Sentencia Social Nº 854/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 854/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5783/2015 de 08 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 854/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101001

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1430

Núm. Roj: STSJ CAT 1430/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8039524
EL
Recurso de Suplicación: 5783/2015
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 9 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 854/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2013 , dictada en el
procedimiento Demandas nº 817/2011 y siendo recurrido/a Claudio , SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA
S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DON Claudio , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre fijación de Base Reguladora, DECLARANDO, en consecuencia, que la pensión de jubilación, reconocida al actor por Resolución del INSS de fecha 27.01.2011, es del 100% sobre la Base Reguladora de 1371,75 ? mensuales, y efectos económicos desde 08.01.2011, CONDENANDO a dicha entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y sus efectos y a ABONAR al actor la pensión establecida.

SE ABSUELVE a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Claudio , nacido el NUM000 .1946, con DNI núm. NUM001 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , le fue concedida en fecha de 19.01.2007 una jubilación parcial con efectos de 01.01.2007, y en proporción de 85% de pensión de jubilación a cargo del INSS y un 15% de jornada de trabajo en la empresa demandada.



SEGUNDO.- En fecha de 30.07.2008 el Director Provincial del INSS dicta Resolución en cuyo Hecho 2 establece que 'la empresa SECIRITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contrató como trabajador relevista a Don Leoncio , que causó baja en la empresa el 29.07.2007, sin que conste la contratación de un nuevo relevista en su lugar hasta 04.10.2007, en que se contrató a Don Tomás , que causó baja en la empresa el 15.04.2008, sin que conste la contratación de un nuevo relevista en su lugar hasta 07.07.2008 en que se contrató a Don Alexis '.

Atendiendo a tal hecho y en base al RD 1131/2002, de 31 de octubre, la citada Resolución del INSS acuerda 'Fijar el importe de la deuda de la empresa en 5723,07 ?, correspondientes al importe abonado a Don Claudio en concepto de jubilación durante el periodo 30.07.2007 a 06.07.2008 según el siguiente desglose: a) Pensión Mensual 1025,26 ?; Periodo 30.07.2007 a 03.10.2007; Importe 2557,64 ?; b) Pensión Mensual 1045,77 ?; Periodo 16.04.2008 a 06.07.2008; Importe 3165,43 ?.'

TERCERO.- La empresa abonó al INSS la deuda reclamada de 5723,07 ? por falta de relevista en dichos periodos que sustituyera al que había causado baja.



CUARTO.- En fecha de 07.01.2011 el actor causó baja en la empresa por jubilación, que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 27.01.2011, en cuantía de 1343,31 ? mensuales y efectos económicos desde 08.01.2011.



QUINTO.- En fecha de 04.05.2011 el actor solicita revisión de la pensión concdida al considerar que la Base Reguladora debe ser superior.



SEXTO.- La revisión solicitada fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 16.05.2011.

SEPTIMO.- En fecha de 18.05.2011 presenta el actor escrito de Reclamación Previa, que es desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 10.06.2011, en la cual se establece que 'la base reguladora de 1343,31 ? se ha calculado con las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante; durante el periodo en el que no ha existido contrato de relevo las bases de cotización se han tenido en cuenta por su valor real'.

OCTAVO.- La pensión de jubilación, reconocida por Resolución del INSS de fecha 27.01.2011, es del 100% sobre la Base Reguladora de 1371,75 ? mensuales, y efectos económicos desde 08.01.2011, siendo INSS y TGSS los obligados a su pago.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre base reguladora de la pensión de jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tiene por objeto, por un lado, la revisión del relato de hechos, ordinal octavo y, por otro, que se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 18, apartados 2 y 4 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .

La base reguladora de la pensión de jubilación fue fijada en vía administrativa en la cuantía de 1343,31 ? mensuales, computando las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante; en dicho período, en el que el demandante era beneficiario de una pensión parcial, existieron determinados períodos durante los cuales no hubo contrato de relevo, habiéndose tenido en cuenta en la resolución administrativa las bases de cotización por su valor real. Posteriormente, el demandante presentó solicitud de revisión, que fue denegada en vía administrativa, y en la demanda solicitaba que la base reguladora fuera de 1.372,31 ? mensuales.

La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación, sobre la base reguladora que se indica en la parte dispositiva, teniendo en cuenta las bases de cotización incrementadas al 100 por 100 durante todo el período en que el trabajador percibió la jubilación parcial, absolviendo a la empresa y ello con independencia de que la empresa debió contratar y no lo hizo a otro trabajador, durante el período discutido.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por la parte recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal.

A tales efectos, relacionados con la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, debe diferenciarse entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 191.3. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación, teniendo en cuenta las reglas sobre determinación de la cuantía del proceso previstas en el artículo 192 de la LRJS . El apartado 3 de este precepto establece que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.013, rcud nº 3771/2011 , con cita de otras anteriores declara que 'respecto del acceso al recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la base reguladora, o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recurso- que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias'. Por otro lado, en cuanto a la fijación de la cuantía a efectos de recurso de suplicación 'debe hacerse en todo caso en atención al objeto del litigio, el cual queda fijado en la fase de alegaciones de la parte actora, esto es, en su demanda y posterior y eventual modificación en la vista oral'.

En el presente caso, no se reclama el derecho a obtener una prestación, que ya está reconocida, sino que lo único que se cuestiona es la base reguladora en cuantía superior a la reconocida en vida administrativa y que se traduce en una diferencia de pensión en computo mensual de 28,44 euros, pues la pensión inicial fue reconocida sobre una base reguladora de 1.343,31 euros y porcentaje del 100%, y la reconocida en la sentencia de instancia lo ha sido sobre una base reguladora de 1.371,75 euros, sin modificación del porcentaje.

La cuantía de este pleito, a los efectos de acceso al recurso, vendrá determinada por la diferencia de la pensión multiplicada por 14 meses para determinar el cómputo anual, cuyo importe no alcanza el límite mínimo para admitir el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS .

Tampoco la cuestión litigiosa afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, al analizarse una situación individualizada, consistente en sí, en el presente supuesto, si procede o no el incremento de bases de cotización del interesado en un determinado período.

Por lo expuesto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía litigiosa el importe mínimo de 3.000 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, procediendo declarar la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y, de oficio, declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona , en los autos nº 817/2011, y la firmeza de dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.