Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 854/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 854/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100975
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11480
Núm. Roj: STSJ M 11480/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0014774
Recurso número: 289/18
Sentencia número: 854/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 289/18, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS JAVIER GARCIA
GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 41 de MADRID de fecha 26 de junio de 2.017, en sus autos nº 372/2017, seguidos a
instancia de la citada recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en materia de Procedimiento
Ordinario/ Reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Palmira ha prestado servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, como Auxiliar de Oficios, desde el 7 de julio de 1997, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de Madrid, con jornada completa.
SEGUNDO.- Dicha prestación se constituyó en virtud de contrato de interinidad suscrito el 7 de julio de 1997 para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998.
TERCERO.- Mediante Orden de 23 de marzo de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009. La convocatoria se hizo de 455 plazas correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004.
CUARTO.- Por Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, con efectos de 1 de diciembre de 2016.
QUINTO.- El 3 de noviembre de 2016 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón acordó la finalización del contrato de interinidad de Doña Palmira por finalización del proceso de consolidación, con efectos de 30 de noviembre de 2016.
SEXTO.- En la resolución de dicho proceso se adjudicó a Doña Palmira el puesto de trabajo NUM001 de Auxiliar de Oficios, suscribiendo contrato de trabajo indefinido con el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con efectos de 1 de diciembre de 2016.
SÉPTIMO.- Doña Palmira venía percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada en el año 2016 de 1.512,45 euros.
OCTAVO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Palmira contra Servicio Madrileño de Salud, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación y defensa del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de octubre de 2.018, señalándose el día 3 de octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 41 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare su derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades, por la finalización del contrato de trabajo temporal que le unía con la entidad demandada (Servicio Madrileño de Salud), condenando a ésta a abonarle la cantidad de 17.851,93 euros.
La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, como Auxiliar de oficios, desde 7 julio 1997.
Tal prestación se constituyó en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de hostelería, vinculada a la 'oferta de empleo público' correspondiente al año 1998.
Mediante Orden de 23 marzo 2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de obras y servicios.
Por resolución de 27 octubre 2016 se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes a dicho proceso extraordinario, con efectos de 1 diciembre 2016.
El 3 noviembre 2016 se participó por la entidad demandada a la actora la finalización de su contrato de interinidad por haber concluido el proceso de consolidación, con efectos de 30 noviembre 2016.
En la resolución de dicho proceso se adjudicó a la actora el puesto de trabajo número NUM001 de Auxiliar de oficios, suscribiendo contrato de trabajo por tiempo indefinido con efectos de 1 diciembre 2016. La prestación de servicios sería en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (donde ya antes había venido prestando servicios en régimen de interinidad).
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que desde el punto de vista de la prohibición de trato discriminatorio establecida tanto en la normativa de la Unión Europea como en el Derecho interno español, no puede considerarse que concurra trato discriminatorio por el hecho de establecer una indemnización distinta para las extinciones de los contratos de trabajo por tiempo indefinido y para los contratos de trabajo temporales correctamente realizados.
En cambio, considera que carece de justificación razonable otorgar un trato diferenciado y peyorativo para los contratos temporales de carácter interino, excluyéndolos del régimen indemnizatorio establecido con carácter general para otros contratos temporales a tenor del art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores (' A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio...') -si bien en este caso, por la fecha de suscripción del contrato de trabajo (año 1997) y a tenor de la Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores (' La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario: Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011...') la indemnización sería de 8 días por año-; por lo que en suma considera que en principio la indemnización pertinente por la válida extinción de un contrato de trabajo interino sería de ocho días de salario por año de servicio.
No obstante, en el presente caso la sentencia recurrida entiende que no procede abono de ninguna indemnización toda vez que la actora ha obtenido plaza fija en virtud de un proceso de consolidación, teniendo actualmente una relación laboral por tiempo indefinido con la misma empleadora, siendo además que ha obtenido la misma plaza que venía ocupando en régimen de interinidad.
Entiende por tanto la sentencia recurrida que no ha existido ninguna extinción de la relación laboral, sino una modificación de la naturaleza del vínculo, que continúa vigente aunque haya cambiado su configuración, no siendo por tanto pertinente el abono de la indemnización establecida para la pérdida del empleo por cese o despido.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 49 y 53-1-b) del Estatuto de los Trabajadores.
