Última revisión
03/12/2008
Sentencia Social Nº 855/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4164/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 855/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100815
Encabezamiento
RSU 0004164/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00855/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.164/08
Sentencia número: 855/08
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.164/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RICARDO OTERO VENTÍN, en nombre y representación de Dª. Elsa contra la sentencia de fecha TRECE DE MARZO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 664/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a MANCOMUNIDAD DE LA SIERRA DEL RINCÓN Y AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª. Elsa , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Mancomunidad Sierra del Rincón con una antigüedad del 18.6.89, categoría profesional de Auxiliar Turístico, y con un salario mensual de 1.645,66 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El centro de trabajo en que ha prestado servicios es el denominado Centro de Recursos del Hayedo de Montejo, en un local propiedad del Ayuntamiento de Montejo de la Sierra (c/ Real 64 de Montejo de la Sierra).
TERCERO.- La actora permaneció de alta en la Seguridad Social en las entidades y períodos que respectivamente se indica:
EMPRESA .......................ALTA.............. BAJA
Consejería de Agricultura
y Cooperacion.................01.07.87.......... 15.10.87
Consej. De Presidencia ......27.02.89.......... 30.06.89 Agencia de Medio Ambiente ...01.07.89.......... 26.12.89 Centro Recursos de Montaña..18.06.90.......... 31.12.90 Centro Recursos de Montaña..01.01.91.......... 31.12.92 Inatur Sierra Norte S.L..... 01.02.93.......... 28.02.97 Manco.Intermunic.del Rincón...01.03.97...............
El 1.2.93 suscribió un contrato de trabajo con la empresa "INATUR SIERRA NORTE S.L".
CUARTO.- La Mancomunidad "La Sierra del Rincón" está integrada por los municipios de Hiruela, Horcajuelo de la Sierra, Montejo de la Sierra, Prádena del Rincón y Puebla de la Sierra.
Sus Estatutos se publicaron en el B.O. C.M de 26.1.01, que aporta la demandante como documento 14 de su prueba y que aquí se tiene aquí por reproducido.
QUINTO.- La actividad que se lleva a cabo en el centro de Recursos es la gestión del Hayedo de Montejo y, con anterioridad, la gestión de determinados alojamientos de la zona.
SEXTO.- Para llevar a cabo esa actividad, el Ayuntamiento de Montejo de la Sierra adoptó el 1.2.97 los siguientes acuerdos:
"2.- CENTRO DE RECURSOS DE MONTAÑA
Después de debatir el acuerdo adoptado por la Junta de la Mancomunidad Sierra del Rincón en su sesión de 25 de enero de 1997, en el cual se aprobó la disolución del Centro de Recursos de Montaña, el Pleno, por unanimidad, acuerda lo siguiente:
l. Mostrar su total desacuerdo ante la actitud tomada por el Ayuntamiento de Horcajuelo que, al convocar concurso para la explotación de 6 nuevos alojamientos, denota su egoísmo; su irresponsabilidad y su insolidaridad con el resto de la Mancomunidad, que pone en grave peligro la viabilidad de la misma, y por lo tanto, los puestos de trabajo que actualmente dependen de ella. Entendemos que la separación de la explotación de estos alojamientos constituye una competencia desleal respecto de los adscritos al Centro de recursos.
2. El Ayuntamiento de Montejo, asumiendo la responsabilidad que supone el estar integrado en la Mancomunidad, pone a disposición de la misma:
-El importe del Convenio existente entre la Consejería de Medio Ambiente y nuestro Ayuntamiento.
-El local, que en la actualidad, está destinado al Centro de Recursos, en calle Real, 1.
-Los 6 alojamientos de su Municipio.
Siempre y cuando el resto de los Ayuntamientos asuman que los alojamientos que actualmente gestiona al Centro de Recursos pasen a la gestión de la Mancomunidad.
3.- Ante la disolución del Centro de Recursos el próximo 28 de febrero de 1997, y para que la Mancomunidad pueda asumir su funcionamiento a partir del 1 de Marzo de 1997 el Ayuntamiento de Montejo solicita una reunión URGENTE de la Mancomunidad en la que figure como orden del día:
-Creación de una comisión con representación de cada municipio, que estudie el traspaso del Centro de Recursos a la Mancomunidad, y la cual analice los siguientes puntos:
a) Estados financieros a 31/12/96, detallados al máximo. b) Compromisos futuros adquiridos.
c) Inventario de la tienda.
d) Inventario de los apartamentos.
e) Personal, funciones, sueldos, etc. f) Ficheros de clientes y proveedores.
