Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 854/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2021 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 854/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100892
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1249
Núm. Roj: STSJ AS 1249:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2020
Sobre: CESION ILEGAL
En OVIEDO, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000545/2021, formalizado por el Letrado D HECTOR VICENTE QUINTANILLA ALFARAZ, en nombre y representación de Marcelino, contra la sentencia número 299/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267/2020, seguidos a instancia de Marcelino frente a las empresas SGS TECNOS SA y ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) SGS TECNOS SA es una mercantil, matriz del grupo SGS ESPAÑA, constituida por escritura pública firmada el 1 de marzo de 1974, ante el con la denominación TECNOS GARANTÍA DE CALIDAD. Por escritura de 27 de junio de 1997 se modifica la denominación social de TECNOS GARANTÍA DE CALIDAD por SGS TECNOS SA.
2º) El grupo SGS ESPAÑA presenta cuentas consolidadas.
3º) SGS TECNOS SA está dada de alta en el censo de Actividades Económicas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y su centro en el Polígono Industrial Roces, 3 -Calle Arquímedes nº 5858, 33211 Gijón (Asturias) en el Impuesto de Actividades Económicas
4º) El demandante, D. Marcelino, mayor de edad, con DNI nº NUM000 suscribió un contrato con la mercantil SGS TECNOS SA de carácter temporal a jornada completa el 24 de abril de 2017, con la categoría profesional de maestro industrial.
5º) Con carácter previo a su contratación, fue entrevistado por D. Jose Antonio, Jefe del Departamento de Obra Civil en ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA y por D. Carlos Alberto, gestor de ingeniería en las instalaciones de la acería.
6º) Los trabajos desarrollados por el demandante en las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA venían justificados por los siguientes contratos suscritos entre ésta y SGS TECNOS SA:
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Nueva Captación de Polvo LDG nº referencia NUM001, 1de abril de 2017.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica en obras de cimentación WESP y nueva sala eléctrica para mejoras depuración primaria LDG nº de referencia NUM002, 7 de agosto de 2017.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Inspección de Trabajos Adecuación Galerías nº de referencia NUM003, 16 de septiembre de 2017.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Reparación Forjado Convertidor A nº de referencia NUM004, 30 de noviembre de 2017.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Supervisión Técnica Sustitución canaletas de agua tren de chapa nº de referencia NUM005 5de febrero de 2018.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Apoyo Técnico trabajos obras Naves Workshop 4.0nº de referencia NUM006 abril de 2018.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Trabajos Obra Civil Revamping MCC2 nº de referencia NUM007, 20de junio de 2018.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Trabajos Obra Civil Conveyors TBC nº de referencia NUM008, 4 de agosto de 2018.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Trabajos Obra Civil Adecuación Taller de Moldes de Arcería LDA nº de referencia NUM009, 5 de febrero de 2019.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Parada MCC2 Fase 1nº de referencia NUM010, 17 de noviembre de 2019.
- Servicios de Asistencia Técnica al departamento de Ingeniería de ARCELORMITTAL MCC-539-Supervisión de Maquina Colada continua nº 2 nº de referencia NUM011, 2 de agosto de 2020
7º) Otros supervisores de SGS TECNOS S A fueron empleados en obras contratadas con ARCELORMITTAL ESPAÑA SA en relación con los siguientes contratos:
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica para la Reparación de los sótanos de inversión y forjado Carro guía nº 1 nº referencia NUM012, 8 de diciembre de 2017 (D. Cesareo)
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Supervisión de obra EDAR REMEL nº referencia NUM013, 9 de diciembre de 2018 (D. Evelio).
8º) SGS TECNOS SA facturó todos estos trabajos a ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA.
9º) El 4 de noviembre de 2020, se asignaron trabajos al inspector Cesareo para el Proyecto de Rehabilitación de la Galería de Presión de Barrios de Luna (León) para NATURGY desde el 16 de octubre de 2020.
10º) El 9 de noviembre de 2018 se celebró un contrato temporal de prestación de servicios por obra o servicio determinado de fecha por el trabajador Florian, para la Asistencia técnica en materia de seguridad y salud durante la parada programada AZSA IV noviembre 2018.
