Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 854/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2395/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 854/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100549
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2395/2013
RECURSO SUPLICACION - 002395/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 854/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002395/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000619/2011, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Rafaela , asistida por la Letrada Dª María Fernanda Santiago Santiago contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Rafaela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Rafaela contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, confirmandose la resolucion del SPEE de fecha 10/01/2011.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO .-Que la actora Rafaela , con DNI núm. NUM000 , presento solicitud al Servicio Publico de Empleo Estatal relativa a prestacion por desempleo(cuestion no discutida entre las partes) . SEGUNDO .-Mediante resolucion de SPEE se reconocio a la actora el derecho al percibo de prestacion por desempleo entre el 18/02/2008 y el 17/02/2010, agotando la duracion maxima de la misma. SEGUNDO.-Que la actora solicito con posterioridad el subsidio para mayores de 52 años en fecha 22/02/2010, requiriendose a la actora que aporte documental sobre su actividad agricola de los años 2008 a 2010, iniciandose procedimiento sancionador proponiendose la extinción de las prestaciones y percepción indebida, presentando la actora alegaciones. TERCERO.- Mediante resolucion del SPEE de fecha 10/01/2011 se decreta la extinción de las prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamacion de cantidades. Interpuesta la oportuna reclamacion previa se desestimo por resolucion expresa del SPEE de fecha 29/03/2011. QUINTO.- Se ha acreditado que en la Declaracion sobre IRPF relativa al ejercicio 2008, la actora percibio unos ingresos de 8.225,82 euros de Sociedad cooperativa San Vicente de Mogon (Jaen), y de 9.966,45 euros en el ejercicio IRPF 2009 por parte de la misma entidad ,que según la documentacion anexa provenian de la campaña de cosecha de aceituna que realizó la actora, según la misma reconoció expresamente. SEXTO .-En resolucion dictada por este mismo Juzgado en pieza separada de medidas cautelares de fecha 19.02.2013 se acuerda la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto impugnado, habiendose suspendido por el SPEE dicho cobro, y manifestando la actora que siguió pese a ello abonando la devolucion al SPEE.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Rafaela , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son cuatro los motivos que se aducen en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre prestación de desempleo, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Los tres primeros motivos pretenden la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el cuarto se destina a la censura jurídica y se incardina en el apartado c del meritado precepto.
SEGUNDO.-La primera revisión solicitada pretende la adición de un nuevo hecho probado séptimo con el siguiente tenor: 'Que la actora es propietaria de un olivar de secano y una tierra de secano en Piedra Cubilla en el término municipal de Mogon (Jaén) junto con su hermano por escritura de donación realizada ante notario, de sus padres Don Victorio y Doña Agueda .
Dichas tierras han sido explotadas por la sociedad cooperativa San Vicente.'
La redacción propuesta se apoya en los documentos obrantes a los folios 91 al 96 de los autos que es la escritura de donación a favor de la actora y de los folios 126 y 127 que es la declaración de la renta de la actora correspondiente al ejercicio 2009 y la misma no puede ser acogida por cuanto que de los referidos documentos no se desprende que la actora y su hermano sean copropietarios de las mismas tierras donadas por los padres de ambos, ni que la explotación de las tierras de la actora sea llevada a cabo por la Sociedad Cooperativa San Vicente.
La siguiente revisión consiste en la adición de un nuevo hecho probado octavo con este contenido: 'Que la actora ha prestado sus servicios por cuenta ajena durante 34 años sin haber cobrado la prestación por desempleo hasta el 18 de febrero de 2008'
La adición postulada se apoya en el informe de vida laboral de la actora obrante al folio 55 y la misma, aun desprendiéndose del referido documento no puede ser acogida al resultar intrascendente para variar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.
La tercera y última modificación fáctica concierne al hecho probado quinto para el que se postula esta redacción: 'Se ha acreditado que en la declaración sobre IRPF relativa al ejercicio 2008, la actora percibió unos ingresos netos de 2.540,02 euros de la Sociedad Cooperativa San Vicente de Mogón (Jaén).'
Dicha modificación se sustenta en el documento obrante al folio 66 que es la declaración sobre IRPF reseñada y tampoco puede prosperar ya que además de ser irrelevante para modificar el sentido del fallo, la referencia que contiene el indicado hecho probado a las declaraciones de la renta de la actora correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, permite su examen íntegro por esta Sala, además de que la supresión de los ingresos percibidos por la demandante en el ejercicio 2009 no se desprende de la declaración de la renta del año 2008.
TERCERO.-En el último motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se denuncia la infracción del art. 221.1 de la LGSS y de la doctrina contenida en la STS de 13 de marzo de 2000, recurso de casación para unificación de doctrina 654/1999 , así como en la STSJ de Asturias nº 3821/2003, de 5 de diciembre .
Razona la defensa de la recurrente que no cabe entender comprendida en la incompatibilidad establecida en el art. 221.1 de la LGSS la obtención de rentas por la explotación de tierras por ser titular de las mismas, ya que se trata de una excepción a dicha incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y la actividad por cuenta propia, aunque dicha actividad no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, citando en apoyo de dicha excepción la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 13 de marzo de 2000 .
Como recuerda la STS de 01 de febrero de 2005 ( ROJ: STS 495/2005), Recurso: 5864/2003 sobre dicha cuestión ya se pronunció nuestro Alto Tribunal en sentencia de 29 de enero de 2003 (Rec. 1614/2002 ) que a su vez se remite a la STS de 4 de noviembre de 1997 (Recurso 212/97 ) y según la cual 'la norma aplicable es clara y 'el sentido propio de sus palabras' -primer canon de interpretación según el artículo 3.1 del Código Civil - no se opone a su espíritu y finalidad. En efecto, el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial...'. La regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia. Pero es que además la norma indica que el trabajo por cuenta propia será incompatible, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, con lo que incluye la referencia al Régimen Especial Agrario, en el que la inclusión se condiciona a que las labores agrarias se realicen de forma habitual y como medio fundamental de vida ( artículo 2 de la Ley de la Seguridad Social Agraria de 23 de julio de 1.971 en relación con el artículo 2 del Reglamento aprobado por Decreto 3772/1972 ). La norma es, por tanto, inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y en el que, incluso, esa distinción carece de sentido práctico.'
Luego, en el presente caso si la demandante durante los años 2008 y 2009 se ha dedicado a la explotación de los campos de olivos que son de su propiedad y obtenido por la venta de la cosecha de aceituna a la Cooperativa San Vicente de Mogón, los ingresos de 8.225,82 euros en el año 2008 y de 9.966,45 euros en el año 2009, se ha de concluir tal y como efectúa la sentencia de instancia que la demandante no se encontraba en situación de desempleo en el período de tiempo que va del 18-2-08 y el 17-2-10 y en el que percibió la prestación por desempleo, por lo que procede confirmar la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 10-1-2011 que decreta la extinción de las prestaciones de desempleo de la actora y la percepción indebida de las mismas con reclamación de las cantidades, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Rafaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Benidorm, de fecha 7 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2395 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
