Sentencia Social Nº 855/2...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 855/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6381/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 855/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100868


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0006381/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00855/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 855

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6381/11-5ª, interpuesto por D. Heraclio representado por el Letrado D. Víctor Manuel Santos Valdivia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 89/10 siendo recurrida SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES S.A., representada por la Letrada Dª Isabel Muñoz Vega. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Heraclio , contra Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- Las partes han estado vinculadas laboralmente a través de contratos que se desprenden de los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de parte actora, que se tienen por reproducidos. Tiene el actor la categoría profesional de Mozo Especialista y presta servicios en el Almacén de Alcobendas.

SEGUNDO.- En el contrato suscrito el día 13.06.07 pactaron las partes relación indefinida, con jornada parcial de 1.000 horas anuales, estableciendo la parcialidad respecto de la jornada completa prevista en el convenio del sector, y distribuida ordinariamente conforme a lo dispuesto en las cláusulas adicionales del citado contrato, que obra en ambos ramos de prueba y se tiene por reproducido. Mediante anexo incorporado al contrato el 01.05.10, el actor se comprometió a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo de 150 horas complementarias anuales, que constituyen el 15 por 100 de las pactadas en el contrato.

TERCERO.- De la prueba testifical de ambas partes se extraen los datos expuestos a continuación. A través de negociación colectiva llevada a cabo hace años en el seno de la empresa, que se dedica a la distribución de publicaciones, se acordó contratar con carácter indefinido a los trabajadores del Almacén de Alcobendas que prestaban servicios temporales a tiempo parcial para atender el incremento de trabajo que se produce habitualmente en la segunda quincena de cada mes como consecuencia de la distribución de determinadas revistas. De este modo, se acordó que esas contrataciones fueran indefinidas y a tiempo parcial de 1.000 horas anuales. No obstante, desde entonces, el comité de empresa viene promoviendo ante la empresa la elevación a jornada completa de los contratos a tiempo parcial cuyos titulares alcanzan la jornada anual de 1.660 horas, si bien no consta con precisión si basta con que se alcance esa jornada en una sola anualidad (como parece desprenderse de los testigos que no hicieron alusión a intervalo temporal) o es preciso que se repita dos o tres años (como manifestó el presidente del comité de empresa). Algunos contratos a tiempo parcial se han convertido en indefinidos por este sistema. Igualmente, desde la fecha de aquel acuerdo, impera en la empresa una práctica de general aceptación consistente en que las vacantes producidas como consecuencia de vacaciones, permisos, bajas médicas, etc., sean cubiertas por los trabajadores con contrato indefinido a jornada parcial, que lo hacen con carácter voluntario. En diversas ocasiones, el actor ha prestado servicios en estas circunstancias.

CUARTO.- Se tienen por reproducidos los recibos de salario del actor obrantes como documentos números 4 a 7 de su ramo de prueba.

QUINTO.- Es aplicable el Convenio Colectivo del Comercio de Papel y Artes Gráficas.

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 04.12.09, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 28.12.09'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Heraclio , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Sociedad General Española de Librería, SA'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Heraclio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y frente a tal resolución se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b)LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados primero, así como la revisión conjunta de los hechos segundo y cuarto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado primero: 'Las partes han estado vinculadas laboralmente a través de los contratos que se desprenden de los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, que se tienen por reproducidos. Tiene el actor la categoría profesional de Mozo Especialista y presta servicios en el Almacén de Alcobendas.

De los citados documentos, se desprende igualmente que la interrupción entre los diferentes contratos suscritos desde el 14 de junio de 2006, no supera en ningún caso los 20 días'.

Hecho probado segundo, (integrando en uno solo el segundo y el cuarto): 'En el contrato suscrito el día 13.06.07 pactaron las partes relación indefinida, con jornada parcial de 1.000 horas anuales, estableciendo la parcialidad respecto de la jornada completa prevista en el convenio del sector, y distribuida ordinariamente conforme a lo dispuesto en las cláusulas adicionales del citado contrato, que obra en ambos ramos de prueba, entre las que destaca la siguiente:

'Distribución de jornada: 'el trabajador prestará sus servicios la segunda quincena de cada mes'.

