Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 855/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 855/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100697
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2726
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00855/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102375, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001213 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Antonio
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000898 /2004
Sentencia número: 855/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001213 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000898/2004, seguidos a instancia de Antonio frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante D. Antonio , nacido el 26-08-49, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 , teniendo como profesión habitual la de carpintero por cuenta propia.
2º.- El 17-07-03 el actor pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-07-04, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09- 07-04, que el trabajador no estaba afectado de invalidez permanente; disconforme con tal declaración, presentó frente a la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 29-09-04.
3º.- El demandante presenta actualmente el cuadro clínico residual: "Moderada cervicoartrosis C5-C6. Incipiente espondiloartrosis dorso-lumbar con signos degenerativos moderados especialmente en L3-L4. Leve-moderada coxartrosis bilateral. Diagnosticado de reacción depresiva prolongada y consumo perjudicial de alcohol".
5º.- la base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.014,80 euros mensuales.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de carpintero por cuenta propia.
Interesa el recurrente en primer término al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación del hecho probado tercero, que recoge el cuadro clínico, para que se recojan las dolencias que señala.
El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones:
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley - carezcan de la más elemental lógica.
En el caso enjuiciado, los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia, además la revisión en los términos en los que se interesa resulta innecesaria para alterar el sentido del fallo.
SEGUNDO.- El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.1, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , que proporciona el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.
Dispone el artículo 136.1 de la LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta-bis de la propia Ley General de la Seguridad Social antiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
TERCERO.- En el presente caso, la documental médica aportada pone de manifiesto que el actor sufre una patología que por sus características y por las manifestaciones que ocasiona determina una limitación funcional severa de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, pues no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable, ya que a las dolencias osteoarticulares, las cuales por sí mismas, tienen entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de carpintero ya que el actor presenta importantes signos degenerativos que le limitan para realizar esfuerzos, cargar pesos o sobrecargar el caquis con posturas forzadas o mantenidas, se añade la patología psiquiátrica por la que está a tratamiento con dosis moderadas de psicofármacos, lo que evidencia la gravedad del cuadro y de la que no se espera recuperación completa por razón de sus problemas laborales. Procede por ello declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
CUARTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por el actor debe admitirse la propuesta por ambas de 1.014,80 euros. Por la misma razón, existiendo también conformidad respecto a los efectos, deben establecerse desde el 9 de julio de 2004.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social revocamos la sentencia de instancia y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora de1.014,80 euros mensuales, condenando a los demandados al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 9 de julio de 2004.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
