Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 855/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2007 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 855/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101164
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3458
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00855/2007
Rec. núm. 855 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a veintidós de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 855 de 2007, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos:600/06 ) de fecha 31 de Enero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referida Mutua contra Everardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD Y ROGELIO RAMOS, S.L. sobre DETERMINACION CONTINGENCIA INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, 4 de diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El trabajador codemandado, Don Everardo , con DNI NUM000 , nacido el 21/3/1948, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , presta servicios para la empresa ROGELIO RAMOS S.L. desde el 4/9/1987, con la categoría de Oficial la. Dicha empresa tiene concertado el riesgo derivado de contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.- En fecha 22/9/2.005 el trabajador codemandado, mientras prestaba servicios para la empresa sufrió un tirón de espalda al coger un peso, causando baja en fecha 23/9/2.005, siendo el diagnostico lumbalgia de repetición y permaneciendo en esta situación hasta que fue dado de alta el 15/12/2.006. En fecha 20/12/2.006 es dado de baja por la Mutua con el diagnóstico de lumbalgia de repetición derivado de accidente de trabajo, por recaída y por la Mutua se determina ~ que se trata de una patología crónica degenerativa a nivel lumbar, que debe ser tratado por su médico de cabecera o traumatólogo correspondiente. En fecha 16/1/2.006 es dado de baja por el médico de atención primaria por la contingencia común con el diagnóstico lumbalgia /lumbago/dolor de espalda inferior.
TERCERO.- Iniciado el Expediente de determinación de contingencia por el trabajador ante la Entidad Gestora en fecha 24/5/2.006, se dicta Resolución por el INSS en fecha 12/9/2.006 que resuelve declarar el periodo de incapacidad temporal, que sufrió el trabajador comprendido entre el 16/1/2.006 hasta 21/11/2.006, como derivado de contingencia profesional, determinando como responsable del mismo a la MUTUA ASEPEYO, ya que considera que la baja de 16/1/2.006 tiene el mismo origen profesional.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución la Mutua ASEPEYO interpuso Reclamación previa en fecha 20/10/2.006, alegando que el proceso en síntesis, tiene naturaleza de contingencia común, ya que la dolencia de base, no tiene vinculación laboral alguna. En fecha 21/8/2.006 fue dictada Resolución por el INSS resolviendo la Reclamación Previa, por la que se desestimaba la misma confirmando en todos sus extremos la Resolución Inicial.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada D. Everardo . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO
Al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime un primer motivo de recurso en el que se pide la revisión del ordinal quinto (erróneamente se dice octavo) de los hechos probados para suprimir en el mismo lo que allí se dice respecto de que las bajas laborales consignadas de los años 2004 y 2005 se debieron a la contingencia de accidente de trabajo y por el diagnóstico de lumbalgia, por cuanto se dice que no consta cuál fue la contingencia determinante de dichas bajas. El motivo ha de desestimarse. La supresión de hechos probados por falta de prueba solamente puede admitirse de manera muy restrictiva en el marco de un recurso de suplicación, puesto que la Sala no puede hacer una valoración del conjunto de la prueba practicada (incluida toda aquella que no es documental ni pericial) para decidir si la apreciación fáctica del Magistrado de instancia tiene o no soporte probatorio. No hay que olvidar que las facultades para la valoración de la prueba se atribuyen en el proceso social en exclusiva al órgano judicial de instancia, de manera que por la vía del recurso extraordinario la modificación de hechos probados es una posibilidad limitada a los supuestos en los que, de conformidad con el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , se deduzca un error en la apreciación de la prueba puesto de manifiesto por documental o pericial. Lo que sí podrá hacerse es decretar la nulidad de las resoluciones en cuyos fundamentos no se motive suficientemente la valoración de la prueba realizada, pero ello solamente cuando lo pida alguna de las partes, estando vedado para la Sala decretar la nulidad de oficio con ocasión de su conocimiento del recurso (artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pero es que además en este caso resulta de la prueba practicada en el acto del juicio y, en concreto, de la pericial practicada, que existe un apoyo probatorio de lo declarado probado en relación a las causas de las bajas de años anteriores, por lo que el motivo debe ser desestimado, dado que se funda exclusivamente en la falta de prueba de tal circunstancia.
SEGUNDO
Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime un último motivo de recurso en el que se alega la vulneración del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal del trabajador iniciado el 16 de enero de 2006 no es la de accidente de trabajo. Sin embargo la valoración por el Magistrado de instancia de la prueba practicada y la atribución a la contingencia de accidente de trabajo de los padecimientos que dan lugar a la baja de enero de 2006 es conforme con los criterios manejados por esta Sala en estos supuestos, de manera que cuando se manifiesta una dolencia con ocasión del trabajo se viene a considerar que el proceso mórbido íntegramente ha de atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo si, después del alta, se producen nuevas bajas en momentos próximos en el tiempo y afectan al mismo órgano o partes del cuerpo con manifestaciones semejantes a las producidas por el accidente, salvo cuando claramente se acredite la ruptura del vínculo causal entre el accidente y la causa de la baja, por cuanto la patología determinante de esta última se demuestre con claridad ajena al accidente en cuanto a su origen y además resulte que el accidente no ha incidido sobre su agravación o ha desatado sus manifestaciones clínicas. Como quiera que en este caso hay continuidad entre el alta médica del accidente de trabajo y la baja médica inicialmente atribuida a contingencias comunes, resultando que las manifestaciones clínicas de ambos procesos son esencialmente las mismas y afectan a la misma zona corporal dañada por el accidente, ello obligaría a quien niegue dicha contingencia a acreditar plenamente la existencia de una causa ajena al accidente y que no haya sido agravada por el mismo, lo que no se produce en este supuesto, puesto que las aseveraciones fácticas de la recurrente en el motivo segundo de su recurso carecen de soporte en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia y ni siquiera se han intentado integrar en esa relación a través de los correspondientes motivos de recurso de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por la Mutua de Accidentes Asepeyo contra la sentencia de 30 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos 600/2006), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