De conformidad con los recibos de salario del actor obrantes en autos como documentos 4 a 7 de su ramo de prueba y que se dan por reproducidos, el actor, en 2007, trabajó a jornada completa desde julio hasta noviembre, ambos inclusive, siendo retribuido en cada una de estas mensualidades por 30 días; en diciembre lo fue por 27 días. En 2008, el actor trabajó a jornada completa desde enero hasta noviembre, ambos inclusive, siendo retribuido en cada una de estas mensualidades por 30 días; en diciembre lo fue por 21 días (251 días de retribución sobre un máximo de 360). En 2009, el actor trabajó a jornada completa los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, siendo retribuido en cada una de estas mensualidades por 30 días (293 días de retribución sobre un máximo de 360).

La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 22 de enero de 2010 y mediante anexo incorporado al contrato de fecha 01.05.10, el actor se comprometió a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo de 150 horas complementarias anuales, que constituyen el 15 por 100 de las pactadas en el contrato. Hasta la citada fecha, las partes no suscribieron pacto alguno de realización de horas complementarias'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, queel recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión del hecho probado primero ha de prosperar, pues así se desprende de los documentos en que se apoya, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito. No se admite el segundo párrafo de los hechos segundo y cuarto, cuya modificación conjunta se solicita, pues contiene valoraciones jurídicas que como tales no caben en el relato de hechos probados. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL destinado a las infracciones jurídicas, en un doble motivo, se denuncia por la que recurre la infracción de lo dispuesto en los arts. 18.3 del Convenio Colectivo del Papel y Artes Graficas , así como los arts. 9.1 y 12.5 ET y 6.4 CC .

Alega la recurrente que, el Juez a quo estima la excepción de falta de acción al considerar que la acción declarativa solicitada por el actor en el segundo apartado del petitum de la demanda no tiene una utilidad práctica, no conlleva una lesión que pudiera ser reparada.

Añade que el reconocimiento de la antigüedad reclamada conlleva implícito un beneficio para el actor, cual es, el percibo mensual del complemento de antigüedad desde el mes de junio de 2010: Establece el art. 18.3 del Convenio colectivo del Comercio del Papel Artes Gráficas: 'Complemento de antigüedad: El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio consistentes en el abono de un cuatrienio en la cuantía del 5% del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado'.

Concluye que si se aplica este precepto convencional a la antigüedad que en la actualidad tiene reconocida la empresa al actor (13-6-2007) resulta que éste comenzará a percibir el citado complemento a partir del mes de junio de 2011. Sin embargo, acogiendo la fecha del primero de la serie de contratos temporales con interrupción inferior a 20 días, resulta que dicho complemento debió comenzar a percibirlo en junio de 2010. Y puesto que la demanda se interpuso en enero de 2010, no pudo reclamarse en la misma el derecho a percibir el complemento de antigüedad, pues aún no era exigible, sin embargo, la acción declarativa planteada conlleva el reconocimiento de un año más de antigüedad a todos los efectos, entre los que se encuentra implícito el derecho a percibir el complemento de antigüedad a partir del mes de junio de 2010, insistiendo en la procedencia del reconocimiento del derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa de 14 de junio de 2006, toda vez que no existe entre los sucesivos contratos temporales formalizados desde esa fecha interrupción que supere los 20 días.

La sentencia de instancia estimaba la falta de acción alegada por la demandada, en lo que se refiere a la reclamación de antigüedad a todos los efectos del 14-06-2006, tal y como constaba en el suplico de la demanda, por entender que tal y como estaba planteada, en términos totalmente genéricos y puramente declarativos y no manifestada con ningún derecho concurrente, no podía ser acogida. La cuestión así planteada vinculándola, en el recurso, al complemento de antigüedad, es una cuestión que no se planteó ni en la demanda ni en el acto del juicio ni ha sido resuelta en la sentencia recurrida, por lo que no es momento de entrar en su conocimiento, tratándose de una cuestión nueva.

