Última revisión
13/03/2008
Sentencia Social Nº 854/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1219/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS
Nº de sentencia: 854/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100834
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.219/07
Recurso contra Sentencia núm. 1.219 de 2.007
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 854 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 1219/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 188/06, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de Dª Encarna, representada por el letrado D.Antonio Minaya, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2.006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Encarna contra el INSS y debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Encarna, nacida el 17-09-45, suscribió Contrato de Prejubilación con la Empresa "Telefónica de España S.A.", en fecha 2-1-99, causando baja en la empresa el 1-10-99. Percibiendo una renta mensual con carácter fijo , no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, de 288.896 ptas., desde la fecha baja y hasta el mes anterior al que cumpla 60 años de edad, habiéndose comprometido a realizar los trámites pertinentes para percibir la prestación por desempleo en el periodo que la esté percibiendo la empresa abonará la diferencia entre ésta y la cantidad referida de 288.896 ptas. incrementada en el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese de realizar la actora. SEGUNDO.- El actor en fecha 6-09-05 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 21-09-05, computando 44 años cotizados , base reguladora de 1.807,98 ptas., porcentaje del 60% y efectos de 19-09-05. TERCERO.- No conforme con el porcentaje reconocido se interpuso reclamación previa el 9-11-05 que fue desestimada por Resolución con fecha de registro de salida 14-12-05. CUARTO.- El proceso de prejubilaciones en la empresa Telefónica de España S.A. concertado en el marco de una serie de medidas dirigidas a la reducción de plantilla, afectó a un gran número de trabajadores de edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliado por los Convenios de 1997 y 1998 hasta los 53 años; y desembocó finalmente en Expediente de Regulación de Empleo, por despido colectivo en el año 1999 autorizado para rescindir contratos de trabajadores hasta un máximo de 10.849, de los 51.658 que en ese momento integraban la plantilla de la empresa. El citado expediente se fundó en causas económicas, técnicas , organizativas y de producción, motivadas por la liberación total de servicio telefónico básico, la tendencia negativa de los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La empresa reconoció haber adoptado medidas para ajustar la plantilla a las nuevas necesidades consistentes en reforzar planes de formación, movilidad funcional, acuerdos de traslados , recolocaciones dentro del grupo Telefónica y ofrecer bajas incentivadas (llamadas prejubilaciones), etc., expresando el citado Expediente que pese a que incorporación a las medidas del Plan sea voluntaria, la extinción de las relaciones laborales tendrán la consideración de causas involuntarias, (hechos probados S 8-03-02 del juzgado de lo social nº 2 de Valencia recogidos en S. T.S. 1801-06 ). QUINTO.- El demandante, mutualista con anterioridad de 1-01-67, solicita que se aplique la reducción del 6% por cada año que le faltan hasta los 65 años y por tanto, que el porcentaje final aplicable a la base reguladora sea el 70%".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en la que la actora solicitaba un porcentaje del 70% para su pensión de jubilación en lugar del porcentaje del 60% fijado por el INSS, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
SEGUNDO.- Los dos motivos de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191.b) de la LPL, se interesa la revisión del hecho probado primero así como la adición de un nuevo hecho probado para el que se propone, de prosperar la revisión, el número de ordinal quinto.
Con la modificación del hecho probado primero se quiere dejar constancia de que la baja en la empresa no se produjo el 1-10-99, sino en la fecha de su firma, el 2-1-99 , que la cantidad a percibir mensualmente no es de 288.896 ptas , sino 303.858, así como que no existe compromiso alguno de solicitar la prestación de desempleo, ni abonar diferencia alguna entre lo percibido por desempleo y la citada cantidad que debe abonar la empresa. La revisión se apoya en el contrato de prejubilación. También se pretende que conste que el cese en el trabajo se produjo en base al acuerdo de prejubilación que con la empleadora llevo a efecto al haber perdido ésta el monopolio de las telecomunicaciones en España, tomando como base a tales efectos las cláusulas de los convenios colectivos. La revisión no puede prosperar por cuanto no se apoya en prueba documental hábil (cláusulas de convenios colectivos) y , además, resulta totalmente intrascendente para la modificación del fallo.
Continúa el recurso postulando la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto , para que conste que «el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava considera que las indemnizaciones por prejubilación de los empleados de Telefónica anteriores al ERE se encuentran exentas del I.R.P.F. en los mismos términos que los contemplados para los supuestos de despidos o ceses mediante expedientes de regulación de empleo», lo que resulta totalmente intrascendente para la modificación del fallo.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS y la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/1997 que desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997 así como los arts. 14, 24 y 37.1 de la CE, 3.1 y 51 del ET, 1 , 13 y 9 del Convenio 158 de la OIT y 124 y 161 de la LPL, alegando en relación a tales preceptos una serie de argumentos que damos por reproducidos y que concluyen del siguiente modo: la baja de la recurrente se produjo por causa no imputable a su libre e inequívoca voluntad; la razón objetiva que hubiere impedido a la trabajadora, al menos en potencia, continuar con su relación laboral era la necesidad empresarial, derivada de causas tecnológicas de eliminar un excedente de plantilla, para adecuar ésta a las necesidades de la empresa, acordándose también otro tipo de medidas en el Convenio Colectivo como las simples bajas voluntarias incentivadas. No se trató, por tanto , de una extinción del contrato de trabajo libre , pues son extinciones que se producen por una serie de circunstancias ajenas y no imputables a la voluntad de la trabajadora.