Estos 6 puntos deberán ser presentados a los respectivos Ayuntamientos antes del 20 de febrero, para su estudio detallado.
-Convocatoria, con carácter de urgencia, de la plaza de Gerente de la Mancomunidad".
SEPTIMO.- La actora fue dada de alta en Seguridad Social por la Mancomunidad Sierra del Rincón en fecha 1.3.97.
En el recibo salarial de abril de 1997 no se le abonó plus de antigüedad ni se le reconoció antigüedad alguna.
OCTAVO.- El 30.12.06 el Ayuntamiento de Montejo de la Sierra adoptó el siguiente Acuerdo:
"4°.- ANULACION CESION ECONOMICA A MANCOMUNIDAD SIERRA DEL RINCON.--
Por el Sr. Presidente se informa al Pleno, del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 1 de Febrero de 1997, por el que se cedía a la Mancomunidad Sierra del Rincón el importe anual del Convenio de Gestión del Hayedo de Montejo suscrito con la Consejería de Medio Ambiente, así como el local destinado entonces a "Centro de Recursos" para la gestión citada, y en base a unas condiciones específicas que, en la actualidad, no se cumplen.
Teniendo el Ayuntamiento, por tanto, la intención de gestionar lo anterior con medios y recursos propios al haber desaparecido en la Mancomunidad las condiciones que avalaban tal cesión, se propone a1 Pleno dejar sin efecto la citada cesión.
El pleno, tras debatir el asunto acuerda, por unanimidad de los Señores asistentes, lo siguiente:
1. Dejar sin efecto el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, de 1 de febrero de 1997, por el que se cedía a la Mancomunidad Sierra del Rincón el importe del Convenio anual con la Consejería de Medio Ambiente (o similar) para la gestión del Hayedo.
2. Dejar sin efecto el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, de 1 de febrero de 1997, por el que se cedía a la Mancomunidad Sierra del Rincón el local destinado a centro de recursos, para las tareas administrativas del Convenio anual con la Consejería de Medio Ambiente (o similar), de gestión del Hayedo.
3. Autorizar el Alcalde-Presidente para que mantenga la cesión económica y del local a la Mancomunidad, hasta la fecha en que, por el Alcalde-Presidente se emita Decreto Delegado del Pleno, de asunción total de la gestión por parte del Ayuntamiento".
NOVENO.- El Ayuntamiento de Montejo de la Sierra se hizo cargo del funcionamiento del Centro de Recursos el 1.5.07.
DECIMO.- A tal efecto, suscribió sendos contratos de trabajo con Da Guadalupe (el 27.4.07) y Da Luz (el 4.5.07).
UNDECIMO.- Por carta de fecha 18.5.07, la Mancomunidad Sierra del Rincón comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del E.T , con efectos desde el día de esa fecha. Esta carta obra en autos (documento 1 de la parte actora) y se tiene aquí por reproducida.
DECIMOSEGUNDO.-La actora ha percibido un total de 3.943,85 euros en concepto de prestaciones por desempleo desde el 1.6.07 hasta el 2.9.07, por los siguientes importes íntegros:
-junio: 1.286,04 euros. -julio: 1.286,04 euros. -agosto: 1.286,04 euros. -septiembre: 85,73 euros.
DECIMOTERCERO.- El 3.9.07 la actora suscribió un contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra para prestar servicios como Maestra de Educación Infantil. En Septiembre de 2007 (28 días) percibió un salario de 1.388,27 euros con prorrata de pagas extras.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por Da Elsa frente a MANCOMUNIDAD SIERRA DEL RINCON y AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA debo:
1°.-Declarar improcedente el despido efectuado.
2°.- Condenar al AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 44.206,35 euros.
3°.- Condenar al AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.
4°.- Absolver a la MANCOMUNIDAD SIERRA DEL RINCON.
Comuníquese esta Sentencia al Servicio Público de Empleo Estatal a los efectos del Fundamento Jurídico Séptimo en relación con el art. 206 LGSS , por correo o fax en los términos solicitados en el oficio de 18.10.07."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO señalándose el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Mancomunidad Sierra del Rincón y el Ayuntamiento de Montejo de la Sierra, y en la que la actora se alza contra la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas acordada en comunicación escrita de dicha Mancomunidad intermunicipal de fecha 18 de mayo de 2.007, con efectos de igual data, acabó declarando "improcedente el despido efectuado", por lo que condenó "al AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 44.206,35 euros", Entidad local a la que, asimismo, condenó a que "en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia", absolviendo, por último, a la Mancomunidad Sierra del Rincón. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el inicial denuncia como infringido el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo .
SEGUNDO.- Previamente, tres precisiones: una, el Juzgador a quo acogió las pretensiones actoras después de concluir que la asunción a partir de 1 de mayo de 2.007 por el Ayuntamiento de Montejo de la Sierra de la actividad que anteriormente venía llevando a cabo la Mancomunidad Sierra del Rincón en el Centro de Recursos en orden a la gestión del Hayedo de Montejo entrañó, en realidad, un supuesto de sucesión empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , razonando, al efecto, que: "(...) con la decisión unilateral del Ayuntamiento de Montejo de la Sierra de dejar sin efecto el acuerdo de cesión de 1.2.97, seguida de la asunción del Centro de Recursos (hecho probado 9º), se ha producido, respecto de la trabajadora demandante, una subrogación del art. 44 ET . Ese Centro de Recursos tiene plena sustantividad propia a los efectos de la aplicación del art. 44 ET en cuanto que se mantiene la identidad del servicio (gestión del Hayedo), identidad de los elementos materiales (ubicación del servicio en un mismo local) e identidad de los fondos con los que atender esa gestión (la subvención de la CAM). Por ello, el cambio de titular del centro de recursos no supone la extinción de la relación laboral, sino la simple subrogación en la posición del empleador".
TERCERO.- La otra, que, no obstante la fecha de antigüedad que la Mancomunidad Sierra del Rincón tenía reconocida de manera expresa a la demandante en todos los documentos oficiales, de los que, entre otros, podemos destacar los recibos de salario o nóminas obrantes a los folios 87 a 90, 112 y 113 de autos, al igual que el certificado patronal de cotizaciones al 86, y la certificación del Gerente de la Mancomunidad codemandada que figura al 85, esto es, la que, cuando menos, se remonta a 18 de junio de 1.989, que, por otra parte, es la misma que aparece reflejada en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, la cual permanece inatacada y, por ende, incólume, la sentencia recurrida únicamente admitió como tal antigüedad a efectos de computar la indemnización por despido improcedente la de 1 de marzo de 1.997, fecha en que la citada Mancomunidad procedió a formalizar el alta de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, tal como consta en el hecho probado séptimo de la resolución impugnada. En tal sentido, el Magistrado de instancia argumenta que: "(...) El cálculo de la indemnización del despido depende del período de efectiva prestación de servicios, período que comenzó a partir de la fecha de alta en Seguridad Social. Cierto es que determinados documentos (certificado de empresa, recibos salariales) suponen actos de reconocimiento de derechos en cuanto declaran una antigüedad del 18.6.89. Pero al no ser un reconocimiento al inicio de la relación laboral (en un principio no se abonó plus de antigüedad) ni tampoco se ha aportado el acuerdo o título a cuya virtud se reconociese una antigüedad distinta a la fecha de incorporación en la empresa, no tiene efectos para el cálculo de la indemnización por despido (basada exclusivamente en la efectiva prestación de servicios)". En este punto, resaltar igualmente que, pese a tan explícito pronunciamiento, la indemnización por despido improcedente que, al cabo, consta en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se calculó teniendo en cuenta no una antigüedad de 1 de marzo de 1.997, que fue la establecida en ella, sino la que en esta sede se pide por la recurrente de 18 de junio de 1.989, lo que, desde luego, no puede por menos que llamar la atención, por mucho que pueda responder a un simple error material.
CUARTO.- La tercera precisión estriba en que la Corporación municipal vencida en el pleito acabó decantándose por la readmisión de la demandante, lo que hizo en tiempo y forma, de suerte que la controversia que el motivo plantea, esto es, que su antigüedad se fije a todos los efectos en 18 de junio de 1.989, si bien, debido al error antes comentado, carece de efectos prácticos en lo que atañe al pronunciamiento indemnizatorio que luce en el fallo de la resolución combatida, cuenta, empero, con virtualidad más que suficiente en otros órdenes de la relación laboral que le vincula con el Ayuntamiento de Montejo de la Sierra; así, por ejemplo, en punto al devengo del complemento personal de antigüedad, sirviendo, en suma, para evitar que la decisión judicial combatida acabe desplegando el efecto positivo que es propio de la cosa juzgada material, al erigirse en antecedente lógico de cualquier otro proceso posterior tendente a determinar su antigüedad en la empresa. No se olvide que tal determinación constituye elemento esencial e inescindible de la pretensión material ejercitada en autos, por lo que para su examen resulta plenamente adecuada la modalidad procesal seguida.