11º) Desde 2017, la delegación de Asturias de SGS TECNOS SA ha prestado diversos servicios de asistencia técnica y supervisión a través de su personal de obra civil, así:
- Asistencia Técnica para el control de Ejecución y Control de Calidad de Fabricación, Instalación y Montaje de una rampa ro-ro hidráulica - Autoridad Portuaria de Gijón.
- Trabajos de relleno con jarofix en las canteras de El Estrellín y La Casona, Avilés (Asturias) años 2017, 2018 y 2019, para Asturiana de Zinc SA.
- Ampliación Edificio Nº 2 -Bayer Hispania SL.
- Asistencia Técnica del control y vigilancia de las Obras de Impermeabilización de EMASA.
- Proyecto de By-pass del colector de la ceba en El Pelame -Aguas de Avilés
12º) Viene el actor percibiendo un salario, con inclusión de todos los conceptos retributivos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 86,36 euros brutos.
13º) Al actor no se le venía aplicando el convenio colectivo de ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA para sus factorías en Asturias.
14º) D. Marcelino tenía su despacho en unas oficinas dentro de un edificio provisional en las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA. En estas dependencias también tienen oficina otras empresas subcontratistas. Compartía espacio físico con D. Carlos Alberto, que antes fuera supervisor por cuenta de SGS TECNOS SA y que luego fue contratado por ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA manteniendo la misma ubicación.
15º) ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA lleva a cabo un control o fichaje de todo el personal que entra en sus instalaciones, preste servicios por su cuenta o por cuenta de las empresas contratadas. Ello obedece a motivos de seguridad.
16º) El demandante acudía a las obras y firmaba recibos con el membrete de ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA cumplimentando, asimismo, 'checklists' estandarizadas para controlar el cumplimiento de las exigencias de seguridad.
17º) SGS TECNOS SA llevaba a cabo un control del horario del trabajador, que tenía que confeccionar unos partes de trabajo que cumplimentaba conforme a las instrucciones de la empresa y que remitía a ésta por correo electrónico. Las incidencias en relación con los mismos las despachaba con Dª Pura por el mismo medio.
18º) Los medios informáticos eran proporcionados por la empleadora, así como las licencias de los programas informáticos necesarios para la realización de las tareas. El actor estaba dado de alta en el portal del empleado de SGS TECNOS SA, poseyendo usuario y contraseña propios, estaba dado de alta en el sistema de Internet de la empresa y tenía una dirección de correo electrónico en el dominio de la misma. En marzo de 2018 solicitó que se le proporcionara un ratón inalámbrico y un monitor para el ordenador. Contaba con un teléfono móvil y una tarjeta SIM asignados por SGS TECNOS SA.
19º) La empleadora proporcionaba al actor los equipos de protección individual: gafas de seguridad, ropa ignífuga y detectores.
20º) SGS TECNOS SA impartió al trabajador formación:
- En abril de 2017, en materia de prevención de riesgos laborales.
- En octubre de 2019, en materia de trabajo en alturas.
- En noviembre de 2019, curso de integridad de SGS.
- En septiembre de 2020, en materia de prevención de riesgos laborales de fecha 30de septiembre de 2020.
- En octubre de 2020, en materia de protocolos de prevención por riesgo de contagio del virus SARS-CoV.
21º) En mayo de 2020 se actualizó por la empleadora la evaluación de riesgos laborales del trabajador.
22º) SGS TECNOS SA gestionó los reconocimientos médicos del actor en 2018, 2019 y 2020.
23) El actor fue invitado a la cena de Navidad de la empresa empleadora en 2017. En 2018 fue él el que solicitó participar en la despedida del anterior delegado de Asturias por jubilación.
24º) SGS TECNOS SA puso a disposición del actor un vehículo, de cuyo mantenimiento y reparación se ocupaba la empresa. Contaba con una autorización para circular por las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA.
25º) El actor se comunicaba habitualmente por correo electrónico con la responsable de administración de SGS CONTROL SA en Gijón, Dª Sagrario y con la administrativo Dª Pura, para tratar temas como el convenio a aplicar, dudas sobre el cálculo de la hora extraordinaria, planificación de vacaciones, errores en la confección de los recibos de salarios -comidas y horas extras-, permisos (en junio de 2018 por matrimonio y en octubre de 2019 por hospitalización), complemento de antigüedad, etc.
