Sentencia Social Nº 855/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 855/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2479/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 855/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100510


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2479/2013

RECURSO SUPLICACION - 002479/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarroç

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 855/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002479/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000716/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Fructuoso asistido por el letrado D. Consuelo Perez Poveda, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Fructuoso contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho del actor a disfrutar del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos económicos desde el 1/02/12 y hasta que el demandante alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, siendo la cuantía del mismo la del 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, vigente en cada momento, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración y al pago del citado subsidio.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El actor, con DNI NUM000 , tenía reconocido por resolución del SPEE de 30/07/08, subsidio para mayores de 52 años por periodo de 30-05-08 al 23/04/2020. El subsidio fue suspendido por trabajo el 14-07-08, reanudado el 15-11-08 y baja por colocación en la empresa 'Compra y venta de fincas, obras y construcciones', en el régimen especial agrícola como eventual con contrato de obra o servicio determinado. II. El actor trabajó para la empresa 'Compra y venta de fincas, obras y construcciones' desde el 8-03-10 al 30-06-11. III. Al actor se le reconoció, por resolución del SPEE de 18/07/11, prestación contributiva por desempleo, para trabajadores eventuales agrarios, durante el periodo de 1/07/11 al 30/12/11 y según base reguladora de 42,90 euros/día. IV. El actor solicitó subsidio para mayores de 52 años en fecha 3/02/12, que le fue denegado mediante resolución de fecha 8/02/12. V. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha de salida de 26/04/12, alegando el SPEE que no tiene derecho al subsidio por agotamiento de la prestación contributiva 'ya que la misma le fue reconocida por sus cotizaciones como trabajador agrícola eventual'. Frente a dicha resolución se alza la presente demanda. SEGUNDO. El actor cotizó, a lo largo de su vida laboral, 6.948 días y sólo 664 días fueron cotizados como eventual agrario (damos por reproducido íntegramente el informe de vida laboral del actor obrante al documento 2 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), se introduce el único motivo en el que se sustenta el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Denuncia el recurrente la infracción del art. 4 apartado 1.3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre . Dicho precepto que reconoce la 'Prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social' establece en su apartado 1.3 que 'No será de aplicación a estos trabajadores la protección por desempleo de nivel asistencial, establecida en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.'

Razona la defensa de la parte recurrente que como el demandante ha desarrollado su trabajo como eventual agrario, no tiene derecho a la prestación asistencial de desempleo, siendo errónea la interpretación que efectúa la sentencia de instancia sobre el apartado 5º del meritado artículo, ya que tiene en cuenta las cotizaciones del demandante a lo largo de toda su vida laboral y según el indicado precepto las cotizaciones a tener en cuenta son las que corresponden a los últimos seis años que no hayan sido computadas para una prestación anterior y en función de que período (general o agrario eventual) sea mayor se concederá la prestación bien como contributiva norma o bien como agrícola eventual. Como el demandante desde la última vez que percibió la prestación por desempleo, acredita unas cotizaciones de 635 días y en la mayor parte de ese período las cotizaciones fueron efectuadas al Régimen Especial Agrario Eventual, del 8-3-10 al 30-6- 11, se le reconoció la prestación por desempleo como eventual agrario y por lo tanto al agotar dicha prestación no tiene derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años al estar vetado por el apartado 3 del art. 4 de la Ley 45/2002 .

Para una mejor comprensión del conflicto planteado interesa destacar del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, al que la Sala se encuentra vinculada, que el demandante tuvo reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 30-5-08 al 23-4-20. En fecha 14-7-08 se le suspendió por trabajo, siendo reanudado el 15-11-08 y fue dado de baja del mismo en fecha 8-3-10 por colocación como trabajador eventual agrario en la empresa 'Compra y venta de fincas, obras y construcciones' en la que permaneció hasta el 30-6-11. Al demandante se le reconoció por Resolución del SPEE de 18-7-2011 prestación contributiva por desempleo para trabajadores eventuales agrarios del 1-7-10 al 30-12-11. Solicitado el subsidio de desempleo para mayores de 52 años se le denegó por Resolución de 8-2-12, interpuesta reclamación previa se desestima porque al haber agotado la prestación contributiva de desempleo que le fue reconocida por sus cotizaciones como trabajador agrícola eventual, no tiene derecho a la prestación asistencial.

De los anteriores datos se constata, como apunta la Entidad Gestora, que el demandante en la fecha en que solicitó la última prestación por desempleo no solo ostentaba la condición de trabajador eventual agrario, sino que la mayor parte del período de ocupación cotizada que se tuvo en cuenta para lucrar dicha prestación fue como eventual agrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 4 apartado 1.3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , el mismo no tiene derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, sin que obste a la conclusión alcanzada lo establecido en el apartado 5 del referido art. 4 según el cual 'Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario, las prestaciones por desempleo y, en su caso, los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme establece el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; en otro caso, se aplicarán las normas especiales de protección previstas en este artículo, todo ello, con independencia de que la situación legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo eventual agrario, o no.' Y es que el indicado apartado lo que permite es el acceso del trabajador eventual agrario al subsidio de desempleo siempre que la mayor parte de las cotizaciones previas al hecho causante de la prestación por desempleo se hayan realizado en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y no sean cotizaciones como trabajador eventual agrario, pues, si la mayor parte del período de ocupación cotizada es como trabajador eventual agrario que es el que nos ocupa, no tendrá derecho al subsidio por desempleo.

Al haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción jurídica denunciada por el recurrente procede la estimación del recurso y la revocación de aquella con la consiguiente desestimación de la demanda y la absolución de la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Elche de fecha 28 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Fructuoso contra la recurrente y revocamos la indicada sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2479 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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