Sentencia SOCIAL Nº 854/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 854/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 764/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 854/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100784

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14529

Núm. Roj: STSJ M 14529:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0018133

Procedimiento Recurso de Suplicación 764/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Derechos Fundamentales 436/2016

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 854/2016-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a 27/12/2016 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 764/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO SERRANO MARTINEZ en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 11/08/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 436/2016, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA y D./Dña. Jaime , en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES tiene un ámbito de representación en el Comité de Empresa de la CORPORACIÓN DE RADOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A..

En julio de 2013 don Jaime fue nombrado Director de Informativos de la corporación.

SEGUNDO.-La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES tiene 99 afiliados que prestan servicios en la CORPORACIÓN DE RADOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. (se da por reproducidos los documentos nº 196 y 197 del ramo de las demandadas).

TERCERO.-En un periodo de tres temporadas se han producido más de 180 nombramientos y ceses (se da por reproducido el bloque documental nº 6 a 67 y 70 a 174 del ramo de las demandadas, don Jaime y la CORPORACIÓN DE RADOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A.)

CUARTO.- Don Mauricio fue destituido en agosto de 2015 a propuesta de don Nazario (Jefe de Área Internacional).

QUINTO.-Don Patricio ha sido nombrado y cesado en 11 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional.

Don Mauricio ha sido nombrado y cesado en 7 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional.

Doña Amparo ha sido nombrada y cesada en 6 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional.

Don Mauricio ha sido nombrado y cesado en 7 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional.

Don Romulo ha sido nombrado y cesado en 21 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional.

(Se da por reproducido el ramo documental de las demandadas). '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA y D./Dña. Jaime , con intervencion del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES que pretendía que se declarara que la conducta observada por la CORPORACIÓN DE RADOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en las persona del Director de Informativos don Jaime vulnera el derecho fundamental de libertad sindical y es discriminatoria por razones ideológicas y condene a la empresa a abonar a la parte actora la suma de 6.251 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte demandante, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al primero de dichos ordinales interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'Con fecha 10 y 12 de junio de 2015 se publican por parte de la Sección Sindical Estatal de UGT en CRTVE , unos comunicados en los que se censura abiertamente la conducta del Dirrector de los Servicios Informativos de Radio Nacional de España D. Jaime , en relación a las informaciones de la cadena sobre la muerte del Diputado socialista D. Carlos María y la réplica que el Sr. Jaime hace de tal situación', lo que basa en los documentos que obran a los folios 90 a 93 de autos, consistentes en hojas informativas de la Sección Sindical Estatal de UGT en CRTVE.

No puede prosperar la modificación en los términos interesados, pues si bien es cierto que en unas hojas informativas de UGT reflejan unas críticas a don Jaime , lo que no figura es la réplica del director de informativos, sino la afirmación que realiza el Sindicato al respecto.

Por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción:'El trabajador D. Patricio , com ex miembro del Consejo de Informativos de Radio Televisión Española, en fecha 28 de septiembre de 2015, solicitó el amparo de dicho organismo por la destitución de la que habia sido objeto. Por su parte el Consejo de Informativos, en su reunión de octubre-noviembre de 2015, establece la siguiente conclusión sobre la solicitud de amparo de D. Patricio : Lo que si considera este CDl es que el informador esta asistido por el art. 47 de alterarse sus condiciones dentro de los 12 meses posteiores, a su cargo como vocal del Consejo. Además, consideramos que la dirección actuó mal confirmándose su continuidad en junio, sin dar síntomas de descontento con su labor, para cambiar de opinión 19 días antes del arranque de la programación',lo que basa en los documentos que obran a los folios 139, 147 y 150 de autos.

No se accede a incorporar la redacción propuesta, pues en lugar de interesar que se recogiera literalmente lo resuelto respecto a la solicitud que realizó el referido trabajador, hace una selección de aquellos que más le interesan .

TERCERO. -El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 28 de la Constitución Española .

Sostiene en primer término la recurrente que la actuación que se denuncia se refiere exclusivamente a la persona de don Jaime , Director de RADOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y que habría quedado acreditado que existía un fuerte enfrentamiento entre el Sindicato y el referido director por la línea editorial; en segundo término que el Sindicato denunció que la conducta antisindical y discriminatoria afectaba a 5 trabajadores del Sindicato que visto alteradas sus condiciones de trabajo de los 15 que hay en los servicios informativos, lo que es un fuerte indicio, sin que sea correcto acudir como término de comparación a todos los afiliados de la actora en la empresa; en tercer lugar señala la recurrente que don Patricio habría sido cesado el 14 de agosto de 2015 en el puesto que ocupaba como consecuencia de una nota informativa de la Sección Sindical titulada ¿homofobia en RNE?, don Mauricio también en agosto de 2015 y doña Amparo a finales de julio de 2015 para añadir una serie de manifestaciones realizadas por don Jaime que no figuran en el relato fáctico; en cuarto lugar se alude a que el Consejo de Informativos de CORPORACIÓN DE RADOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA que la decisión del cese de don Patricio no está justificado y en relación con la trabajadora doña Amparo que la propia juez admite que la conducta de la empresa no es la más adecuada.