26º) El actor solicitó a D. Primitivo, Coordinador de la actividad en SGS TECNOS SA y a Dª Vicenta, delegada de SGS TECNOS SA en Asturias y, en más de una ocasión un aumento salarial en la inteligencia de que lo merecía por su desempeño y compromiso.
27º) El actor despachaba diariamente con D. Carlos Alberto por WhastsApp y por correo electrónico en relación con los trabajos llevados a cabo. La comunicación de los pormenores de éstos era cotidiana con los mandos y gestores de ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA.
28º) El actor solicitaba las vacaciones a SGS TECNOS SA y era la empresa la que las autorizaba, si bien se coordinaba con el personal de ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA.
29º) El 20 de marzo de 2020 ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA acordó la paralización de los trabajos en sus instalaciones, siendo esta circunstancia comunicada al actor por D. Jose Antonio.
30º) Durante la paralización en ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA el actor siguió prestando servicios para la empleadora, realizando informes técnicos para su departamento eléctrico.
31º) El 29 de abril de 2020 concluyeron con acuerdo las negociaciones en el seno del Expediente de regulación temporal de empleo en SGS CONTROL SA.
32º) El 9 de junio de 2020 se celebró ante la UMAC de Gijón acto de conciliación que terminó 'intentado sin efecto' respecto de la papeleta presentada el 12 de marzo de 2020.
'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Marcelino contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA y contra SGS TECNOS SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de don Marcelino., trabajador demandante en los autos 267/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social 1 de Gijón, recurre en suplicación la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2020, en la que se desestimaba la demandada por él promovida que pretendía la declaración de que el demandante había sido objeto de una cesión ilegal de trabajadores por parte de SGS Tecnos SA, a Arcelor Mittal España SA, condenando a ambas a admitir la opción ejercitada por el actor en la demanda de ser integrado en Arcelor Mittal España SA, como trabajador fijo de dicha empresa, con la misma antigüedad y categoría profesional que tiene en la actualidad y con las mismas condiciones económicas que tienen los trabajadores de dicha entidad con la misma categoría profesional del demandante.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos de suplicación, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados y planteado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contiene cuatro revisiones fácticas, en concreto se pretende la revisión de los hechos probados décimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y trigésimo; y el segundo motivo está encaminado a la revisión del derecho aplicado y se plantea con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que contiene una censura jurídica en la que se denuncia infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que lo interpreta, todo ello a fin de obtener un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por las defensas de las mercantiles Arcelor Mittal España SA, y SGS Tecnos SA, solicitando en ambos casos la confirmación de la recurrida.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 de la LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (Rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
c. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
1. La primera revisión fáctica se solicita al amparo de los documentos números 90 a 93, 94 a 110, 111 a 115 y 116 a 162 de la prueba documental de la parte actora, consistente en actas de reuniones de trabajo entre distintas empresas y partes de trabajo, y pretende la revisión del hecho probado décimo sexto, para que se adicione nuevo contenido y proponiéndose la siguiente redacción:
No se puede admitir la revisión porque los documentos invocados no afirman los extremos de hecho que pretende incorporar la parte recurrente, esto es, que el trabajador actuaba como representante de la empresa Arcelor Mittal en las distintas reuniones y demás actuaciones que se indican en la redacción propuesta, pues si bien es cierto que el nombre del demandante aparece en los documentos, en un lugar aparentemente previsto para trabajadores de Arcelor Mittal, no se puede entender que ello sea en representación de la codemandada pues no aparece como firmante de los documentos, sino que los suscribe un trabajador de Arcelor Mittal y por ello ha de rechazarse la revisión interesada.
2. La segunda revisión que se solicita pretende la modificación del hecho probado vigésimo séptimo, mediante la adición de nuevo contenido, al amparo de la documental identificada en el recurso, para que figure con el siguiente tenor literal:
No se admite la revisión pues se trata de correos electrónicos que, en unos casos, no tenían como destinatario al recurrente, en otros tenían múltiples destinatarios además del demandante por lo que no se puede entender que contuvieran órdenes directas para éste y, en último término, el contenido de las comunicaciones lo que revela son directrices organizativas por parte de la empresa principal al personal de las contratas.
