Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 854/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2846/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 854/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100381
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6352
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 854/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En Granada, a quince de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2846/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 14 de abril de 2005, en autos núm. 286/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Cornelio , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005 , por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El Trabajador D. Cornelio , nacido el día 4 de Mayo de 1.952 Y domiciliado en San José, Níjar, Almería, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de cartero.
SEGUNDO.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente,la Dirección Provincial del I.N. S. S. en fecha 15 de Octubre de 2.004 , dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece la actora, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una Incapacidad Permanente.
TERCERO.- El Equipo de Valoración de fecha 17 de Septiembre de 2.004, emitió síntesis. que se da por reproducido.
El actor padece Paralisis en Ojo Derecho como consecuencia de accidente laboral, valorada en su dia dicha secuela como constitutiva de una incapacidad permanente parcial.
En la actualidad padece desde el mes de abril de 2.003, Trastorno Orgánico de la Personalidad, siendo atendido en Salud Mental, evolucionando hacia la cronificación, produciéndole como limitación orgánica y funcional una reacción depresiva prolongada.
CUARTO. - Con fecha 295 de Noviembre de 2.004 la parte demandante formula reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el Grado de Absoluta para toda clase de trabajo y subsidiariamente en el Grado de Total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de la Seguridad Social con fecha 28 de Diciembre de 2.004 resolviendo desestimar la reclamación interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- La base reguladora del actor es de 997'24 euros mensuales, teniendo acreditado un periodo de carencia de 7.933 días.
SEXTO.- El actor acredita, con la documental aportada, que como consecuencia de la enfermedad mental que padece, no pudo atender con la dedicación que exigía el puesto de trabajo de cartero, hasta el extremo de haber sido despedido.
SÉPTIMO.- El actor solicita que se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda clase de Trabajo o subsidiariamente en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, La Entidad Gestora que postula el presente recurso de suplicación, aduce que la resolución impugnada ha violado, por aplicación indebida, el artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ; al entender que las secuelas que padece el actor, consistentes en "parálisis del ojo derecho como consecuencia de accidente de trabajo, se le dio la invalidez permanente parcial, y al tiempo padece desde el mes de abril de 2003 un trastorno orgánico de la personalidad, siendo atendido por Salud Mental, evolucionando a la cronificación, produciéndole como limitación orgánica y funcional una reacción depresiva prolongada", no impiden a la actora, cartero, despedido, realizar con la debida diligencia las principales funciones de su actividad laboral; pero tal tesis no puede ser aceptada por esta Sala, la cual ha venido estableciendo que la declaración de invalidez, en cualquiera de sus grados, es una determinación esencialmente jurídica y no médica, donde debe valorarse la capacidad residual del solicitante, y si en el caso de autos, como razona el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, apoyándose en el sexto de los hechos probados, que no se ha tratado de modificar o suprimir, que el actor dada su enfermedad mental no pudo atender con la dedicación que exigía el puesto de trabajo de cartero, hasta el extremo de ser despedido, y la imposibilidad de realizar una jornada continua como la de cartero, con la atención que ello requiere, hay que mantener dicha tesis y confirmar que el actor no puede realizar con la debida diligencia y laboriosidad las principales tareas de dicha profesión, lo que comporta que deba confirmarse íntegramente la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 14 de abril de 2005 , en autos nº 286/05, seguidos a instancia de Don Cornelio , sobre invalidez, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