En efecto, no sólo en la demanda se pide el reconocimiento de antigüedad a todos los efectos y no en relación con el citado complemento de antigüedad, sino que la propia parte actora reconoce que cuando planteó la misma no había devengado ningún cuatrienio, lo cual viene a poner de manifiesto lo indebido de su pretensión y que no concurría ningún interés legítimo y concreto exigido por la jurisprudencia en el momento en que se interpuso la demanda. El presente motivo se desestima.

TERCERO.-Siguiendo en el plano de las infracciones jurídicas, insiste la que recurre que, desde el mismo inicio de la vigencia del contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 13 de junio de 2007 suscrito entre las partes, el actor estuvo prestando servicios a jornada completa hasta el mes de diciembre de 2008 de forma ininterrumpida. Asimismo, en 2009 y 2010 el recurrente trabajó por encima de la jornada contractual, sin que existiera acuerdo expreso entre las partes para la realización de horas complementarias, salvo en 2010, en el que se pactó un 15% de horas complementarias sobre las fijadas en contrato justo después de interponer la demanda.

Alega que procede valorar si la prestación de servicios por encima de la jornada parcial pactada en contrato puede o no conllevar la conversión de esta cláusula de parcialidad a jornada de trabajo a tiempo completo.

A criterio de la recurrente resulta evidente que se está ante un claro fraude de ley, toda vez que el actor, desde el mismo inicio de vigencia del contrato indefinido a tiempo parcial, realizó de forma continuada un exceso de jornada, llegando incluso a superarse en 2008 la jornada completa establecida en Convenio, sin que existiera pacto expreso que regulara dicho exceso y que la consecuencia de este fraude de ley no puede ser otra que la nulidad de la cláusula sobre jornada parcial fijada en el contrato, lo que determina la novación de la contratación parcial, esto es, que el objeto de dicho contrato sea el real de jornada completa.

Sin embargo de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que, en la presente litis no se ha acreditado, que el actor haya trabajado a jornada completa ni que haya excedido la jornada a tiempo parcial pactada.

Sin perjuicio de lo anterior, y tal como argumenta la sentencia recurrida, incluso admitiendo a efectos dialécticos que, en algún momento puntual, se hubiera podido exceder la jornada pactada, ello tampoco daría lugar a la estimación de la pretensión actora de que se considerara al actor trabajador a jornada completa puesto que la normativa de aplicación no lo establece.

Según el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, 'El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable'.

La gran amplitud del concepto legal del trabajo a tiempo parcial tanto en relación con la cuantía de la jornada contratada, como respecto de la forma de distribuirse, permite considerar que estamos ante un contrato a tiempo parcial siempre que se haya pactado una jornada de menos horas al día, a la semana, al mes o al año, de menos días a la semana, al mes o al año, de menos semanas al mes o al año, o de menos meses al año, pudiendo, además, combinarse tales posibilidades.

Por tanto, basta con una reducción de la jornada, en cómputo diario, semanal, mensual o anual, a la de un trabajador a tiempo completo para que el contrato sea calificado a tiempo parcial, y basta para que lo sea con la realización de una jornada inferior dentro de los parámetros dichos.

Por su parte el apartado 4.a) del citado precepto dice así:

'4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.

Es decir, que el único supuesto en el que según el artículo 12 del ET se presume que el contrato se ha celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios, es cuando no se haya celebrado por escrito o en el mismo no figuren el número de horas ordinarias contratadas y su distribución.

En el caso que nos ocupa, tal como considera el Juez a quo, no sólo no se da ninguno de tales incumplimientos, puesto que el contrato se ha celebrado por escrito y en el mismo figuran tanto las horas ordinarias contratadas como su distribución, sino que además ha quedado debidamente acreditado que los servicios contratados tienen carácter parcial.

En efecto, el actor, tal como consta en la relación fáctica, suscribió con la empresa contrato indefinido a tiempo parcial en fecha 13 de junio de 2007 en el que se acuerda una jornada de 1000 horas anuales.