La solución al debate planteado pasa por dilucidar si de conformidad con la D.T. 3ª de la LGSS, se produjo, en cuanto a la demandante, un «cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador», lo que lleva aparejada la aplicación de un coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% previsto con carácter general, señalando las citadas normas que «se entenderá por libre voluntad del trabajador , la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma». Pues bien, esta Sala de lo Social ya ha resuelto el tema planteado en el sentido de entender acreditada la libre voluntad del trabajador en la suscripción de este tipo de contratos de prejubilación [Sentencias de 21-5-02 (JUR 2003, 154567), 1-2-2007 (JUR 2007, 116204), 19-6-2007 (JUR 2007/311299) y 19-6-2007 (JUR 2007/311232 )], por lo que damos por reproducidos los argumentos allí expuestos. Como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-06 (R.J. 2006 , 7731 ) , refiriéndose a doctrina anterior: «la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción , ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social ». Añadiendo que: «las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria , y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%». La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica , organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la más, sin duda, conveniente del despido por causas económicas , en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero, el organismo gestor de la Seguridad Social, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue la actora la que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero , como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada , acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias de lo por ello acordado.
En definitiva, lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente [Cfr. S.S.T.S. 14-3-2007 (RJ/4997) , 24-7-2007 (RJ/7383), 25-9-2007 (RJ/7119) y 2-10-2007 ].
Además, el recurso argumenta el principio de igualdad para justificar una interpretación correctora de la literalidad, extendiendo a la DT Tercera LGSS previsiones específicas del art. 161.3 del mismo cuerpo normativo. Pero tal pretensión pasa por alto elementales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, justificativos de la diversidad de tratamiento que el legislador puede dar en materia de Seguridad Social a situaciones que ofrezcan semejanza y -a la par- disimilitudes. En efecto , como señala la ST.S. de 29 de mayo de 2007 (y reiteran las SS.TS 6-6-2007 (RJ/6350), 20-7-2007 (RJ/6743) , 24-7-2007 (RJ/7383), 25-9- 2007 (RJ/7119) y 2-10-2007], la diferencia de tratamiento que es objeto de examen y que el recurso trata de refutar tiene evidente causa en la edad a la que se adelanta la jubilación en las normas comparadas, siendo 61 años en la jubilación anticipada común y 60 años en la transitoria que trae causa en el Mutualismo Laboral. Diferencia a la que aplicar no solamente la doctrina constitucional previamente citada, sino más específicamente la de que «en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» [STC 184/1993, de 31/mayo [RTC 1993, 184] , F. 3 ] y la que es admisible la fijación de una concreta edad como límite para los Derechos de los beneficiarios, «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» [STC 137/1987, de 22/julio [RTC 1987, 137], F. 3] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /abril [RTC 2004, 78], a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años , F. 2). Pero con mayor aproximación al objeto de debate, en el mismo plano de coeficiente reductor de la pensión de Jubilación [forzosa], merece destacarse la afirmación del TC respecto de que «no puede hablarse, en el presente caso , de discriminación, ni tampoco de que se haya vulnerado, por ello , el principio de igualdad, al reconocérsele una pensión inferior a las expectativas del recurrente, ya que no toda desigualdad entraña discriminación , como declara la STC 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 22 ), puesto que "la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable". Y nada más objetivo, en este caso, que una diferencia de edad, teniendo en cuenta que todas las personas que se encuentren en la misma situación del recurrente, respecto de la fecha de su nacimiento, recibirán el mismo trato. Por otra parte , esta alusión a la edad no puede fundar , en términos racionales, el tertium comparationis que entraña toda alegación de discriminación, según tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina. Finalmente, "sólo podría aducirse la quiebra del principio cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos" [STC 23/1981 , de 10 de julio [RTC 1981, 23]]» (STC 100/1989, de 5 /junio [RTC 1989, 100] , F. 6).
Y no nos cabe duda alguna de que la decisión -voluntaria- de anticipar el cese en la vida laboral [60 años] , obteniendo antes que los trabajadores ordinarios la pensión de jubilación [61 años], por necesidad ha de comportar un gravamen para una Seguridad Social de sobrecargada situación financiera, pareciendo del todo razonable -y proporcionado- que este voluntario adelantamiento en la cualidad de pensionista haya de reflejarse -repercutirse- en quien por sus propios designios anticipa su condición laboral pasiva; pareciendo de oportuna cita -referida al propio Tribunal Constitucional, pero de indudable extensión a las interpretaciones que cualquier otro órgano judicial pueda llevar a cabo- que la resolución judicial «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [S.T.C. 184/1993, de 31/mayo [RTC 1993, 184], F. 6 ] (en tal sentido , la ya citada ST.C. -Pleno- 78/2004 , de 29/abril [RTC 2004, 78] , F. 3 ); lo que no es el caso, conforme a lo razonado.
Por todo lo expuesto, y no apreciándose las infracciones denunciadas por la recurrente, se impone la confirmación "a quo" previa desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Doña Encarna contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 29 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
