.03 se entregó al trabajador demandante una carta con el siguiente contenido:

Estimado Sr:

Por el presente ponemos en su conocimiento que a partir de las 24:00 horas del de hoy, 31 de Diciembre de 2.003, queda resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. tenía con la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de la isla, centros éstos en los que usted presta servicios, y que han sido adjudicados a la empresa SECURITAS, S.A.

Por tal motivo, y de conformidad con lo que dispone el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, el contrato de trabajo que tenemos celebrado con usted, queda automáticamente resuelto a partir de esa misma fecha, quedando usted subrogado a la nueve Empresa Adjudicataria.

A su disposición tendrá en el plazo de quince días, a partir de la fecha de la baja, la liquidación de sus haberes totales, debiendo entregar en la Delegación en Lanzarote la uniformidad y demás objetos pertenecientes a esta Empresa, el mismo día que recoja su liquidación.

Sin más que añadir, regamos la firma del duplicado de la presente en prueba de haber recibido el original.

Atentamente, .-Eduardo.- Delegado Lanzarote.

TERCERO.- Que el trabajador estuvo prestando servicios desde el día 23-12-02 y hasta el 31-12-03 en el Centro de Salud de Santa Coloma, en horario de tarde desde las 16.00 hasta las 21.00 horas.

CUARTO.- Que con fecha 7-1-04 el trabajador acudió a las instalaciones de la empresa Securitas España S.A., donde le fue entregada la ropa de trabajo y el cuadrante de servicios, en el que se le asignaba un servicios en el Apartahotel Los Fariones Playa en turno de 7.00 a 11.00 horas, firmando su recepción con la mención de "no conforme", y comunicando al responsable de la empresa que no podía cumplir tal horario porque estaba trabajando en otro sitio.

QUINTO.- Que con fecha 14-1-04 la empresa Securitas Seguridad España S.A. remitió al trabajador una carta con el siguiente contenido:

"Estimado Sr:

De acuerdo con el cuadrante entregado el pasado 7 de enero de 2003, había de presentarse Ud a trabajar, en turno de 07.00 a 11.00 horas en las instalaciones de nuestro cliente APATAHOTEL FARIONES PLAYA desde la citada fecha.

La presente es para reiterarle la obligación de cumplir el cuadrante entregado, así como que se abstenga de presentarse, en el citado horario, en las instalaciones del servicio al que, con anterioridad estaba asignado.

El incumplimiento de la presente orden expresa podrá ser objeto de sanción."

SEXTO.- Que con fecha 13.01.04, cuando el vigilante de seguridad don Marcelino se encontraba prestando sus servicios para la empresa Securitas Seguridad España S.A. en el Centro de Salud de Santa Coloma, fue agredido por una persona cuya identidad no consta, interviniendo en el altercado don Juan Alberto, que tiró hacia atrás de don Marcelino, llamó a la policía y anotó la matrícula del vehículo en que se marchó el agresor.

SEPTIMO.- Que los días 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de Enero de 2004 el trabajador demandante no acudió a prestar sus servicios al Apartahotel Los Fariones Playa en el horario que le habia sido asignado, acudiendo uniformado al Centro de Salud de Sta. Coloma, en horario de tarde.

OCTAVO.- Que con fecha 20.1.04 la empresa Securitas Seguridad España S.A. remitió al trabajador una carta con el siguiente contenido:

"Muy Sr. nuestro:

La Dirección de la Sociedad ha decidido proceder a la extinción de la relación laboral que nos une con Ud por causas disciplinarias. Los hechos que fundamentan esta decisión, son los siguientes:

El pasado día 7 de Enero de 2004 le fue entregado cuadrante de trabajo, por el que le era asignado servicio de seguridad y vigilancia en las instalaciones de nuestro cliente APT. FARIONES PLAYA. de lunes a viernes en turno de 07.00 a 11.00 horas.

Desde la citada fecha no se ha presentado los días 9,12,13,14,15,16,19 Y 20 de Enero a trabajar en las citadas instalaciones, motivo por el cual su servicio ha tenido que ser cubierto por otros trabajadores.

Igualmente le fue comunicado que, como trabajador de esta empresa, no podía acudir al servicio que prestamos en las instalaciones de nuestro cliente SERVICIO CANARIO DE SALUD (Santa Coloma). Sin embargo, en una actitud de reto constante hacia sus superiores, se ha personado reiteradamente en el mismo en horario de 17.00 a 21.00 horas uniformado (no estando de servicio, cuestión prohibida por la Ley), permaneciendo en la entrada de las instalaciones, a la vista de todos. La prestación de ese servicio está asignado a otros trabajadores.