3. La tercera revisión fáctica se refiere al hecho probado vigésimo octavo, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con la prueba documental que se identifica en el recurso:
Se rechaza la revisión porque el texto que se propone no responde a lo plasmado en la prueba documental, ya que el trabajador solicitaba las vacaciones y permisos a la empleadora SGS Tecnos, indicando en la comunicación que ya lo había hablado igualmente con el personal de Arcelor Mittal, sin que conste en la prueba identificada solicitud expresa y formal de vacaciones y permisos a Arcelor Mittal.
4. La última revisión del relato de hechos probados se refiere al hecho trigésimo, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con el documento 42 del ramo de prueba de la codemandada SGS Tecnos:
La revisión es intrascendente a los efectos de modificar el fallo, pues se refiere a un período de tiempo en el que la actividad empresarial estuvo directamente afectada por las medidas restrictivas acordadas por las distintas administraciones públicas en relación con la pandemia provocada por el Sars Covid19, por lo que no se puede entender, como sostiene la parte recurrente, que la contratación del trabajador fue exclusivamente para ser puesto a disposición de la codemandada Arcelor Mittal.
1. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Alega al respecto que los contratos de servicios entre las empresas afectadas, SGS Tecnos S.A. y Arcelor Mittal España SA, se limitan a una mera disposición de trabajadores por parte de la empresa cedente a la cesionaria, desprendiéndose de los hechos propuestos en la revisión fáctica que el papel de SGS en relación con el trabajador era una mera apariencia formal, dado que en todo momento el verdadero empleador es Arcelor Mittal España SA, empresa en la que el trabajador ha estado plenamente integrado en su poder organizativo, dentro del Departamento de Obra Civil, dependiendo jerárquicamente del Jefe de dicho departamento y de sus gestores. Considera que el hecho de que el contrato de trabajo esté formalizado con SGS, que el convenio aplicable sea el correspondiente al sector en que opera dicha entidad, que las nóminas se abonen por ésta o que la formación, EPIS y medios de trabajo sean proporcionados por la misma no impide la existencia de cesión ilegal de trabajadores, dado que todo ello obedece a la intención de las dos entidades codemandadas de crear una apariencia de relación laboral que no es tal, es una mera apariencia. Añade que la dirección, organización y control del trabajo la efectúa única y exclusivamente Arcelor Mittal España SA, que es quien le proporciona las órdenes concretas de trabajo y a quien reporta e informa diariamente de la evolución de los mismos. Existe una ausencia total y absoluta por parte de SGS de control alguno sobre la dirección, control y organización del trabajo del actor.
2. Para resolver la denuncia de la parte recurrente hemos de partir de los hechos acreditados en la sentencia de instancia, que en lo que ahora interesan son los siguientes:
Los trabajos desarrollados por el demandante en las instalaciones de Arcelor Mittal España SA, venían justificados por los siguientes contratos suscritos entre ésta y SGS Tecnos, SA:
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Nueva Captación de Polvo LDG nº referencia NUM001, 1de abril de 2017.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica en obras de cimentación WESP y nueva sala eléctrica para mejoras depuración primaria LDG nº de referencia NUM002, 7 de agosto de 2017.
- Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Inspección de Trabajos Adecuación Galerías nº de referencia NUM003, 16 de septiembre de 2017.Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Reparación Forjado Convertidor A nº de referencia NUM004, 30 de noviembre de 2017.Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Supervisión Técnica Sustitución canaletas de agua tren de chapa nº de referencia NUM005 5de febrero de 2018. Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Apoyo Técnico trabajos obras Naves Workshop 4.0nº de referencia NUM006 abril de 2018.Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Trabajos Obra Civil Revamping MCC2 nº de referencia NUM007, 20 de junio de 2018.Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Trabajos Obra Civil Conveyors TBC nº de referencia NUM008, 4 de agosto de 2018.Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Trabajos Obra Civil Adecuación Taller de Moldes de Arcería LDA nº de referencia NUM009, 5 de febrero de 2019. Acuerdo Marco para la prestación de servicios de Asistencia Técnica Parada MCC2 Fase 1nº de referencia NUM010, 17 de noviembre de 2019. Servicios de Asistencia Técnica al departamento de Ingeniería de Arcelor Mittal MCC-539-Supervisión de Maquina Colada continua nº 2 nº de referencia NUM011, 2 de agosto de 2020.