Básicamente se sostiene que la sentencia recurrida viene a negar a la actora el derecho a ejercitar la acción por despido para impugnar el cese de que fue objeto. Sin embargo, considera la recurrente que sí existe tal acción porque fue la propia entidad demandada quien comunicó a la actora su decisión de dar por extinguido el contrato de interinidad, entendiendo por tanto que el hecho de que -al día siguiente de dar por terminada dicha relación laboral de carácter interino- la actora haya sido contratada por tiempo indefinido, no excluiría la existencia de un cese de que la demandante fue objeto, frente al cual la actora podía reaccionar invocando la tutela judicial efectiva, tal como ha hecho mediante el ejercicio de la presente demanda por reclamación de cantidad.
En relación con ello ha de señalarse ante todo que la demandante no ha ejercitado una acción por despido, sino por reclamación de cantidad en solicitud de que le sea abonada una determinada indemnización.
Cabría entender la existencia de un despido si la empleadora hubiese dado por terminada a todos los efectos la anterior prestación de servicios, hasta el punto de no reconocer a la actora la antigüedad laboral correspondiente a los años trabajados en régimen de interinidad, o imponiéndole unas condiciones laborales sustancialmente diferentes que pudieran entenderse como ruptura y extinción unilateral de la anterior relación jurídica. Pero tal extremo no consta en absoluto.
Del relato fáctico de la sentencia recurrida solamente se desprende que la relación laboral -que hasta entonces estaba articulada mediante una contratación por interinidad- ha pasado a configurarse ahora mediante una contratación por tiempo indefinido, pero sin interrupción efectiva en la prestación de servicios y sin que conste negativa empresarial al reconocimiento a la actora de su antigüedad laboral previa, siendo además que la actora -se insiste: sin interrupción alguna de continuidad- sigue prestando servicios en el mismo centro de trabajo (H.G.U. Gregorio Marañón) e incluso (según se indica con valor fáctico en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida) en 'la misma plaza que venía ocupando en interinidad'; por lo que en definitiva ha de considerarse que nos hallamos ante un supuesto de conversión de contrato temporal en contrato por tiempo indefinido, pero sin cese efectivo de la actora, no pudiendo por tanto predicarse la existencia de un despido.
En tal sentido procede señalar que esta sección de Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la situación peculiar que, en nuestro criterio, no genera derecho a indemnización alguna tal y como hemos mantenido en sentencia de 10 de noviembre de 2017, rec. 1030/17, en la de 1 de diciembre de 2017, rec.
857/17, entre otras ( p. ej. rec. 1413/17, 1467/17, 14/18, 70/18) en los siguientes términos: 'si bien la inaplicación del art. 70 EBEP al ser el nombramiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, no impediría otorgar la indemnización de 20 días por año de servicio al extinguirse la relación tras cubrirse la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, conforme ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 592/2017, Recurso Nº 350/2017 de 16-06-2017 en relación a la STJUE de 14-09-2016 (c-596/14) a cuyos argumentos nos remitimos, no es menos cierto que en el presente supuesto concurren dos circunstancias especiales: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05- 2017 Recurso 223/2017 en un supuesto aún menos claro en cuanto a la situación final del trabajador que pasó a ser personal estatutario eventual, ya que con la indemnización solo se pretende compensar la temporalidad (ST 5 de 26-03-214 R. 1575/2014)'.
Lo expuesto se ve reforzado por el contenido del art. 37 del Convenio Colectivo cuando establece que a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses, dicción que evidencia el reconocimiento de los servicios previos a los efectos tanto de la antigüedad como, en su caso, de la indemnización que corresponda en su día por años de servicio si se produce la extinción del contrato indefinido a instancias del empresario. Lo que no es posible, como se ha afirmado en la sentencia antes reseñada, es indemnizar una temporalidad desaparecida y por tanto mejorada la condición del trabajador'.
Por consiguiente, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada de 18 marzo 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Señala al respecto que la trabajadora no impugnó el cese por no entender que se tratase de un despido, pero reclama la indemnización establecida legalmente en el artículo 53-1 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos objetivos procedentes, con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 septiembre 2016, que dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba servicios para el Ministerio de Defensa.
Procede reiterar lo anteriormente señalado, en el sentido de que la demandante no ha ejercitado una acción por despido, sino por reclamación de cantidad en solicitud de que le sea abonada una determinada indemnización.
Cabría entender la existencia de un despido si la empleadora hubiese dado por terminada a todos los efectos la anterior prestación de servicios, hasta el punto de no reconocer a la actora la antigüedad laboral correspondiente a los años trabajados en régimen de interinidad, o imponiéndole unas condiciones laborales sustancialmente diferentes que pudieran entenderse como ruptura y extinción unilateral de la anterior relación jurídica. Pero tal extremo no consta en absoluto.