Con ello está generando, además, una imagen inaceptable de esta Sociedad dandq la apariencia, frente a un cliente al que prestamos servicio solo desde Enero, de absoluta desorganización y falta de disciplina.

Señalar, igualmente, que el pasado día 13 de Enero, el compañero asignado en dicha instalación sufrió, delante de Ud., una agresión grave sin que, siquiera por compañerismo, interviniera Ud.

Por si la asignación de servicio no estuviera clara, le fue remitido burofax en fecha 14/01/2004, que textualmente decía:

Estimado señor:

De acuerdo con el cuadrante entregado el pasado 7 de enero de 2003, había de presentarse Ud a trabajador, en turno de 07.00 a 11.00 horas en las instalaciones de nuestro cliente APARTAHOTEL FARIONES PLAYA desde la citada fecha.

La presente es para reiterarle la obligación de cumplir el cuadrante entregado, así como que se abstenga de presentarse, en el citado horario, en las instalaciones del servicio al que, con anterioridad estaba asignado.

El incumplimiento de la presente orden expresa podrá ser objeto de sanción. Atentamente,"

"El Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Convenio Colectivo, tipifica las citadas acciones como FALTAS LABORALES MUY GRAVES.

En primer lugar, desobedece una orden expresa de asistir al puesto de trabajo. Al mismo tiempo, desobedece una orden expresa de, como trabajador de la Sociedad, no acudir al servicio que prestaba con anterioridad, al que se presenta con la evidente intención de manifestar su voluntad de desobedecer ambas ordenes, entorpeciendo la normal marcha del servicio.

La voluntaria y contumaz resistencia al cumplimiento de las ordenes dadas, con la clara intención de retar a esta sociedad, es absolutamente incompatible con el mantenimiento de la relación laboral que nos une con Ud., por cuanto tales acciones se consideran incumplimiento laborales muy graves al amparo de lo previsto en los artículos 54.2.a), b) y d) del Estatuto de los Trabajadores: Faltas reiteradas e injustificadas al trabajo, indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Por todo lo expuesto, y en aplicación de lo previsto en el artículo 54.1 de la citada norma, con efectos del día de la fecha procedemos a la extinción de su relación laboral por DESPIDO DISCIPLINARIO.

Atentamente.-Luis María.-Securitas Seguridad España, S.A.".

NOVENO.- Que don Juan Alberto se encuentra trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Sunlight Inversiones S.L. desde el 4-2-99, con la categoría de recepcionista, en el turno de noche, de 24.00 a 8.00 horas.

DÉCIMO.- Que con fecha 3-2-04 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 25-02-04, con el resultado de sin avenencia.

UNDÉCIMO.- Que no consta que el trabajador se encuentre afiliado a sindicato alguno ni que en el momento del despido ni el año inmediatamente anterior ostentara carga de representación legal o sindical de los Trabajadores.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra Securitas Seguridad España SA y Seguridad Integral Canaria SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada Securitas Seguridad España S.A. a la parte actora con efectos desde el día 20-01-2004; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1260,33 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 16,61 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la empresa Securitas Seguridad España S.A., que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión vigilante de seguridad, y declara improcedente su despido, acordado por la empresa por una supuesta desobediencia.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la sustitución del hecho probado por el siguiente texto: "...Que con fecha 7-1-04 el trabajador acudió a las instalaciones de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., donde le fue entregada la ropa de trabajo y el cuadrante de servicios, en el que se le asignaba unos servicios en el Apartahotel Los Fariones Playa en tuno de 7.00 a 11.00 horas, firmando su recepción con la mención de "no conforme...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues lo que la parte pretende es suprimir la afirmación de que el actor comunicó a su empresa que tenía otro trabajo.

Es cierto que en el acta de juicio no aparece la afirmación tal cual; sin embargo, de la confesión del actor se desprende al decir que "Luis María sabía que trabajaba de 8 a 12 en otro trabajo y le dijo: tenemos un buen abogado". A lo que hay que añadir que a todos los testigos se le pregunta sobre tal extremo lo que implica que el tema se debatió y que el Juez obtuvo su conclusión de dicho debate, lo que lleva a plasmar el dato en el hecho cuarto y en el hecho noveno.

SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 41.1 b) y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, 43 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, 54.1 y 54.2 a), b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 35, 55 y 56 del Convenio citado por entender que ha existido desobediencia grave que esta correctamente sancionado con despido.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico el empresario tiene reconocida la posibilidad de impartir órdenes en relación con el trabajo que se le presta, lo que viene recogido en el artículo 26.2 de Estatuto de los Trabajadores al señalar que en el cumplimiento de su obligación de trabajar asumida en el contrato el trabajador debe al empresario la colaboración en el trabajo que marquen las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección.

Existe, pues, una atribución legal al empresario de la facultad de impartir órdenes e instrucciones, y es por ello que el artículo 5. c) del Estatuto de los Trabajadores consigue como uno de los deberes básicos de los trabajadores "...cumplir las órdenes o instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas...".

Ese deber de obediencia se enmarca en unos límites que se concretan: a) en la legitimidad subjetiva (ha de emanar la orden del empresario o persona en quien delegue) y b) en la legitimidad objetiva que implica que las órdenes vayan referidas a la realización del trabajo y que se produzcan en el ejercicio regular de las facultades de dirección, cuyos límites se pueden concretar en la necesidad de que la orden respete los derechos y libertades fundamentales del trabajador y que respete las disposiciones legales.

La jurisprudencia, interpretando el alcance del deber de obediencia ha venido tradicionalmente negando al trabajador el ius resistestial, entendiendo que existe una presunción de legitimidad de la orden empresarial.

Sin embargo, tal regla general admite sus excepciones en los casos de órdenes que afecten a los derechos irrenunciables del trabajador, atenten a su dignidad, sean ilegales o concurran circunstancias de peligrosidad u otras análogas que razonablemente justifique la negativa a obedecer la orden de la empresa (T.S. 7.3.86; 11.3.91).

En línea con ello la jurisprudencia viene entendiendo que la desobediencia a la orden empresarial podrá ser sancionada con despido o sanción inferior si concurren los siguientes requisitos:

1) gravedad en el incumplimiento.

2) culpabilidad y,

3) ausencia de causa de justificación de la desobediencia, pues si la justificación existe la conducta del trabajador puede y debe ser susceptible de una sanción inferior o debe quedar, en su caso sin sanción caso de estar absolutamente justificada por razones de manifiesta ilegalidad la negativa (T.S. 9.6.87).

En definitiva; como señala el Tribunal Supremo, es preciso añalizar si la orden cursada pertenece al ejercicio ordinario y regular de las facultades directivas, porque de otro modo, y en la medida que se aleje del circulo de atribución del empresario, se producirá una correlativa disminución de la gravedad y culpabilidad de la conducta del trabajador objeto de sanción, reduciéndose la trascendencia de tal conducta (T.S. 28-9-88; 19-2-90; 4-4-90; 23-1-92).

Si estas consideraciones se llevan al caso de autos se constata que la orden implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con infracción de lo dispuesto en el artículo 41, pues ni hay preaviso, ni comunicación escrita, ni indicación de la causa económica, técnica, organizativa o de producción que justifica el cambio de jornada (pasa de turno de tarde a tuno de mañana) y de horario.

La empresa invoca en su apoyo el artículo 35.1º del Convenio Colectivo que lo único que regula es la movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo dentro de la misma localidad, mientras que el supuesto enjuiciado entra de lleno en el artículo 43 del mismo cuerpo convencional que como no podía ser menos se limita a remitir en materia de modificación de condiciones de trabajo al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Así pues, aunque ha existido una desobediencia a una orden del empresario estima la Sala que el hecho de que la empresa conociese que el trabajador tenía otro trabajo en tuno de mañana en otra empresa, conociese que el cambio iba a producirle graves perjuicios, y tomáse la decisión de hacer una modificación de las condiciones de trabajo incumpliendo con los requisitos del artículo 41, lo que convierte en manifiestamente ilegal la orden, hace que pueda considerarse hasta cierto punto la conducta del actor que compareció cada día en su antiguo puesto de trabajo como justificada a efectos de atenuar que no de eliminar su responsabilidad.

Tal atenuación de responsabilidad produce como efecto el que se considere que existe causa de justificación que comparta que se califique la sanción como desproporcionada y se califique como improcedente el despido.

En este sentido la Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia que confirma, acordando desestimar el recurso.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Securitas Seguridad España Sa , contra la sentencia de fecha 26/04/04 , dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de ARRECIFE de esta Provincia, que confirmamos.

Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito efectuado para recurrir a los que se dará el destino legal pertinente.

Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado que impugna el recurso que se calculan en 180,30 Euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1562/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1562/04 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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