En cuanto a la distribución de la jornada en las cláusulas adicionales del contrato se pacta, por un lado, que el trabajador prestará sus servicios la segunda quincena de cada mes y, por otro, que el resto de horas pactadas se distribuirán de manera irregular a lo largo del año en función de las necesidades del departamento

Por otro lado, y tal como se recoge en la relación fáctica, la actividad la empresa se ve incrementada habitualmente en las segundas quincenas de cada mes como consecuencia de la distribución de las revistas mensuales y, además, existe un pacto con el Comité de empresa por el que las eventuales necesidades de mano de obra en el almacén con motivo de vacaciones del personal, bajas por enfermedad, etc., se cubran con el personal contratado a tiempo parcial en lugar de contratar trabajadores eventuales para cubrir estas necesidades.

Por tanto, en este caso, lo que existe es una distribución irregular de la jornada anual pactada, la cual no sólo ha contado siempre con la conformidad del propio actor, sino que además cuenta con acuerdo del Comité de empresa.

No estamos ante una imposición unilateral de la distribución de la jornada por el empresario al margen de las facultades que legalmente tiene atribuidas, ni ante un uso abusivo de tal posibilidad, como pretende la recurrente, sino ante la estricta aplicación de lo pactado entre las partes en virtud de la fuerza vinculante del contrato de trabajo, «ex» artículo 3.1º.c) del Estatuto de los Trabajadores . Y tal como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 julio 1993 (RJ 5971), 'es perfectamente admisible que los propios trabajadores establezcan con la empresa un régimen flexible en la fijación del horario de trabajo, siempre que no sea contrario a lo dispuesto en ley o previsto en el Convenio Colectivo (...)'.

El hecho de que el actor pudiera haber trabajado algún mes todos los días y no sólo las segundas quincenas no puede conllevar que se estime su derecho a ostentar una relación laboral a jornada completa puesto que no sólo está pactado en su contrato, sino que además el cómputo de la jornada debe hacerse, en cualquier caso, en cómputo anual y en ningún caso ha trabajado a jornada completa durante todo un año.

Por último, que según el art. 12. 5 ET : '5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas

a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido

b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida'.

En el caso que nos ocupa, en fecha 1 de mayo de 2010 ambas partes suscribieron pacto de horas complementarias por 150 horas adicionales a las pactadas.

Respecto a lo expuesto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de mayo de 2007 (JUR 2008/26219) dictada en un supuesto similar establece: 'Es cierto que el precepto tan solo permite la formalización del pacto de realización de horas complementarias, cuando nos encontremos ante un contrato a tiempo parcial de duración indefinida, art. 12.5.b) ET y también que existan unos límites en la cuantía de dichas horas, art. 12.5.c) ET , pero es también cierto que el apartado segundo de dicho precepto regulador de la cuantía máxima del número de horas complementarias realizables, establece que en todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial, lo que aquí ha sucedido y como bien razona la sentencia, en el caso que el pacto de horas complementarias no cumpla los requisitos establecidos en el precepto estatutario o en los convenios colectivos de aplicación, la negativa del trabajador a la realización de tales horas, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable, lo que aquí tampoco ha sucedido, ya que el recurrente ha realizado las horas pactadas, cuando pudo no hacerlo.

Por último, el precepto del que se invoca su infracción, tan solo establece una presunción de contrato pactado a jornada completa, art. 12.4.a ), 2º ET , en el caso que no se formalice por escrito, con los requisitos que el párrafo primero exige, presunción salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y en el supuesto estudiado, se cumple el presupuesto formal, lo que haría que la presunción quede desvirtuada y además, se acredita el carácter parcial de los servicios, sobre la jornada de un trabajador a tiempo completo de 1.555 horas año, sin que aparezca el fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil , ya que el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza tal contratación temporal y en ningún momento se elude otra norma sobre preeminencia de contrato concertado a tiempo completo por lo que al entenderlo así la sentencia recurrida, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó atinadamente, procediendo por ello la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida'.

Concluyendo, procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 24 de enero de2011 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A., en reclamación de derechos, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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