Del relato fáctico de la sentencia recurrida solamente se desprende que la relación laboral -que hasta entonces estaba articulada mediante una contratación por interinidad- ha pasado a configurarse ahora mediante una contratación por tiempo indefinido, pero sin interrupción efectiva en la prestación de servicios y sin que conste negativa empresarial al reconocimiento a la actora de su antigüedad laboral previa, siendo además que la actora -se insiste: sin interrupción alguna de continuidad- sigue prestando servicios en el mismo centro de trabajo (H.G.U. Gregorio Marañón) e incluso (según se indica con valor fáctico en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida) en 'la misma plaza que venía ocupando en interinidad'; por lo que en definitiva ha de considerarse que nos hallamos ante un supuesto de conversión de contrato temporal en contrato por tiempo indefinido, pero sin cese efectivo de la actora, no pudiendo por tanto predicarse la existencia de un despido.
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 53-b) -quiere decir sin duda 53-1-b)- del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 2017.
Se expone en el motivo que la doctrina jurisprudencial contenida en tal sentencia del Tribunal Supremo resultaría de aplicación en el presente caso, habida cuenta del muy prolongado tiempo de prestación de servicios de la actora en régimen de interinidad, entre los años 1997 y 2016 (casi veinte años), superando ello con gran diferencia el límite temporal máximo de tres años para la cobertura de los puestos de trabajo en la Administración -de conformidad con la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y con el artículo 4-2-b) del real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada), según el cual ' En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'-.
La alegación de la recurrente podría tener sentido si se hubiera producido su cese o despido, pero en este caso no nos hallamos ante un despido, sino ante una reclamación de cantidad.
El planteamiento de la recurrente nos obliga a reiterar y reproducir, una vez más, lo que ya expusimos más arriba, en el sentido de que la demandante no ha ejercitado una acción por despido, sino por reclamación de cantidad en solicitud de que le sea abonada una determinada indemnización.
Cabría entender la existencia de un despido si la empleadora hubiese dado por terminada a todos los efectos la anterior prestación de servicios, hasta el punto de no reconocer a la actora la antigüedad laboral correspondiente a los años trabajados en régimen de interinidad, o imponiéndole unas condiciones laborales sustancialmente diferentes que pudieran entenderse como ruptura y extinción unilateral de la anterior relación jurídica. Pero tal extremo no consta en absoluto.
Del relato fáctico de la sentencia recurrida solamente se desprende que la relación laboral -que hasta entonces estaba articulada mediante una contratación por interinidad- ha pasado a configurarse ahora mediante una contratación por tiempo indefinido, pero sin interrupción efectiva en la prestación de servicios y sin que conste negativa empresarial al reconocimiento a la actora de su antigüedad laboral previa, siendo además que la actora -se insiste: sin interrupción alguna de continuidad- sigue prestando servicios en el mismo centro de trabajo (H.G.U. Gregorio Marañón) e incluso (según se indica con valor fáctico en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida) en 'la misma plaza que venía ocupando en interinidad'; por lo que en definitiva ha de considerarse que nos hallamos ante un supuesto de conversión de contrato temporal en contrato por tiempo indefinido, pero sin cese efectivo de la actora, no pudiendo por tanto predicarse la existencia de un despido.
Hemos de insistir una vez más en que la actora ha obtenido plaza fija en virtud de un proceso de consolidación, teniendo actualmente una relación laboral por tiempo indefinido con la misma empleadora, siendo además que ha obtenido la misma plaza que venía ocupando en régimen de interinidad.
Así pues, no ha existido ninguna extinción de la relación laboral, sino una modificación de la naturaleza del vínculo, que continúa vigente aunque haya cambiado su configuración, no siendo por tanto pertinente el abono de la indemnización establecida para la pérdida del empleo por cese o despido.
Al no haber habido interrupción de continuidad en la prestación de servicios, continuando la misma vinculación jurídica en los mismos términos salvo que ahora convertida a 'por tiempo indefinido' y con reconocimiento de la previa antigüedad laboral, no puede predicarse la existencia de un cese o despido, y por tanto no procede el abono de una indemnización que estaría en principio prevista sólo para el caso de extinción de la relación laboral; cosa que aquí no ha ocurrido.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Palmira frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 41 de Madrid de fecha 26 de junio de 2017, en autos nº 372/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid- Servicio Madrileño de Salud, en materia de Procedimiento ordinario/Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000028918 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000028918.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

