Sentencia Social Nº 854/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 854/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 854/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100338

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5525

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos sobre Invalidez Permanente. La trabajadora sufre un intenso cuadro de patologías óseas, que le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos intensos. Ahora bien, como lleva a cabo una actividad laboral que no exige especial dedicación física, debiendo realizar esfuerzos moderados de manera ocasional, dichas dolencias no le impedirían la normal realización de su profesión de auxiliar de clínica. Y como el trastorno mixto ansioso depresivo no alcanza las notas de mayor y grave, y la hipoacusia afecta únicamente al oído izquierdo, fácilmente se colige que también posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes. Por ello, no se puede declarar que esté afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, ni total para su profesión habitual.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 277/2007

Sentencia Nº 854/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Natalia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Natalia sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "1.- Se desestima la demanda. II.- Se confirma la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de septiembre de 2005, Y se absuelve a la entidad gestora de las peticiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Doña Natalia , nacida el 8 de diciembre de 1948, con documento nacional de identidad número NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen General. Su profesión es la de auxiliar de clínica. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente, es de 1.3 70,88 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza, y se halla en situación de alta o asimilada.

2º.- El 30 de mayo de 2005 solicitó una pensión de incapacidad permanente, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente administrativo número NUM002 .

3º.- El 24 de junio de 2005 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes:

"Trastorno mixto ansioso depresivo. Artrosis en manos. Hipoacusia mixta en 0.1. Poliatralgias y algias musculares generalizadas, pendiente de valoración en Reumatología de posible fibromialgia ".

4º.- El 30 de junio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 13 de julio de ese año, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

5º.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 28 de septiembre de 2005.

6º.- Doña Natalia padece las dolencias expresadas en el hecho III.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 7 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La actora, auxiliar de clínica de profesión de 57 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la interesada no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión principal o subsidiaria.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la interesada le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La actora sufre un intenso cuadro de patologías óseas (artrosis en manos, poliartralgias y algias musculares generalizadas) que le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos intensos. Ahora bien, como la interesada lleva a cabo una actividad laboral que no exige especial dedicación física, debiendo realizar esfuerzos moderados de manera ocasional, dichas dolencias no le impedirían la normal realización de su profesión de auxiliar de clínica. Y como el trastorno mixto ansioso depresivo no alcanza las notas de mayor y grave y la hipoacusia afecta únicamente al oído izquierdo, fácilmente se colige que la actora también posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 31 de octubre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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