Lo primero que debemos resaltar es que en la demanda se aludía que la conducta antisindical y discriminatoria de la empresa se concretaba en 5 trabajadores en lugar de los 3 que ahora menciona -sigue diciendo 5, pero no concreta acto alguno respecto a 2, don Conrado y DON Romulo -. Además por lo que se refiere al cese de don Mauricio en el puesto de trabajo la sentencia de instancia afirma que'...de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado, en primer lugar, que la destitución de don Mauricio fue propuesta, no por el director de informativos, sino por don Nazario , jefe del Área de internacional, como el mismo ha depuesto en el plenario' y no se impugna tal extremo, por lo que los supuestos actos atentatorios contra la libertad sindical y discriminatoria hacia el sindicato solo afectarían a don Patricio y a doña Amparo , pero es que además esta última trabajadora recoge la sentencia de instancia que'...se refiere a una situación de acoso laboral, no vulneración de la libertad sindical y, respecto del cual, consta ya una actuación del Área de prevención de riesgos laborales y salud.', es decir se refiere a una hipotética conducta dirigida a una persona concreta y no hacia un Sindicato. Por otra parte, respecto a don Patricio , en la demanda se hace referencia a 3 incidentes: el primero relativo a la cobertura del accidente ferroviario en Santiago, tras la denuncia que hace de Patricio a quien se reduce el complemento de plus de programa al que no se alude ni en la sentencia ni en el recurso; el segundo lugar, se alude también a otro intento de reducirle el plus de programas, que se paraliza, añadiendo que es el único trabajador que no ha viajado en el área, que no tiene adjunto como el resto de programas del área y que no se le deja participar en la semana de cooperación de RNE después de haberlo preparado, cuestiones a las no se alude ni en la sentencia ni en el recurso se refiere a ellas; y por lo que se refiere a la última cuestión, que al finalizar la temporada se le confirma que continúa con el programa en el mes de julio de 2015 y en el mes de agosto de 2015 se le comunica que deja de hacer el programa, achacando el cese a la publicación de la nota de la Sección Sindical¿homofobia en RNE?,debe resaltarse que no consta y tampoco se alega en el recurso que fuera el referido trabajador quien redactó la nota o que fuera notorio, ni tampoco porque la empresa decidió atacarle a él y no a otro trabajador del Sindicato- como ya se ha dicho ninguno de los actos vulneradores de la libertad sindical y discriminatorios efectuados en las personas de otros afiliados de UGT se reiteran en el recurso y en instancia se han rechazado, no impugnándose- y además resulta que la referida nota es publicada el 10-06-2015 y la renovación en el puesto de trabajo se produce después de que fuera ya publicada en el mes de julio de 2015, es decir, en ese momento ya se pudo rechazar su mantenimiento en el puesto de trabajo, resultando que es cesado un mes después en agosto, y es que aunque se hubiera aceptado la redacción propuesta para el ordinal séptimo el que el consejo de informativos entendiera que el actor podía ejercitar las acciones del artículo 47 y que entendieran que la dirección actuó mal tampoco es suficiente para considerar que se han producido las infracciones que se invocan, no aludiéndose a la tales vulneraciones en la nota, debiendo señalar para finalizar que no ha prosperado la modificación del ordinal segundo dada la redacción sesgada e interesada que se propone y que consecuentemente la recurrente no ha aportado ni un indicio razonable sobre la existencia de una conducta antisindical y vulneradora de la libertad sindical por parte de la empresa que permita alterar el principio de alteración de la carga de la prueba y que por el contrario sí que en el periodo de tres temporadas se han producido más de 180 nombramientos y ceses en puestos de trabajo -ordinal cuarto- y que don Patricio ha sido nombrado y cesado en 11 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional. Don Mauricio ha sido nombrado y cesado en 7 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional. Doña Amparo ha sido nombrada y cesada en 6 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional. Don Mauricio ha sido nombrado y cesado en 7 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional. Don Romulo ha sido nombrado y cesado en 21 ocasiones a lo largo de su trayectoria profesional -ordinal quinto del relato fáctico-, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de 11 de agosto de 2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , dictada en los autos 436/16, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa la CORPORACIÓN DE RADOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, en materia de tutela de los derechos fundamentales y libertad sindical y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00- (NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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