QUINTO.- Centrados así los términos del debate, este primer motivo tiene que prosperar. En efecto, si la asunción de la actividad a que antes nos referimos por el Ayuntamiento de Montejo de la Sierra constituyó un supuesto legal de sucesión de empresa, conclusión que dicha Entidad local consintió al no alzarse contra la sentencia recaída en la instancia, no hay duda de que la referida Corporación municipal, en su calidad de empresario cesionario, quedó subrogada "en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", es decir, el cedente, tal como dispone el artículo 44.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que si este último, o sea, la Mancomunidad Sierra del Rincón, tenía reconocida a la recurrente de manera expresa, y sin ningún distingo en cuanto a su alcance, una antigüedad que data de 18 de junio de 1.989, lo que a la luz del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos sólo pudo obedecer a otra subrogación anterior respecto de empleadores precedentes, cualquiera que fuese su naturaleza, bien legal, bien convencional, a esa antigüedad habrá que estar a todos los efectos, también en lo que concierne a la cuantificación de la indemnización por despido improcedente. De no ser así, la carga probatoria en cuanto a los efectos limitados de tan explícito reconocimiento vendría atribuida en exclusiva a quien hiciera valer tal limitación, toda vez que los documentos de la Mancomunidad acerca de la antigüedad de la actora no autorizan a excluir ninguno de los que son consustanciales a la que en ellos se declara. Una cosa es que el tiempo de prestación de servicios para la fijación de la indemnización por despido sea, en principio, el de su desempeño efectivo para la empresa de la que se trate, y otra, bien dispar, que el reconocimiento de una antigüedad por subrogación carezca de virtualidad alguna a estos efectos.
SEXTO.- Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999 , dictada en función unificadora: "(...) El tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo desde luego las fases de la misma en que el trabajador ha estado vinculado con el empresario que la ha dado por terminada, y contando también la fase o fases en que la posición empresarial en la propia relación laboral fue desempeñada por uno o varios empresarios anteriores. El recibo de finiquito que pueda suscribirse en estos casos con el empresario anterior no debe ser interpretado, de acuerdo con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , como un documento acreditativo de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto su suscripción viene acompañada de actos coetáneos de continuidad de la misma". Si esto es así en relación con la antigüedad a efectos de determinar la indemnización por despido improcedente o cualquier otra extinción contractual indemnizada, cuánto más en lo que toca al devengo del complemento retributivo que se anuda a la antigüedad en la empresa, por lo que este motivo inicial tiene que ser acogido, por mucho que carezca de efectos prácticos en punto a incrementar el importe de la indemnización recogida en el fallo de la resolución impugnada.
SEPTIMO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, censura como vulnerado el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 96.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público. Este motivo no puede tener éxito, pues haciendo abstracción, incluso, de que dicho planteamiento, como acertadamente entendió el Juzgador a quo, constituye una cuestión nueva de la que no existe la menor traza en la demanda rectora de autos -ver fundamento sexto de la sentencia recurrida-, lo cierto es que, partiendo de la opción ejercitada por el Ayuntamiento condenado a favor de la readmisión de la trabajadora, su invocación carece de eficacia práctica alguna. En efecto, el artículo 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que: "Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave", supuesto que, amén de no concurrir en el caso de autos, en el que no se trata de ningún despido de índole disciplinaria, sino de una extinción contractual por causas objetivas, lo cierto es que la parte vencida en el pleito se decantó, precisamente, por la readmisión de la demandante, opción que no cabe variar al no haberlo hecho por la otra alternativa -abono de la indemnización-, ni haberse modificado al alza la cuantía de ésta fijada en la sentencia de instancia, tal como exige el artículo 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , monto indemnizatorio que, en realidad, se ajusta a la antigüedad que en esta sede se reconoce. En definitiva, se impone la estimación parcial del recurso en los términos antes descritos, sin que, por ello y debido también a la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elsa , contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 664/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas MANCOMUNIDAD SIERRA DEL RINCON y AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE LA SIERRA, en materia de extinción de contrato -despido- por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de declarar que la antigüedad, a todos los efectos, de la actora en la empresa sucesora, esto es, la Corporación municipal condenada, debe ser la de 18 de junio de 1.989, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