SGS Tecnos SA llevaba a cabo un control del horario del trabajador, que tenía que confeccionar partes de trabajo que cumplimentaba conforme a las instrucciones de la empresa y que remitía a ésta por correo electrónico. Las incidencias en relación con los mismos las despachaba con Dª Pura por el mismo medio.
Los medios informáticos eran proporcionados por la empleadora, así como las licencias de los programas informáticos necesarios para la realización de las tareas. El actor estaba dado de alta en el portal del empleado de SGS Tecnos SA, poseyendo usuario y contraseña propios, estaba dado de alta en el sistema de Internet de la empresa y tenía una dirección de correo electrónico en el dominio de la misma. En marzo de 2018 solicitó que se le proporcionara un ratón inalámbrico y un monitor para el ordenador. Contaba con un teléfono móvil y una tarjeta SIM asignados por SGS Tecnos SA.
La empleadora proporcionaba al actor los equipos de protección individual: gafas de seguridad, ropa ignífuga y detectores. Igualmente proporcionó al trabajador formación en distintas materias de seguridad y salud en el trabajo. La vigilancia de la salud en el trabajo también era gestionada por SGS.
El actor se comunicaba habitualmente por correo electrónico con la responsable de administración de SGS en Gijón, Dª Sagrario y con la administrativo Dª Pura, para tratar temas como el convenio a aplicar, dudas sobre el cálculo de la hora extraordinaria, planificación de vacaciones, errores en la confección de los recibos de salarios -comidas y horas extras-, permisos (en junio de 2018 por matrimonio y en octubre de 2019 por hospitalización), complemento de antigüedad, etc. El actor solicitaba las vacaciones a SGS Tecnos SA y era la empresa la que las autorizaba, si bien se coordinaba con el personal de Arcelor Mittal España SA.
El actor despachaba diariamente con D. Carlos Alberto por WhastsApp y por correo electrónico en relación con los trabajos llevados a cabo. La comunicación de los pormenores de éstos era cotidiana con los mandos y gestores de Arcelor Mittal España SA.
1. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores regula la cesión de trabajadores para que presten servicios a otra empresa, siempre que se efectúe a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas. Entiende que se produce cesión ilegal de trabajadores cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición de los trabajadores a favor de la empresa cesionaria; que la empresa cesionaria no tenga actividad; que no disponga de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para su desarrolla; que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario.
2. Como expone el Tribunal Supremo,
3. De esta manera, como expone el TSJ de Galicia en su sentencia de 23 de enero de 2017
4. Por último citamos la sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2.006, declara lo siguiente:
1. La anterior doctrina determina que únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la cesión ilegal como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios, y evitar perjuicios para los trabajadores.
2. En la sentencia de instancia se declara probado que las dos empresas suscribieron distintos contratos de prestación de servicios de asistencia técnica, con descripción detallada de los trabajos a realizar en su ejecución. La empleadora llevaba a cabo las labores propias del empresario en cuanto a impartición de órdenes e instrucciones, control horario, dotación de los medios materiales necesarios para la realización del trabajo, etc. La empresa SGS suministró al demandante los equipos de protección individual y formación sobre distintos aspectos de la seguridad en el trabajo. La vigilancia de la salud del trabajador se realizaba por cuenta de SGS. Todos los aspectos relativos al régimen laboral del demandante, ausencias, permisos, etc., los gestionaba con su empleadora SGS a través del personal administrativo.
3. Así las cosas ha de alcanzarse la misma conclusión contenida en la sentencia de instancia pues se estima que la condición de empleadora se mantiene en la codemandada SGS Tecnos SA, pues no puede considerarse como una empresa meramente formal en la relación laboral del trabajador. Decíamos en nuestra sentencia de 11 de abril de 2017, Recurso 500/2017, que resuelve un supuesto similar al presente, que
De acuerdo con todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas SGS TEC
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
