Última revisión
04/12/2007
Sentencia Social Nº 8546/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2005 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 8546/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108377
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13701
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029152
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 4 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8546/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 22 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2005 y siendo recurrido/a Carla , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Jose Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de Octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por D Carla frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Jose Daniel , declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 693,12 euros y con efectós de 18-5-05, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a su abono."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, Dª Carla , con DNI no NUM000 , nacida el 20-5-56 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 por su profesión habitual de Carnicera, venía prestando servicios para la empresa Jose Daniel , la cual tiene asegurado el riesgo por
accidentes de trabajo con la mutua Asepeyo.
SEGUNDO. En fecha 4-2-04 sufrió un accidente de trabajo, consistente en un atropamiento de su mano derecha en la máquina de embutir carne, a consecuencia del cual inició un período de incapacidad temporal que se prolongó hasta el día 6-2- 05; tramitado expediente por incapacidad permanente a instancias de la mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 18-5-05 por la que declaró la existencia delesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la actora a percibir una indemnización de 540,91 euros a cargo de la mutua Asepeyo.
TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 12-9-05.
CUARTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 8.316,75 euros, la de incapacidad permanente parcial es de 693,12 euros, y la fecha de efectos es de 18-5-05.
QUINTO. La empresa Jose Daniel es una carnicería donde venden productos cárnicos, tanto crudos como preparados. El trabajo de la actora fundamentalmente consiste en realizar la limpieza de la carnicería, lo que le ocupa 1,5 horas al día aproximadamente; realizar las funciones propias de dependienta, incluyendo el montaje de los mostradores, a lo que dedica aproximadamente 3,5 horas al día; y elaborar los productos precocinados (pericial técnica de la mutua y documental obrante en el expediente administrativo).
SEXTO. Como consecuencia del accidente, actora sufrió una fractura de la base del segundo metacarpiano de la mano derecha y arrancamiento del tendón radial en su inserción de la base 2a metacarpiana de la mano derecha; fue tratada
quirúrgicamente con reinserción y posterior rehabilitación funcional. Actualmente presenta algias en la mano derecha, con una limitación en menos del 50%.
SEPTIMO. Por carta de fecha 15-9-05 la empresa procedió a su despido
disciplinario. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Carla , a la que se dió traslado impugna, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la Mutua demandada, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y reconoce a la actora la prestación de incapacidad permanente parcial.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 1 b) y c) y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de carnicera, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que las secuelas del accidente le han provocado una limitación en menos del 50% de la mano derecha, pero con las presencias de algias a la realización de esfuerzos a la hora de utilizar esta extremidad, cuyo uso es constante y continuado en una actividad como la suya, lo que sin duda comporta una disminución de su capacidad laboral superior al porcentaje requerido.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la actora se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso de la Mutua y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de Barcelona, en el procedimiento número 703/05 , seguido en virtud de demanda formulada por Carla contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Jose Daniel y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la Mutua recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

